Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-A/MDM que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Monsefú provincia de Chiclayo departamento de Lambayeque

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
Nº 001-2024-A/MDM, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Monsefú, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque

Resolución N° 0224-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024000278

MONSEFÚ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Flores Llontop (en adelante, señor recurrente) en contra Acuerdo de Concejo N° 001-2024-A/MDM, del 15 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Erwin Erson Huertas Uceda, alcalde de la Municipalidad Distrital de Monsefú, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor alcalde), por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM);

Oído: el informe oral

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 24 de noviembre de 2023, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde, por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a. El señor alcalde aprovechando la ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata del Programa Lurawi Perú y ejerciendo influencia directa en sus áreas administrativas seleccionó a personal con vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, configurándose el acto de nepotismo.

b. El parentesco del cuarto grado de consanguinidad con doña Evelyn Sandoval Huertas (en adelante, doña Evelyn Sandoval) es posible verificar del contenido en las partidas de nacimiento del señor alcalde, doña Evelyn Sandoval, don Eduardo Gaspar Huertas Barco padre del señor alcalde, doña María Socorro Huertas Uceda madre de doña Evelyn Sandoval, así es posible apreciar que el tronco común es don Manuel Eusebio Huertas Gonzales, el cual es padre de don Eduardo Gaspar Huertas Barco y doña María Socorro Huertas Uceda.

c. La injerencia directa en este caso se presume, cuando el funcionario o servidor que guarda el parentesco indicado tiene un puesto superior a aquel que tiene la facultad de nombramiento y/o contratación de personal, al interior de su identidad, asi debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) en el Informe Legal N° 104-2010-SERVIR/GG-OAJ del 7 de mayo de 2010 en el que se indicó que: “una evidencia de influencia de una persona respecto de otra, es la relacion de jerarquía o subordinación que existe entre las mismas; en virtud de la cual, la primera puede supervisar su labor, dirigirla y eventualmente sancionarla o corregirla cuando el caso la amerite”.

d. En esa línea el Servir se ha pronunciado en el Informe Técnico N° 369-2014-SERVIR/GPGSC y en el Informe Técnico N° 039-2016-SERVIR/GPGSC, señalan que la prohibición de ejercer el nepotismo se dirige a impedir el ingreso a la Administración Pública de cónyuges y parientes (hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad) y en cualquiera de sus regímenes laborales.

1.2. A efectos de acreditar los hechos antes descritos1, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de don Eduardo Gaspar Huertas Barco.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del señor alcalde.

3) Documento simple denominado “Padrón inicial de participantes Lurawi Perú - Monsefú”.

4) Documento simple denominado “Registro de asistencia de participantes”.

5) Constancia de Matrimonio N° 022207 entre don Eduardo Huertas Barco y doña Maria Doris Uceda Gonzales, emitida por el Obispado de Chiclayo.

6) Constancia de Matrimonio N° 022416 entre el señor alcalde y doña Erika Susana Grosso Custodio, emitida por el Obispado de Chiclayo.

7) Constancia de Matrimonio N° 022216 entre don Jesús Florentino Tullume Gonzales y doña Evelyn Sandoval, emitida por el Obispado de Chiclayo.

8) Constancia de Matrimonio N° 022205 entre don Luis Sandoval Ruiz y doña María Socorro Huertas Mendoza, emitida por el Obispado de Chiclayo.

Descargos del señor alcalde

1.3. El 8 de enero de 2024, el señor alcalde presentó sus descargos, alegando esencialmente lo siguiente:

a. Según la documentación acompañada, se tiene que doña Evelyn Sandoval sería su prima hermana y que habría estado trabajando en un programa de empleo temporal conocido como “Programa Lurawi Perú”, por ello a criterio del señor recurrente se habría incurrido en la causa de nepotismo prevista en la LOM. Este programa social depende del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y cuenta con una estructura organizativa.

b. En ese sentido, el Programa Lurawi Perú con la Municipalidad Distrital de Monsefú (MDM), se trataba de la Actividad de Intervención Inmediata “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de la alameda Carlos Conroy - Etapa I entre Av. Venezuela y Ca. 7 de junio, en la localidad de Monsefú” (en adelante, AII-2023).

c. Conforme se ha detallado en el Informe N° 953-2023-MDM/GIDU del 22 de diciembre de 2023, que emite la Gerencia de Desarrollo Territorial de la MDM, la tercera etapa de esta AII-2023 tiene que ver con la verificación de elegibilidad de postulantes en el sistema del programa de subsanación de observaciones. El organismo ejecutor traslada informacion y documentación recabada de los postulantes a la Unidad Zonal del Programa Lurawi Perú.

d. La cuarta etapa consiste en la ejecución de asambleas y entrega de actas de selección. Esta etapa se realiza después que se ha efectuado la selección de los candidatos, etapa que es función propia de la Unidad Zonal del Programa Lurawi Perú y la quinta y última que consiste en el registro del acta de selección en el sistema del Programa Lurawi Perú.

e. Los participantes de la AII-2023 de Lurawi Perú son personas que ingresan por cortísimos periodos de tiempo, que en su mayoría no alcanzan un mes de servicios y que solo pueden ofrecer mano de obra no calificada y que no reciben sueldo o salario, sino que se benefician de un incentivo económico diario de S/. 44.00; es decir, no tienen la calidad de trabajadores, no forman parte de ninguno de los distintos regímenes de contratación que conforman la administración pública.

f. Partiendo de este supuesto, tendríamos que la existencia o no de relación de parentesco resultaría totalmente irrelevante puesto que doña Evelyn Sandoval no ha sido contratada como parte de la administración pública.

g. El propio programa Lurawi Perú señala que es el responsable de la selección de los participantes, y que esta modalidad permite la asignación de recursos a los organismos ejecutores.

h. La MDM como organismo ejecutor, le compete la difusión e inscripción de los postulantes, pero no la selección de los mismos, tarea asignada específicamente a los responsables del Programa Lurawi Perú, por lo que es imposible que se pudiera tratar de un caso de injerencia directa.

i. Doña Evelyn Sandoval viene participando reiteradamente en convenios similares celebrados por gestiones anteriores, como por ejemplo en el año 2022 participó en la Actividad de Intervención Inmediata “Limpieza y mantenimiento de la institución educativa N° 10036 María Auxiliadora del caserío Valle Hermoso del distrito de Monsefú provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque” (en adelante, AII-2022) por lo que mal podria hablarse de un acto de nepotismo.

1.4. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor alcalde adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

1) Copia simple de la Carta N° 2568-2023/LLP/DE/UT “LAMBAYEQUE-PIURA-TUMBES” del 15 de diciembre de 2023 emitido por el jefe Territorial de la Unidad Territorial Lambayeque-Piura-Tumbes del Programa Llamkasun Perú.

2) Copia simple de la constancia emitida por la MDM de marzo de 2022 a favor de doña Evelyn Sandoval sobre su participación en la AII-2022.

Decisión del concejo distrital

1.5. En la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 01 del 15 de enero de 2024, el Concejo Distrital de Monsefú desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, ello en tanto no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios de número legal de sus miembros.

En la referida sesión, el señor alcalde, no emitió su voto al momento de resolverse el pedido de vacancia.

1.6. Tal decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-A/MDM, del 15 de enero de 2024.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 31 de enero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, a fin de que sean revocado, bajo los siguientes argumentos:

a. De la lectura integral del acuerdo no mencionado no existe un pronunciamiento factico y jurídico de haber desvirtuado la causa de nepotismo incurrida por el señor alcalde.

b. El acuerdo municipal materia de apelación no ha emitido una decision debidamente motivada, no ha analizado, ni se ha analizado los tres elementos secuenciales del nepotismo.

c. Pese a ello, el señor alcalde no ha desvirtuado la vulneración materia de vacancia, ni en su descargo ni en la Sesión de Concejo N° 01 del 15 de enero de 2024 relacionada a la contratación de su familiar en cuarto de consanguinidad, doña Evelyn Sandoval.

d. Los regidores y funcionarios de la MDM conocen a cada uno de sus familiares por ser una comunidad pequeña, así el señor alcalde con conocimiento y voluntad hizo caso omiso de la solicitud de vacancia sin presentar argumento factico y jurídico alguno.

2.2. A través del escrito del 9 de mayo de 2024, el señor alcalde presentó alegatos para mejor resolver.

2.3. Mediante escrito del 2 de agosto del mismo año, el señor alcalde acreditó como su abogado defensor a don Manuel Zeña Carretero, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la fecha.

2.4. El 5 del mismo mes y año, señor recurrente, en su calidad de abogado, solicitó informar oralmente por derecho propio, lo conveniente a su defensa.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

1.2. El numeral 8 del artículo 139 señala:

Artículo 139.- Principios de la administración de justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

En la LOM

1.3. El numeral 8 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

En la Ley N° 312992

1.4. El artículo 1 determina que:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En el Código Civil

1.5. El artículo 236 contempla:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El artículo IV del Título Preliminar indica:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.7. El numeral 1 del artículo 10 refiere:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.8. El numeral 2 del artículo 248 dispone:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

[…]

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. […]

Jurisprudencia emitida por el JNE

1.9. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0188-2024-JNE, N° 0169-2024-JNE, N° 0168-2024-JNE, N° 0124-2024-JNE y N° 0028-2024-JNE), este órgano colegiado ha mencionado que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.

De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material

2.2. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular.

2.3. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material previstos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.6 y 1.8.).

2.4. En ese sentido, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia.

2.5. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.

2.6. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, al buscar separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causa invocada.

2.7. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

2.8. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública
-en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

Sobre la causa de vacancia por nepotismo atribuida al señor alcalde

2.9. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.9.), es menester recalcar que el análisis tripartito de la causa de nepotismo es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

2.10. Ahora, se cuestiona la posible intervención o injerencia del señor alcalde en la contratación de quien sería su prima hermana, doña Evelyn Sandoval, en la AII-2023 del programa Lurawi Perú, en convenio con la MDM. En contraposición a ello, los descargos del señor alcalde arriban a que los participantes del Programa Lurawi no tienen la calidad de trabajadores, ni forman parte de ninguno de los distintos regímenes de contratación que conforman la administración pública, asimismo, señala que este es el responsable de la selección de los participantes, y que esta modalidad permite la asignación de recursos a los organismos ejecutores en el presente caso la MDM; finalmente, aduce que doña Evelyn Sandoval viene participando reiteradamente en convenios similares celebrados por gestiones anteriores, como en la AII-2022.

2.11. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.

2.12. Ello es así, pues de la lectura del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 01 del 15 de enero de 2024, en efecto, se aprecia que el señor recurrente expresó los hechos atribuidos al señor alcalde y este último, junto con su abogado, expusieron sus argumentos de descargo y defensa; no obstante, el concejo municipal solo consideró los medios probatorios presentados por las partes. De manera que se omitió ejercer las potestades probatorias que permitan -en el marco de observancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material- obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser suficientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de la citada causa de vacancia.

2.13. En ese sentido, es necesaria la incorporación o ampliación de información con relación a la preselección de participantes y el cumplimiento de las etapas hasta la elección y obtención de una vacante del empleo en cuestión; en la que se detalle documentalmente las etapas y los procesos seguidos por la MDM como organismo ejecutor, así como, el listado de beneficiarios con relacion a la AII-2023 y AII-2022, los antecedentes y participaciones de doña Evelyn Sandoval en dicho programa social, tanto en las gestiones municipales anteriores como en la presente, y los convenios suscritos por el programa Lurawi Perú con la MDM.

2.14. Así también, el órgano municipal no recabó documentación idónea y conducente sobre los antecedentes de la convocatoria y demás etapas para la selección, participación, elección o si corresponden a una contratación propiamente, tampoco se ha recabado aquella que acredite o desvirtúe la injerencia directa o indirecta del señor alcalde en el referido proceso, a pesar de ostentar la mejor posición sobre el acceso a la información obrante en el acervo documentario de la MDM y tener la obligación de incorporar la totalidad de los actuados en dichos procesos.

2.15. Por otro lado, se advierte de la solicitud de vacancia, que no se anexó la totalidad de actas de nacimiento que se requiere para establecer el entroncamiento familiar entre el señor alcalde y doña Evelyn Sandoval.

2.16. Por su parte, del escrito de descargos del señor alcalde, señala que es irrelevante dilucidar si existe o no una relación de parentesco con doña Evelyn Sandoval, dado que -en su línea argumentativa-, dicha ciudadana no fue contratada como parte de la administración pública; sin embargo, de lo esbozado por ambas partes, el concejo municipal estaba en la obligación de dilucidar objetivamente la existencia o no del vínculo de consanguinidad entre ambos, sin embargo, no lo hizo.

2.17. Ahora, si bien en la presente instancia electoral, el señor alcalde, en su escrito del 9 de mayo de 2024 sobre alegatos para mejor resolver, manifestó que doña Evelyn Sandoval es su prima hermana, afirmando que “los padres de dichas personas son hermanos”; no obstante, a efectos de contar la documentación idónea y objetiva que establezca de forma fehaciente el vínculo y grado de consanguinidad entre ambos, resulta conveniente, que el concejo municipal incorpore las actas de nacimiento faltantes, como son el acta de nacimiento de doña Evelyn Sandoval y de doña María Socorro Huertas Mendoza.

2.18. En conclusión, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio idóneos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causa de nepotismo.

2.19. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-A/MDM, del 15 de enero de 2024, que rechazó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Municipal de Monsefú, a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el burgomaestre convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria al solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades reguladas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

d) El concejo distrital deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.

e) Asimismo, deberá realizar lo siguiente:

• Recabar e incorporar el acta de nacimiento de doña Evelyn Sandoval y de María Socorro Huertas Mendoza.

• Recabar e incorporar todos los Convenios suscritos entre la MDM con el MTPE en el marco del programa “Lurawi Perú” en especial, los relacionados a la AII-2022 y AII-2023.

• Recabar informes de las áreas correspondientes que incorporen la relación de beneficiarios de cada uno de los convenios suscritos por la MDM en el marco del programa “Lurawi Perú” en especial los relacionados a la AII-2022 y AII-2023.

• Recabar e incorporar los informes emitidos por la responsable del proceso de selección de participantes de la actividad de intervención inmediata a ejecutarse, o quien corresponda de ser el caso, en los que detalle documentadamente el cumplimiento de todas las etapas, desde el proceso de convocatoria, la inscripción, la preselección de participantes hasta la elección y la obtención de una vacante a favor de doña Evelyn Sandoval como beneficiaria del programa Lurawi Perú. De manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, la remuneración, las órdenes de pago, el área y el lugar de prestación de labores, servicios o actividades, el registro de asistencia, entre otros, que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor recurrente como por el señor alcalde.

• Recabar e incorporar la totalidad de documentos y/o declaraciones que suscribieron doña Evelyn Sandoval a fin de ser seleccionados como beneficiarios del programa “Lurawi Perú”.

• Recabar e incorporar el informe documentado sobre si se puso en conocimiento del concejo municipal de la celebración de los diversos convenios suscritos por la MDM en el marco del programa “Lurawi Perú” y sobre la ejecución de los mismos.

• Recabar e incorporar la Guía de proceso de selección de participantes de Lurawi Perú, asimismo se detalle la participación realizada por la Municipalidad Distrital de Monsefú respecto a la participación de doña Evelyn Sandoval en la AII-2022 y AII-2023.

• Recabar e incorporar el informe documentado respecto a si doña Evelyn Sandoval, fue participe o beneficiaria con motivo de los convenios que se hayan realizado -con anterioridad a la actual gestión- en el marco de los programas “Lurawi Perú” o “Trabaja Perú”.

• Indicar si el señor alcalde presentó algún documento de oposición a la contratación de sus familiares, en específico, respecto de doña Evelyn Sandoval.

• Recabar e incorporar la Declaración Jurada de Intereses del señor alcalde.

• De ser el caso, recabar e incorporar la declaración jurada de parentesco y nepotismo que hayan firmado doña Evelyn Sandoval, con motivo de su participación o contratación con la MDM en convenio con el programa Lurawi Perú.

• Recabar e incorporar cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.

f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestos en conocimiento de las solicitantes de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

g) Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.20. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú. Así, deben ser observados obligatoriamente en instancia administrativa, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Monsefú, conforme a sus atribuciones.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 001-2024-A/MDM, del 15 de enero de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Erwin Erson Huertas Uceda, alcalde de la Municipalidad Distrital de Monsefú, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Monsefú, provincia de Chiclayo departamento de Lambayeque, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.19. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 De los medios probatorios que se listan en la solicitud de vacancia se detalla el “Formato 6 Hoja de Tareo de Participantes del Proyecto: Limpieza, Mantenimiento, y Acondicionamiento de la Alameda Carlos Conroy - Etapa II”, empero este no fue adjuntado en sus anexos.

2 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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