Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00209-2024-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
Nº 00024-2024-TA/OSIPTEL
Lima, 2 de agosto de 2024
EXPEDIENTE |
00088-2023-GG-DFI/PAS |
MATERIA |
Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 00209-2024-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. |
VISTOS:
(i) El Expediente Nº 00088-2023-GG-DFI/PAS, y;
(ii) El recurso de apelación presentado el 2 de julio de 2024 por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA), contra la Resolución N° 00209-2024-GG/OSIPTEL (en adelante RESOLUCIÓN 209) emitida por la Gerencia General.
I. ANTECEDENTES:
1.1 El 13 de setiembre de 2023, mediante carta N° 02423-DFI/2023 (en adelante, la carta de inicio), la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de:
(i) la infracción tipificada en el artículo 4 del anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, el TUO de las CDU)1, toda vez que no habría cumplido con lo dispuesto en el segundo y sexto párrafo del artículo 11-A de la mencionada norma, al haber superado el número máximo de intentos o consultas de verificación biométrica por persona en el día. Dicha infracción fue calificada como leve.
(ii) la infracción tipificada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las CDU, toda vez que no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 67-B de la mencionada norma, al no haber remitido inmediatamente, a la activación del servicio, un mensaje de texto a todos los servicios móviles bajo titularidad de abonados registrados en dicha empresa operadora, así como un correo electrónico a la dirección registrada por el abonado, al momento de recibir la solicitud de reposición de SIM Card. Dicha infracción fue calificada como muy grave.
Se otorgó a la empresa operadora el plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos.
1.2. El 20 de setiembre de 2023, TELEFÓNICA solicitó la ampliación del plazo para presentar sus descargos, el cual fue concedido mediante carta N° 02541-DFI/2023 notificada el 25 de setiembre de 2023.
1.3. El 23 de febrero de 2024, mediante carta N° 00115-GG/2024, la Gerencia General remitió a TELEFÓNICA el informe N° 00012-DFI/2024 (Informe Final de Instrucción) otorgándole cinco (5) días hábiles para formular sus descargos.
1.4. El 1 de marzo de 2024, TELEFÓNICA, solicitó la ampliación del plazo para presentar sus descargos, lo cual fue denegado por la Gerencia General.
1.5. El 14 de marzo de 2024, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción.
1.6. El 11 de junio de 2024, mediante RESOLUCIÓN 209, la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA con:
a) Una multa de 47 UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 4 del anexo 5 del TUO de las CDU, calificada como leve, por el incumplimiento de lo dispuesto en el segundo y sexto párrafo del artículo 11-A de la referida norma, toda vez que se superó el número máximo de intentos o consultas de verificación biométrica por persona en el día.
b) Una multa de 350 UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las CDU, calificada como muy grave, por el incumplimiento del artículo 67-B de la referida norma, toda vez que no remitió inmediatamente a la activación del servicio, un mensaje de texto a todos los servicios móviles bajo titularidad del abonado registrados en dicha empresa operadora, así como un correo electrónico a la dirección registrada por el abonado, al momento de recibir la solicitud de reposición de SIM Card.
1.7. El 2 de julio de 2024, mediante la presentación de dos (2) escritos2, TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN 209 y solicitó audiencia de informe oral.
1.8. El 4 de julio de 2024, mediante carta N° 00007-STTA/2024, se concedió el informe oral solicitado por TELEFÓNICA.
1.9. El 17 de julio de 2024, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Tribunal de Apelaciones.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones3 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, el TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. CUESTION PREVIA
De la revisión de uno (1) de los escritos mediante los cuales TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN 2095, este Tribunal advierte que la empresa operadora se refiere en sus argumentos de defensa a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 8 y 9 de las “Normas Especiales para la prestación de Acceso a Internet Fijo aplicables a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.”6, y no a la comisión de las infracciones derivadas del incumplimiento de los artículos 11-A y 67-B del TUO de las CDU. Al respecto, sin perjuicio de que constituye deber de todo administrado fundamentar adecuadamente los recursos administrativos que interpone, este Tribunal procederá a analizar dichos argumentos en virtud de los hechos que originaron las sanciones impuestas mediante la RESOLUCIÓN 209.
IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Sobre el cuestionamiento de la inclusión de hechos y valoraciones en los siguientes valores del cálculo de la multa: WACC, tiempo transcurrido, factor de actualización, probabilidad de detección y costo evitado total.
TELEFÓNICA alega que el OSIPTEL ha infringido el artículo 258.1 del TUO de la LPAG, puesto que en la carta de inicio del PAS se le notificó dos (2) propuestas de multa por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 3 y 4 del anexo 5 del TUO de las CDU; sin embargo, en comparación con las multas impuestas, la cuantificación habría variado en los factores WACC, tiempo transcurrido, factor de actualización, probabilidad de detección o costo evitado, sin brindar explicación que justifique el motivo del cambio. Similar argumentación sustentó TELEFÓNICA en su informe oral por ambas infracciones.
Con relación a lo expuesto por la empresa apelante, este Tribunal debe señalar que el artículo 3 del Régimen de Calificación de Infracciones del OSIPTEL7, dispone que la calificación de la infracción se realiza acorde a la escala establecida en el artículo 25 de la Ley N° 273368, en función al nivel de multa “estimado” en aplicación de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (en adelante, la Metodología)9, debiendo dicha calificación efectuarse al momento de notificar la imputación de cargos a la empresa operadora.
Cabe precisar que el acto de calificación de la infracción, por su naturaleza, no constituye la imposición de la sanción (multa), sino que permite establecer el grado o intensidad de la infracción; es decir, la calificación constituye solo una estimación, como refiere la norma. Al respecto, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 254 del TUO de la LPAG, en el procedimiento sancionador, se notifica a los administrados la sanción que se les pudiera imponer de acreditarse su responsabilidad. Por esta razón, los valores de los parámetros que emplea el órgano instructor en dicha estimación pueden variar con relación al valor de la multa que imponga finalmente el órgano resolutivo, siempre que no se vea afectada la calificación de la infracción en perjuicio del administrado.
Ahora bien, con relación al valor del factor de tiempo transcurrido para ambas sanciones, TELEFÓNICA manifiesta que representa un incentivo perverso a favor de la Administración considerar el tiempo que transcurre desde la comisión de los hechos hasta la determinación de la multa.
Sobre el particular, este Tribunal debe señalar que el procedimiento administrativo sancionador, como todo procedimiento, requiere de un tiempo para su transcurso o desarrollo. Así, la Administración necesita llevar acabo una serie de actividades, que le permitan verificar cada uno de los elementos fácticos que intervienen en el caso de revisión, y realizar el análisis lógico jurídico que determine, de la forma más exacta, hasta dónde alcanza la responsabilidad de los administrados.
Asimismo, no debe olvidarse que, en los procedimientos sancionadores, los administrados deben contar con el plazo necesario para realizar sus descargos y presentar sus medios probatorios, considerando que estos tienen diversas etapas, necesitando un tiempo para su desarrollo, a fin de garantizar el debido procedimiento y el respeto del derecho de los administrados.
En línea con lo señalado en el párrafo precedente, el legislador ha establecido un plazo máximo para la duración de los procedimientos sancionadores. Así, conforme a lo establecido por el artículo 259 del TUO de la LPAG, la Administración cuenta con un plazo máximo de nueve (9) meses para atender o resolver los procedimientos administrativos sancionadores (plazo de caducidad), el cual puede ser ampliado en tres (3) meses de manera excepcional, transcurrido el cual, caduca el procedimiento de manera automática, tal como se advierte a continuación:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
(…).
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
(…)”
El referido plazo de caducidad del procedimiento asegura el derecho de los administrados, frente a la Administración, de obtener una respuesta o decisión de la autoridad, conforme a derecho y dentro del plazo legalmente establecido.
Si bien el administrado no podrá argumentar afectación por la duración del procedimiento, en tanto este no exceda el plazo legalmente establecido, sí podrá hacerlo en caso el procedimiento sea resuelto más allá del plazo legal antes señalado, invocando la perdida de competencias de la Administración, por razones de caducidad del procedimiento.
Teniendo en cuenta que la carta de inicio se notificó a TELEFÓNICA el 13 de setiembre de 2023 y la RESOLUCIÓN 209 se notificó el 11 de junio de 2024, la duración del PAS fue menor a nueve (9) meses, por lo que no es correcto lo señalado por TELEFÓNICA sobre una afectación por la duración del procedimiento.
Adicionalmente, la consideración del tiempo de duración del procedimiento en la fórmula para la determinación de las multas, responde a la necesidad de internalizar el valor del dinero durante dicho lapso procedimental, tal como lo ha establecido la Metodología, que constituye una disposición reglamentaria emitida en ejercicio de la función normativa del OSIPTEL.
De otro lado, con relación al factor de actualización, TELEFÓNICA argumenta que el órgano resolutivo de primera instancia no estaría brindando explicación respecto a la inclusión de un componente adicional, generando un recálculo en la cuantía de ambas multas impuestas. Al respecto, corresponde mencionar que, de acuerdo con la Metodología, el factor de actualización constituye un componente del cálculo de la multa que tiene como objeto incorporar el concepto del valor del dinero en el tiempo durante el lapso que transcurre entre la comisión de la infracción y la imposición de la multa10. Particularmente, con relación a la infracción tipificada en el artículo 4 del anexo 5 del TUO de las CDU, este Tribunal ha corroborado que la metodología sí considera expresamente la utilización del factor de actualización (se trata una conducta infractora que cuenta con fórmula específica)11.
De esta manera, respecto del cálculo efectuado por el órgano instructor al momento de calificar la infracción, este Tribunal, respecto del artículo 4 del anexo 5 del TUO de las CDU, ha verificado que se aplicó el factor de actualización de 1,0734 calculado en base al WACC mensual, por tanto, el beneficio ilícito actualizado resultante fue de 14,12 UIT. Esta cifra se dividió por la probabilidad de detección media equivalente a 50% (0,50), obteniendo el importe de 28,2 UIT que fue empleado para calificar la infracción (infracción leve).
Asimismo, en lo que concierne al artículo 3 del anexo 5 del TUO de las CDU, de igual manera, se advierte que el beneficio ilícito estimado fue de 295,65 UIT. Con el fin de actualizar este beneficio, se aplicó un factor de actualización de 1,0677, calculado en función del WACC mensual y el tiempo transcurrido entre la conducta infractora y la graduación de la multa. El beneficio actualizado resultante fue de 315,66 UIT, cifra que se dividió por la probabilidad de detección alta del 75% (0,75), obteniendo el importe de 420,9 UIT (infracción muy grave), el cual fue reconducido al tope máximo de 350 UIT que prevé la Ley N° 27336 para dicho tipo de infracción. En ambos casos, el cálculo se puso en conocimiento de TELEFÓNICA mediante la carta de inicio.
Por consiguiente, se concluye que el factor de actualización, en ambas infracciones, sí fue considerado dentro del cálculo realizado por la DFI al momento de calificar las mismas, aun cuando no se haya mencionado expresamente.
Respecto al cuestionamiento realizado por TELEFÓNICA al valor del WACC, en tanto considera que habría sufrido una alteración sin explicación ni fundamentación alguna, este Tribunal advierte que la Metodología también establece que “para los casos de las infracciones cuyas multas sean estimadas mediante el enfoque de beneficio ilícito se empleará un factor de actualización considerando el último valor disponible del WACC”12. Por tal razón, como se precisó en párrafos anteriores, los valores de los parámetros que se emplean pueden variar al momento de determinar las sanciones, siempre que no se vea afectada la calificación de la infracción en perjuicio del administrado.
En este caso en particular, el WACC utilizado por la DFI al efectuar la calificación de las infracciones fue el valor disponible en aquel momento, siendo posteriormente actualizado por la Gerencia General al determinar las multas a imponer (a través de la RESOLUCIÓN 209), lo cual se sujetó a lo señalado por la Metodología. Por tanto, el proceder de la Primera Instancia sí tiene fundamento, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA.
Por otro lado, sobre el cuestionamiento realizado por TELEFÓNICA a la probabilidad de detección, respecto a la infracción tipificada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las CDU, esta señala que se habría variado el valor de probabilidad de detección entre la propuesta de la carta de inicio (alta) y la multa impuesta (media), sin motivación alguna. Al respecto, este Tribunal advierte que la RESOLUCIÓN 209 sí ha motivado adecuadamente la probabilidad de detección establecida.
En efecto, resulta pertinente indicar que la Metodología señala determinados criterios a tener en cuenta para una probabilidad de detección media, entre los cuales se encuentra que la supervisión forma parte de un procedimiento de supervisión no periódico, por lo que se presentaría un mayor grado de dificultad para la verificación de la conducta infractora, además que, la identificación de la infracción va a depender mucho de la disponibilidad de la información que pueda remitir la empresa operadora, siendo esta en oportunidades incompleta o ciertamente la correcta.
Esto se aprecia respecto de la verificación del cumplimiento del artículo 67-B del TUO de las CDU, toda vez que, como señaló la Primera Instancia, la supervisión depende directamente de la revisión de las reposiciones efectuadas por la empresa operadora en cada caso en particular, debiendo considerar el número de abonados con los que cuenta la empresa operadora, presentando un mayor grado de dificultad. Por lo tanto, resulta adecuada la probabilidad de detección determinada por la Primera Instancia.
Finalmente, TELEFÓNICA, cuestiona la variación del costo evitado respecto a la infracción tipificada en el artículo 4 del anexo 5 del TUO de las CDU, debido a que su valor cambió en el cálculo de la multa establecida en la RESOLUCIÓN 209, respecto de lo que consideró la DFI en el cálculo efectuado para la calificación de la infracción.
Sobre el particular, este Tribunal ha verificado que la imputación referida al incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las CDU obedece a la inobservancia de dos (2) obligaciones distintas: primero, superar el límite diario de cinco (5) intentos de verificación biométrica (segundo párrafo) y, segundo, la falta de envío inmediato de mensajes de texto y correos electrónicos tras la activación del servicio de telefonía móvil (sexto párrafo).
Al respecto, se aprecia que el órgano instructor, en la carta de inicio, estimó el costo evitado en base a un (1) solo cálculo para ambas obligaciones; sin embargo, la Primera Instancia consideró necesario estimar los costos evitados por separado para cada párrafo incumplido del artículo 11-A del TUO de las CDU. Esto se justificó porque la validación biométrica, a fin de identificar el número máximo de intentos, funciona mediante una plataforma distinta y con aplicaciones de propósito específico, en comparación a la remisión de manera inmediata a la activación de un servicio móvil por SMS a cada una de las líneas móviles que el abonado pudiera tener registrado con su documento legal de identificación en la empresa operadora, así como un correo electrónico a la dirección registrada por el abonado, que funciona a través de una plataforma diferente. Por consiguiente, este Tribunal confirma lo resuelto por la Primera Instancia, habiéndose realizado de manera correcta el cálculo de los costos evitados por separado para cada una de las mencionadas obligaciones.
En ese sentido, se concluye que los argumentos presentados por TELEFÓNICA carecen de asidero respecto a que la existencia de una distinción entre los valores notificados en la carta de inicio y en la determinación de multa, adolece de motivación suficiente.
Por lo señalado, este Tribunal considera que los fundamentos expuestos por TELEFÓNICA no resultan atendibles, toda vez que no se ha contravenido la regulación que desarrolla la Metodología. Asimismo, se descarta también la posible transgresión del artículo 258.1 del TUO de la LPAG que denuncia TELEFÓNICA.
4.2 Sobre la nulidad de las resoluciones porque la acción punitiva del OSIPTEL ha prescrito
TELEFÓNICA solicita la nulidad de la RESOLUCIÓN 209, en tanto considera que se ha producido la prescripción de las infracciones administrativas sancionadas, a raíz que la fecha de la comisión de los hechos se computa desde el 5 de abril de 2021, por lo que tomando en cuenta que el plazo de prescripción asociado a la infracción grave es de tres (3) años, concluye que el plazo de prescripción se configuró el 5 de abril de 2024.
Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA, este tribunal estima pertinente acudir al artículo 252 del TUO de la LPAG, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 252.- Prescripción
252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (…).
252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.
(…).”
(subrayado agregado)
De otro lado, respecto al plazo para la prescripción de las infracciones administrativas, el artículo 31 de la Ley N° 27336, dispone lo siguiente:
“Artículo 31.- Prescripción
31.1 La facultad de OSIPTEL para la imposición de sanciones administrativas prescribe:
a) A los 2 (dos) años tratándose de infracciones leves;
b) A los 3 (tres) años tratándose de infracciones graves; y,
c) A los 4 (cuatro) años tratándose de infracciones muy graves.
(…).”
(subrayado agregado)
En el caso en particular, las conductas infractoras no han prescrito. En efecto, la primera conducta infractora tipificada en el artículo 4 del anexo 5 del TUO de las CDU se produjo el 10 de octubre de 2022; además, habiendo sido calificada como infracción leve, el plazo de prescripción es de dos (2) años, conforme a la norma antes citada. Por lo tanto, la conducta infractora prescribiría el 10 de octubre de 2024, siempre y cuando, la administración no haya iniciado siquiera el procedimiento sancionador, lo que no ha ocurrido en este caso, en tanto la sanción fue impuesta el 11 de junio de 2024.
Bajo el mismo análisis, la segunda conducta infractora tipificada en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las CDU empezó a producirse el 3 de noviembre del 2022, habiendo sido calificada como infracción muy grave, por lo tanto, el plazo de prescripción es de cuatro (4) años. Por ende, conforme a la normativa antes citada, la conducta infractora prescribiría el 3 de noviembre de 2026, incluso en el supuesto de no haber iniciado el respectivo procedimiento sancionador; sin embargo, la sanción fue notificada el 11 de junio de 2024, no habiéndose cumplido aún el plazo de prescripción.
En efecto, del análisis realizado, ambas infracciones no se encuentran inmersas en algún supuesto de prescripción por vencimiento de plazos. Al respecto, no debe perderse de vista que la prescripción extingue la potestad sancionatoria de la Administración como efecto de su inactividad en la persecución de la infracción administrativa13; sin embargo, en este caso, ello no ha ocurrido como se ha expuesto de manera precedente.
Por consiguiente, al no haber prescrito la facultad del OSIPTEL para sancionar las infracciones tipificadas en los artículos 3 y 4 del anexo 5 del TUO de las CDU, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA.
En aplicación de las funciones previstas en el literal a) del artículo 25-B de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, modificado a través del Decreto Supremo N° 140-2023-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Desestimar la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00209-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Notificar la presente resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
Artículo 4- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; así como en el portal web institucional: www.osiptel.gob.pe, en conjunto con la Resolución N° 00209-2024-GG/OSIPTEL.
Artículo 5.- Poner en conocimiento de la presente resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.
Regístrese y comuníquese,
Con el voto favorable de los miembros del Tribunal de Apelaciones del Osiptel: Gustavo Nilo Rivera Ferreyros, Renzo Rojas Jiménez y Carlos Antonio Rouillon Gallangos; en la Sesión N° 011-2024 del 31 de julio de 2024.
GUSTAVO NILO RIVERA FERREYROS
Presidente del Tribunal de Apelaciones
Tribunal De Apelaciones
1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 00138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias.
2 Documentos con registros de mesa de partes 44239-2024/MPV y 44246-2024/MPV.
3 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.
4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
5 Documento con registro 44246-2024/MPV.
6 Aprobadas con Resolución N° 00138-2020-CD/OSIPTEL.
7 Resolución de Consejo Directivo N° 118-2021-CD/OSIPTEL
8 Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL.
9 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 00229-2021-CD/OSIPTEL.
10 Véase el siguiente enlace en su pagina 35: https://www.osiptel.gob.pe/media/13udkrf3/resol229-2021-cd-metodologia-calculo-multas.pdf
11 Véase el siguiente enlace en sus páginas 61 a 64: https://www.osiptel.gob.pe/media/13udkrf3/resol229-2021-cd-metodologia-calculo-multas.pdf
12 Véase el siguiente enlace en su página 36: https://www.osiptel.gob.pe/media/13udkrf3/resol229-2021-cd-metodologia-calculo-multas.pdf
13 Al respecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador (página 50), ha señalado que resulta posible sostener que el fundamento de la prescripción no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente al ejercicio de su derecho a sancionar, sino en la objetiva inactividad del mismo.
Puede consultarse en
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1526161/Gu%C3%ADa%20pr%C3%A1ctica%20procedimiento%20administrativo%20sancionador.pdf?v=1609849061
2312844-1