Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 040-2024-CM/MPJ, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín
Resolución Nº 0304-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024002128
JAUJA - JUNÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual del 11 de octubre de 2024, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Evelyn Verónica Flores Quinto (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2024-CM/MPJ, del 22 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Ángel Moisés Huamán Mucha, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista los Expedientes Nº JNE.2023002833 y Nº JNE.2024000085.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 26 de octubre de 2023, la señora recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su pedido de vacancia formulado en contra del señor alcalde, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), argumentando esencialmente lo siguiente:
a) Con la Resolución de Alcaldía Nº 008-2023-MPJ/A, del 2 de enero de 2023, el señor alcalde designó como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura de la Municipalidad Provincial de Jauja a don Carlos Hugo Hurtado Ames (en adelante, don Carlos Hurtado), hermano de doña Katia Angélica Hurtado Ames, fiscal provincial adjunta del Cuarto Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín (en adelante, señora fiscal).
b) La señora fiscal está a cargo de la investigación fiscal seguida en contra del señor alcalde por el delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Molinos (Carpeta Fiscal Nº 158-2017), siendo que la investigación se encuentra en etapa de control de acusación (Expediente Nº 4524-2018).
c) Cabe precisar que la acusación contra el señor alcalde se basó en que, cuando este era burgomaestre de la Municipalidad Distrital de Molinos, se habría apropiado ilícitamente del caudal público (cobro de cheques).
d) En junio de 2022, la señora jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Junín advirtió que la señora fiscal sería responsable de encarpetar irregularmente por un lapso de 20 meses la investigación que se seguía en contra del señor alcalde. Ello con la finalidad de no perjudicar su situación legal durante su participación como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
e) La designación de don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura fue a modo de recompensa por el favor de la señora fiscal, a fin de que esta continúe dilatando el proceso penal seguido en contra del señor alcalde. De ahí que existe un interés directo del señor alcalde en la precitada designación del hermano de la señora fiscal. Incluso, en la audiencia realizada el 12 de setiembre de 2023, la señora jueza ha requerido al fiscal superior que se reemplace a la señora fiscal para que efectúe una correcta labor.
f) El señor alcalde privilegió sus intereses personales frente a los intereses de la municipalidad.
A efectos de acreditar los argumentos expuestos, la señora recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 0085-2023-MPJ/A, del 2 de enero de 2023, que designa como gerente al hermano de la señora fiscal.
b) Copia de la Carpeta Fiscal Nº 158-2017, en la que se tramita el proceso penal en contra del señor alcalde.
c) Reportes periodísticos en los que se evidencia la situación legal del señor alcalde.
Mediante el Auto Nº 1, del 3 de noviembre de 2023, se trasladó el pedido de vacancia al Concejo Provincial de Jauja, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
1.2. El 23 de noviembre de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) Una resolución de alcaldía no constituye en sí misma un contrato, sino que se trata de un documento emitido por el alcalde para establecer disposiciones, tomar decisiones o resolver asuntos administrativos dentro del ámbito de sus competencias.
b) Por lo tanto, no está acreditado el primer elemento de la causa de vacancia invocada.
c) La señora fiscal ha actuado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues, concluida la investigación ha presentado el requerimiento acusatorio en contra del suscrito, por lo que no podría afirmarse que está siendo beneficiado por la mencionada fiscal. Cabe precisar que la acusación fiscal data de julio de 2022, esto es, antes de que se haya designado a don Carlos Hurtado.
d) Aun cuando hay una acusación penal en curso, no puede dejarse de lado la presunción de inocencia del suscrito, pues, a la fecha, aún no se ha emitido sentencia.
e) La designación de don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura se produjo en base a su experiencia profesional en la gestión pública.
f) Cabe precisar que la señora fiscal no se hace cargo de la referida carpeta fiscal desde mediados de 2022, por ello, no se advierte que tenga un vínculo con el señor alcalde.
g) No se ha iniciado ningún proceso en el órgano de control interno del Ministerio Público en contra de la señora fiscal.
1.3. En la Sesión Extraordinaria Nº 017-2023-MPJ/SG, del 20 de diciembre de 2023, el Concejo Provincial de Jauja rechazó la solicitud de vacancia, por nueve (9) votos en contra. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 099-2023-CM/MPJ, del 22 de diciembre de 2023.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto) y la señora recurrente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de enero de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 099-2023-CM/MPJ, replicando los argumentos de la solicitud de vacancia y agregando lo siguiente:
a) Los miembros del concejo no han valorado los medios probatorios presentados por la suscrita.
b) De acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 276 y la Resolución de Alcaldía Nº 0085-2023-MPJ/A, existe acuerdo de voluntades entre la Municipalidad Provincial de Jauja, representada por el señor alcalde, y don Carlos Hurtado, para que este se desempeñe como funcionario de confianza a cambio de una remuneración.
c) Para la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 0085-2023-MPJ/A no se contó con el informe técnico de Recursos Humanos, o el que haga sus veces, a fin de determinar el cumplimiento del perfil de dicho profesional.
d) No se ha tomado en cuenta que la señora fiscal sí estuvo investigando al señor alcalde y que habría cometido ciertas irregularidades que fueron advertidas por el Juez de la causa.
TERCERO. TRÁMITE EN EL EXPEDIENTE JNE.2024000085
3.1 Mediante la Resolución Nº 0084-2024-JNE, del 20 de marzo de 2024, el Pleno del JNE, declaró, entre otros, nulo el Acuerdo de Concejo Nº 099-2023-CM/MPJ, del 22 de diciembre de 2023, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora.
En esa medida, se dispuso devolver los actuados al concejo municipal a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, para lo cual debía incorporar los siguientes documentos:
a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de los antecedentes que dieron origen a la designación de don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura en la actual gestión edil, o si también fue contratado en la gestión edil anterior.
b) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
3.2 El 17 de mayo de 2024, el señor alcalde presentó nuevos descargos con los siguientes argumentos:
a) Según el Informe Nº 001-2023-GM/MPJ, del 2 de enero de 2023, la designación de don Carlos Hurtado en el cargo de gerente de Turismo y Cultura se realizó conforme al numeral 17 del artículo 20 de la LOM, esto es, como consecuencia de la propuesta de la gerente municipal, quien le presentó al suscrito la propuesta de las personas que ocuparían los diez (10) cargos de gerentes que se encuentran bajo su dirección. Asimismo, le precisó al suscrito que don Carlos Hurtado cumplía con el perfil y los requisitos del mencionado cargo, conforme a los instrumentos de gestión.
b) Aunado a ello, con el Informe Nº 269-2024-SGRH/MPJ, del 17 de mayo de 2024, la subgerente de Recursos Humanos ha constatado que, a la fecha de la designación de don Carlos Hurtado, el curriculum vitae cumplía con el perfil y los requisitos para ocupar el cargo de gerente de Turismo y Cultura.
c) De ahí que el suscrito no tuvo ninguna participación ni intervención en la elaboración y presentación de la propuesta de designación de don Carlos Hurtado.
d) Por otro lado, se ha demostrado que la señora fiscal no lo ha favorecido en la investigación y proceso penal, sino que, por el contrario, perjudicó al suscrito con sus errados criterios penales.
e) Ello porque aun cuando el suscrito fue quien presentó la denuncia en el 2017, al advertir hechos irregulares referidos al giro de cheques en la Municipalidad Distrital de Los Molinos, la señora fiscal cambió su situación de denunciante a ser investigado –en octubre de 2018– y, luego, a ser acusado –en mayo de 2022–.
f) En la audiencia de control de requerimiento de acusación, del 12 de setiembre de 2023, la señora jueza no hizo referencia a alguna supuesta dilación de 20 meses en la investigación fiscal, tal como lo aseveró la señora recurrente. Por el contrario, la señora jueza devolvió el requerimiento acusatorio, puesto que la señora fiscal no cumplió con aclarar la imputación en contra del suscrito.
g) Como consecuencia de lo advertido, la señora jueza solicitó que la señora fiscal sea apartada del conocimiento de la Carpeta Fiscal Nº 158-2017, lo que ocurrió en setiembre de 2022 [sic]. De ahí que no resulta lógico que, en enero de 2023, la señora fiscal haya continuado dilatando su proceso penal para favorecer al suscrito.
h) En esa medida, no se acredita un interés directo por parte del suscrito para la designación de don Carlos Hurtado en el cargo de gerente de Turismo y Cultura, pues no ha existido entre ambos alguna relación contractual u obligacional (crédito o deuda), ni tampoco una relación amical o de cercanía.
i) Finalmente, no se cumple con los principios de razonabilidad ni tipicidad contenidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.3 El 21 de mayo de 2024, la señora recurrente solicitó que se agregue documentación al expediente, relacionada con los actuados llevados a cabo ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que llevó a cabo el proceso seguido en contra del señor alcalde.
3.4 En la Sesión Extraordinaria Nº 005-2024-CM/MPJ, del 22 de mayo de 2024, el Concejo Provincial de Jauja rechazó la solicitud de vacancia, por seis (6) votos en contra y tres (3) votos a favor. La decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 040-2024-CM/MPJ, de la misma fecha.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron nueve (9) miembros del concejo municipal (la autoridad cuestionada no asistió).
CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
4.1 El 14 de junio de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2024-CM/MPJ, señalando que:
a) La información recabada por el concejo municipal para verificar la causa atribuida al señor alcalde fue entregada a la suscrita dos (2) días antes de la sesión extraordinaria y a los miembros del concejo, el 21 de mayo de 2024, esto es, un día antes de la precitada sesión.
b) Este hecho vulneró el derecho de defensa de la suscrita, pues recién pudo entregar sus descargos el 21 de mayo de 2024. Además, los miembros del concejo no tuvieron oportunidad para evaluar dichos documentos.
c) No se ha cumplido con recabar la información solicitada por el JNE, esto es, el informe técnico que sustente la designación de don Carlos Hurtado. Además, el curriculum vitae que obran en el expediente se contradice con el que fue anexado al Informe Nº 0127-2023-SGRH/GA/MPJ, del 2 de marzo de 2023, y que fuera remitido a la Oficina de Control Institucional de Jauja (OCI).
d) Al respecto, con la Carta Nº 127-2023-SGRH/MPJ, del 7 de agosto de 2023, el exsubgerente de Recursos Humanos comunicó a don Carlos Hurtado que no cumple con acreditar la experiencia específica en temas relacionados con la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal. Luego, don Carlos Hurtado presentó documentos para levantar las observaciones.
e) Don Carlos Hurtado tuvo un contrato con la Municipalidad Provincial de Jauja, lo que queda corroborado por la resolución que lo designa en el cargo de gerente de Turismo y Cultura.
f) Aunque la designación de un funcionario pueda ser sugerida por el gerente municipal, la decisión final y la formalización de dicha designación son de responsabilidad exclusiva del señor alcalde. Además, don Carlos Hurtado fue contratado bajo el régimen del DL 276, en un cargo de “confianza”, lo que implica que no solo es una relación laboral, sino también de confianza entre el funcionario y la autoridad que lo designa.
g) No es cierto lo afirmado por el señor alcalde en sus descargos, respecto a que la señora fiscal ya no estaba cargo del caso penal desde setiembre de 2022, toda vez que, de acuerdo con la Audiencia de Control de Acusación del 12 de setiembre de 2023, aun se consigna la participación de la señora fiscal.
h) La OCI observó que la designación de don Carlos Hurtado no cumplía con el perfil necesario para ser designado en el cargo de gerente de Turismo y Cultura.
i) Aun cuando don Carlos Hurtado presentó una resolución directoral en la que se consigna como director de la Dirección de Cultura de la provincia de Jauja, dicha designación fue ad honorem, por lo que no puede considerarse como un vínculo laboral formal ni ser tomado como experiencia profesional.
j) El señor alcalde tenía un interés directo al contratar a don Carlos Hurtado, en virtud de que es hermano de la señora fiscal que estaba a cargo del proceso penal seguido en contra de la autoridad edil. Así, dicha contratación tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer las necesidades ajenas a los de la comuna.
k) La relación familiar entre don Carlos Hurtado y la señora fiscal plantea dudas sobre la imparcialidad de las decisiones administrativas y judiciales involucradas. Así, ambos tenían la obligación de anteponer la ética profesional y la integridad institucional a sus intereses personales.
4.2 Con el escrito presentado el 11 de setiembre de 2024, la señora recurrente se apersonó y solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado don Roberto Carlos Zárate Ortiz.
4.3 Con el escrito presentado el 2 de octubre de 2024, el señor alcalde se apersonó y solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado don Julio César Silva Meneses.
4.4 Mediante escrito del 9 de octubre de 2024 el señor alcalde, adjuntó como medio probatorio, la Resolución N° 25 del 16 de setiembre del mismo año, recaído en el Expediente N° 04524-2018-1-1501-JR-PE-06 emitido por el Juzgado Penal Colegiado – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal establecida en el artículo 63.
1.2. El artículo 56 prevé:
Artículo 56.- Bienes de propiedad municipal
Son bienes de las municipalidades:
1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales.
2. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad.
3. Las acciones y participaciones de las empresas municipales.
4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente.
5. Los terrenos eriazos, abandonados y ribereños que le transfiera el Gobierno Nacional.
6. Los aportes provenientes de habilitaciones urbanas.
7. Los legados o donaciones que se instituyan en su favor.
8. Todos los demás que adquiera cada municipio.
1.3. El artículo 63 refiere:
Artículo 63.- Restricciones de Contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.4. En la Resolución Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, se indicó:
2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano afiliado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución Nº 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano.
1.5. En la Resolución Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024, se señaló:
2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación del exregidor estaría relacionado a que este fue parte de la misma lista del señor alcalde (por ende, de la misma organización política) cuando fueron candidatos en las ERM 2018, además que anteriormente ambos pertenecieron a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social.
2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de don Daniel Carbajal, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dicha contratación; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano con la que alguna vez participó en la contienda electoral y con aquellos afiliados a la organización política que pertenece o perteneció durante su trayectoria política, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto a la documentación presentada ante esta instancia
2.2. El señor alcalde, a través de su escrito del 9 de octubre de 2024, adjuntó nuevo medio probatorio a fin de que sea valorado por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia.
2.3. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que los medios probatorios solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.
2.4. Por tal razón, en tanto la presentación de dicho medio probatorio no se encuentra comprendido en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Sobre la causa de vacancia de infracción a las restricciones de contratación
2.5. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.3.) tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha estipulado tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Del caso concreto
2.7. Se le atribuye al señor alcalde haber designado a don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura de la Municipalidad Provincial de Jauja a modo de recompensa por el favor que le habría realizado la hermana de este, quien, en su posición de fiscal, dilató el proceso penal seguido en contra de la autoridad cuestionada para que pueda participar como candidato en las ERM 2022. Siendo así, el señor alcalde privilegió sus intereses personales frente a los intereses de la municipalidad.
2.8. En la primera oportunidad que el Pleno del JNE conoció la solicitud de vacancia, advirtió que en los actuados no obraban los antecedentes que dieron origen a la designación de don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura en la actual gestión edil, o si también fue contratado en la gestión edil anterior.
2.9. Al advertir que el concejo municipal no había observado los principios de impulso de oficio y de verdad material, el Pleno del JNE declaró la nulidad del acuerdo impugnado con el objeto de que el Concejo Provincial de Jauja incorpore los documentos antes mencionados; así como otra documentación que considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
2.10. En mérito a ello, en esta oportunidad, obra en el expediente la documentación necesaria para esclarecer y determinar si se ha configurado la causa de vacancia atribuida al señor alcalde.
Primer elemento
2.11. Al respecto, se debe verificar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, que afecte un bien o servicio municipal. En esa medida, el artículo 56 de la LOM señala cuáles son los bienes de la municipalidad y, entre ellos, se encuentran los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente (ver SN 1.2.).
2.12. En el presente caso, obra en los actuados los siguientes documentos que acreditan que existió un vínculo contractual entre la entidad edil y don Carlos Hurtado:
a) Resolución de Alcaldía Nº 006-2023-MPJ/A, del 2 de enero de 2023, que designa a don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura.
b) Boletas de pago a favor de don Carlos Hurtado correspondiente al periodo desde enero de 2023 hasta febrero de 2024, por su desempeño como empleado de confianza de la entidad edil.
c) Informe Nº 269-2024-SGRH/MPJ, del 17 de mayo de 2024, emitido por el subgerente de Recursos Humanos, quien confirmó que don Carlos Hurtado se desempeñó en el cargo antes mencionado.
2.13. De ahí que está acreditado la existencia de una relación contractual, esto es, un acuerdo de voluntades entre don Carlos Hurtado y la Municipalidad Provincial de Jauja para que el primero se desempeñe como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura a cambio de una remuneración, siendo que existió una disposición de caudales municipales –considerados como bienes de naturaleza municipal de acuerdo al artículo 56, numeral 4, de la LOM–.
2.14. Dada la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y don Carlos Hurtado, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.
Segundo elemento
2.15. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. Cabe recordar que se requiere determinar la intervención del señor alcalde en ambos extremos de la relación contractual, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.
2.16. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.
2.17. El caso concreto no trata de la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la de una persona natural para que se desempeñe como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura, por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumpliría.
2.18. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus parientes, con su acreedor o deudor, entre otros.
2.19. Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016- JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
2.20. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
2.21. En el caso materia de análisis, la señora recurrente alega que el señor alcalde designó a don Carlos Hurtado como gerente de la Gerencia de Turismo y Cultura, a modo de recompensa, por el favor que le habría realizado su hermana, la señora fiscal, quien dilató el proceso penal seguido en contra de la autoridad para que pueda participar como candidato en las ERM 2022. La señora recurrente fundamenta sus argumentos en lo siguiente:
a) A través del Informe de Visita de Control Nº 022-2023-OCI/0412-SVC, la OCI de Jauja advirtió, entre otros, que la designación de don Carlos Hurtado se realizó sin que este cumpliera con el perfil establecido en la Ley Nº 314192 y su Reglamento.
b) Mediante la Resolución Nº 11, del 15 de junio de 2022, la señora jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, señaló que la señora fiscal demoró veinte (20) meses en presentar una conclusión de la investigación preparatoria en contra del señor alcalde, quien era investigado por el delito de peculado. Por lo tanto, remitió los actuados a la OCI del Ministerio Público para los fines pertinentes.
c) En la Audiencia de Control de Requerimiento de Acusación, del 12 de setiembre de 2023, la señora jueza advirtió que la señora fiscal no realizó una correcta imputación, por lo que solicitó al fiscal superior que se designe a otro fiscal para asuma el caso en cuestión.
2.22. De lo expuesto, se infiere que:
a) La demora de la señora fiscal en la tramitación de la investigación preparatoria, así como la incorrecta imputación del delito, pudo deberse a diferentes motivos, tales como la falta de diligencia en sus labores, la falta de experticia para el desempeño de su cargo, entre otros.
b) No obra en el expediente otros medios probatorios que generen meridiana certeza de que las acciones de la señora fiscal estuvieron destinadas exclusivamente a favorecer al señor alcalde, tanto más si, en el caso, la señora fiscal determinó que aquel pase de ser denunciante a ser investigado.
c) De ahí que no hay mayores elementos objetivos que permitan concluir que exista un vínculo de tal intensidad entre la señora fiscal y el señor alcalde que demuestre que nos encontramos ante un intercambio de favores.
d) Además, la demora de la señora fiscal y su deficiente labor en la incorrecta imputación del delito ya fueron puestos a conocimiento de la OCI del Ministerio Público –en junio de 2022– y al fiscal superior –en setiembre de 2023–, quienes son los órganos competentes para analizar el cumplimiento de las funciones de la señora fiscal.
e) Por último, en cuanto a la situación adversa advertida por la OCI de Jauja respecto al cumplimiento del perfil y requisitos en la designación de don Carlos Hurtado, cabe precisar que la Subgerencia de Recursos Humanos ejecutó un plan de acción, lo que consta en el Informe Nº 536-2023-SGRH/MPJ, del 15 de agosto de 2023. Es decir, se siguió con el procedimiento regular respecto a las recomendaciones de la OCI de Jauja.
2.23. Adicionalmente, de la Consulta Amigable de Proveedores3 del Ministerio de Economía y Finanzas, se verifica que don Carlos Hurtado ha prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Jauja en las anteriores gestiones ediles: 2015-2018 y 2019-2022, tal como se muestra en la siguiente tabla:
2.24. De ahí que el argumento de que el señor alcalde designó a don Carlos Hurtado exclusivamente con el propósito de devolver un presunto favor realizado por la señora fiscal se desvanece, tanto más si se considera que es la primera vez que el señor alcalde asume un cargo de elección popular en la Municipalidad Provincial de Jauja.
2.25. En suma, los medios probatorios que obran en el expediente resultan insuficientes para acreditar la existencia de un interés directo de parte del señor alcalde para la designación de don Carlos Hurtado; por lo que, al no verificarse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento.
2.26. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo impugnado.
2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Evelyn Verónica Flores Quinto; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 040-2024-CM/MPJ, del 22 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Ángel Moisés Huamán Mucha, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción.
3 Disponible en: https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/
2337239-1