Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00204-2024-CD/OSIPTEL
Lima, 31 de julio de 2024
EXPEDIENTE Nº |
: |
Expediente N° 00076-2023-GG-DFI/PAS |
MATERIA |
: |
Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución |
ADMINISTRADO |
: |
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 112-2024-GG/OSIPTEL.
(ii) El Informe Nº 206-OAJ/2024, del 9 de julio de 2024 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 00076-2023-GG-DFI/PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. A través de la carta C.01794-DFI/2023, notificada el 12 de julio del 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), toda vez que habría incurrido en las siguientes infracciones:
Conducta |
Obligación |
Infracción |
Calificación |
En el periodo comprendido entre el 28/03/2023 y 06/06/2023, habría realizado 13 contrataciones de servicios públicos móviles en canales no previstos. |
Segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Condiciones de Uso)1 |
Segundo párrafo del Anexo 9 “Régimen de Infracciones” de las Condiciones de Uso |
Muy grave |
En el periodo comprendido entre el 15/03/2023 y 02/04/2023, no habría validado la identidad de los intervinientes en el proceso de contratación del servicio móvil (vendedores) mediante la verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos del RENIEC o una base de datos alterna en 42 909 líneas móviles. |
Punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo 5 de las Condiciones de Uso |
||
No habría entregado dentro del plazo perentorio otorgado la información requerida con carácter obligatorio a través de la acción de fiscalización del 4 de abril de 2023. |
Artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS)2 |
Muy grave |
1.2. Mediante carta TDP-3368-AR-ADR-23, recibida el 08 de agosto de 2023, TELEFÓNICA presentó sus descargos.
1.3. Con carta C.00709-GG/2023, notificada el 06 de diciembre del 2023, la Primera Instancia remitió a TELEFÓNICA, el Informe N° 00223-DFI/2023 (en adelante, Informe Final de Instrucción), que contiene el análisis de los descargos.
1.4. Mediante carta TDP-0691-AR-ADR-24, recibida el 15 de febrero de 2024, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción.
1.5. Mediante Resolución N° 112-2024-GG/OSIPTEL, notificada el 03 de abril del 2024, la Primera Instancia resolvió imponer las siguientes sanciones:
Conducta |
Infracción |
Sanción |
En el periodo comprendido entre el 28/03/2023 y 06/06/2023, realizó 13 contrataciones de servicios públicos móviles en canales no previstos. |
Segundo párrafo del Anexo 9 “Régimen de Infracciones” de las Condiciones de Uso |
350 UIT |
En el periodo comprendido entre el 15/03/2023 y 02/04/2023, no validó la identidad de los intervinientes en el proceso de contratación del servicio móvil (vendedores) mediante la verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos del RENIEC o una base de datos alterna en 42 909 líneas móviles. |
||
No entregó dentro del plazo perentorio otorgado la información requerida con carácter obligatorio a través de la acción de fiscalización del 4 de abril de 2023. |
Artículo 7 del RGIS |
240,7 UIT |
1.6. El 24 de abril del 2024, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 112-2024-GG/OSIPTEL. Los argumentos del Recurso de Apelación son:
i. Se vulneraron los Principios de Causalidad, Culpabilidad y Razonabilidad, toda vez que se le pretende sancionar a pesar de haber desplegado sus mejores esfuerzos y adoptar las medidas necesarias y a su alcance a fin de cumplir con la norma.
ii. La sanción impuesta se sustenta en actas de levantamiento de información, que se han llevado a cabo sin cumplir con los requisitos de validez y las garantías de los administrados establecidas en el ordenamiento jurídico.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)3, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.
III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cabe mencionar que, si bien en el presente PAS, se le ha imputado a TELEFÓNICA cargos relacionados al incumplimiento de obligaciones estipuladas en el numeral 2.8 del Anexo 5 de las Condiciones de Uso y en el artículo 7 del RGIS y solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 112-2024-GG/OSIPTEL, dicha empresa, a través de su recurso de apelación, únicamente ha presentado argumentos contra la imposición de la sanción por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 2.8 del Anexo 5 de las Condiciones de Uso.
Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, se considera lo siguiente:
3.1 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Causalidad, Culpabilidad y Razonabilidad.
TELEFÓNICA señala que se ha vulnerado los Principios de Causalidad, Culpabilidad y Razonabilidad, a razón que la administración debió de evaluar el comportamiento diligente de su representada; siendo, que ha desplegado sus máximos esfuerzos para cumplir con lo dispuesto en el numeral 2.8 del Anexo N° 5 de las Condiciones de Uso. Alega que, a través de diversas comunicaciones remitidas al regulador, ha informado las acciones de prevención de venta ambulatoria y el cumplimiento a sus obligaciones de la regulación sectorial.
Adicionalmente, señala que una contravención a las acciones de prevención desplegadas acaecería en una decisión de las personas involucradas en transacciones fraudulentas, situación que se encuentra fuera de su control.
Al respecto, conforme al Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG4, la responsabilidad debe de recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En atención a ello, el incumplimiento imputado no debe encontrarse afectado por algún supuesto que determine la no imputabilidad por inejecución de obligaciones legales, tales como el caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten atribuibles al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo.
Por otro lado, bajo el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, estas no actúan por sí mismas, sino que se desenvuelven a través de las personas naturales. Por lo tanto, como ha sido expuesto anteriormente por el Consejo Directivo en pronunciamientos anteriores5, recae sobre las personas jurídicas el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones de las que es titular y cuya ejecución ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede generar en lo que se conoce como culpa in vigilando.
Del marco jurídico expuesto, es importante resaltar que no se trata únicamente de determinar a quién le corresponde la autoría por la comisión de determinados hechos; sino de atribuir la responsabilidad respecto a la comisión de una infracción administrativa; siendo este último perfectamente separable de lo primero. Una interpretación en sentido contrario haría inviable la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que las acciones de éstas no son realizadas por ellas, sino que se valen para ello de terceras personas ya sean físicas o jurídicas.
En ese sentido, le correspondería a TELEFÓNICA verificar que en todos los puntos en los cuales se comercializa sus servicios públicos móviles se cumplan con las obligaciones establecidas en el numeral 2.8 del Anexo N° 5 de las Condiciones de Uso. En efecto, la empresa operadora no puede deslindarse de la responsabilidad de las obligaciones que la norma le ha atribuido, manifestando que la acción fraudulenta proviene de la decisión de las personas encargadas de las contrataciones de servicios públicos móviles.
Por lo expuesto, se coincide con lo indicado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada en cuanto conforme indica el artículo 37 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 13386 –aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-IN– las empresas operadoras son las responsables de todo el proceso de contratación del servicio público móvil que provean, esto quiere decir, que les corresponde tomar todas las medidas necesarias para que sus socios comerciales, distribuidores y vendedores: i) se abstengan de realizar contrataciones en canales no previstos en la norma y ii) validen su identidad de manera previa a cada contratación en la que intervienen.
Ahora bien, TELEFÓNICA ha desplegado una serie de argumentos cuyos fundamentos tratan de demostrar, principalmente, un comportamiento diligente frente a su obligación de realizar las contrataciones de servicios públicos móviles en canales autorizados, dejando escuetamente su deber de validar la identidad de los intervinientes de las contrataciones del servicio móvil.
Cabe precisar que del análisis del numeral 2.8 del Anexo N° 5 de las Condiciones de Uso, se advierte que para la configuración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad de la conducta del agente, sino que el tipo establece un deber de cuidado que le era exigible a la empresa operadora y cuyo resultado le es imputable, esto es ser vigilante de todo el proceso de contratación de un servicio público móvil.
En esa línea, resulta oportuno indicar que el Consejo Directivo7 respecto a la “diligencia” precisa que la misma debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor; siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de las Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia debe ser superior.
Ahora bien, con relación a los medios probatorios remitidos por TELEFÓNICA, se considera lo siguiente:
• En la carta TDP-0367-AF-GER-23, TELEFÓNICA remite información respecto al cumplimiento de la Resolución N° 025-2023-DFI/OSIPTEL, a través de la cual se le impuso una medida cautelar solicitándole el cese de la contratación de su servicio público móvil en canales de contratación ambulatorio, y la no identificación biométrica o una base de datos alterna previa a cada contratación de la persona natural, nacional o extranjera, que interviene.
Se evidencia que las acciones habrían sido implementadas por TELEFÓNICA en atención a una orden impuesta por el Organismo Regulador y no de manera voluntaria, como señala en su recurso de apelación. Asimismo, dichas acciones no resultaron adecuadas para dar cumplimiento a lo ordenado por dicha Medida Cautelar, en el sentido que cese la contratación de su servicio público móvil en canales de contratación no previstos en la normativa, a razón que en las supervisiones que sustentan el presente PAS, se detectaron contrataciones en la vía pública.
• A través de la carta TDP-1456-AG-GER-23, TELEFÓNICA comunica al Órgano Regulador las medidas para hacer frente a la prohibición de venta ambulatoria, entre las cuales figuran el bloquear la app de venta masiva móvil a los vendedores ambulantes; así como agregar el controlador de número de transacciones a la App de Movistar, la cual se encontraría habilitada desde el 28 de marzo del 2023, es decir, el mismo día en la cual se iniciaron las actividades de supervisión. En atención a ello, se evidencia que las medidas desplegadas no previenen el cumplimiento de la obligación contenida en las Condiciones de Uso, sino que son medidas que la empresa aplicaría de manera posterior8. Asimismo, aun luego de implementadas se ha evidenciado la venta ambulatoria de sus servicios móviles públicos.
• En cuanto a las cartas TDP-2272-AG-GER-23 y TDP-2356-AG-GER-23, cuyas fechas de recepción son el 24 de mayo y 01 de junio del 2023, las acciones desplegadas resultan ser insuficientes para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Condiciones de Uso, puesto que no se advierte la implementación de mecanismos efectivos que aseguren la contratación de servicios públicos móviles en canales previstos.
Así, por ejemplo, en el caso de las comunicaciones a sus socios comerciales y pop up recordando sobre la prohibición de venta ambulatoria, no hace más que replicar una disposición normativa, sin que ello implique, establecer procedimientos, mecanismos, herramientas efectivas que eviten la contratación de servicios públicos móviles en canales previstos.
• Acerca de la carta TDP-2299-AG-GER-23, en donde TELEFÓNICA comunica las campañas y comunicaciones realizadas en medios y redes sociales, no resultan ser pertinentes para acreditar el cumplimiento de su obligación, pues las mismas se encuentran orientadas a informar al consumidor respecto a la normativa, más no se evidencia algún mecanismo de control sobre sus socios comerciales.
• Por último, en la carta TDP-5248-AG-GER-24, de fecha 02 de enero del 2024, TELEFÓNICA remite las acciones desplegadas para el cumplimiento de la Ley N° 31839, sin embargo, dicha comunicación es posterior a la notificación del Informe Final de Instrucción, por lo que no resulta idóneo para probar acciones destinadas al cumplimiento de su obligación contenido en las Condiciones de Uso.
En esa línea, si bien TELEFÓNICA es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente, a fin de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente; sin embargo, no ha evidenciado de modo suficiente a través de medio probatorio que haya actuado de manera diligente para dar cumplimiento las obligaciones previstas en el numeral 2.8 del Anexo N° 5 de las Condiciones de Uso, o que se encuentre en algún supuesto excluyente de responsabilidad.
En virtud a lo antes expuesto, y considerando el análisis efectuado en el numeral 1.5 de la resolución impugnada, en el que la Primera Instancia sustentó su decisión de imponer a TELEFÓNICA una sanción de multa - a la luz del test de razonabilidad y sus tres parámetros de adecuación, necesidad y proporcionalidad -, se concluye que la sanción impuesta es razonable.
Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Causalidad, Culpabilidad y Razonabilidad.
3.2 Sobre la etapa de supervisión y la vulneración al derecho a la defensa.
TELEFÓNICA alega que, debido a la naturaleza de las infracciones tipificadas en el numeral 2.8 del Anexo N° 5 de las Condiciones de Uso, correspondía emplear actas de supervisión y no actas de levantamiento de información como ha realizado el organismo supervisor; precisa, además, que por dicho actuar por parte de la administración se habría vulnerado su derecho a la defensa, solicitando que las actas de levantamiento de información sean dejadas sin efecto y con ello el archivamiento definitivo del PAS.
En primer término, corresponde señalar que, de acuerdo al inciso 8, numeral 240.2 del artículo 240 del TUO de la LPAG, la Administración Pública -en el ejercicio de su actividad de fiscalización- se encuentra facultada a realizar acciones que se encuentren establecidas en leyes especiales. De ahí que, en el presente caso, el ejercicio de la función supervisora del Osiptel se encuentra regulada en la Ley N° 27336 “Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel” (en adelante, LDFF) y en el Reglamento de Fiscalización.
Cabe señalar que, conforme al literal “d” artículo 3 de la LDFF9, el ejercicio de la función supervisora del Osiptel se rige -entre otros- por el Principio de Discrecionalidad, en virtud del cual el Organismo Regulador establece los planes y métodos de trabajo que considere necesarios para el objeto de su supervisión, siendo que pueden tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada.
En ese sentido, en atención al Principio de Discrecionalidad, la DFI consideró que correspondía realizar la fiscalización fuera de las instalaciones del Osiptel y sin previo aviso, a través del mecanismo de levantamiento de información, en concordancia con los artículos 17 y 22 del Reglamento de Fiscalización10.
En efecto, el artículo 22 del Reglamento de Fiscalización prevé que las acciones de fiscalización se puedan realizar a través de diversos mecanismos -entre ellos- el levantamiento de información, el mismo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del citado Reglamento11, permite a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, la recolección de información contenida en una página web, aplicativo, acceso remoto, u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la supervisión, ya sean de la entidad supervisada, de un tercero o del mismo Osiptel.
En el presente caso, las 9 actas de levantamiento de información recogen lo observado a través de las acciones de fiscalización realizadas por la DFI los días 28, 29 y 31 de marzo, 5 y 29 de abril y 6 de junio del 2023, dejando constancia de las incidencias observadas, consignándose la identificación del supervisor que intervino en la acción de fiscalización, la denominación de la empresa fiscalizada, la indicación de la fuente de información, el objeto de la acción de fiscalización, fecha y hora en la que se inició el levantamiento de información, mención de la información recabada, así como la firma respectiva del supervisor, conteniendo así los datos mínimos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización para su plena validez.
Como resultado de las 9 actas de levantamiento de información, se acredita que 13 contrataciones de servicios públicos móviles se realizaron en canales no previstos, así como no haber validado la identidad de los intervinientes (vendedores) de las contrataciones mediante la verificación biométrica o base de datos alterna conforme indica el numeral 2.8 del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso.
En este punto, es importante señalar que el Consejo Directivo a través de diversos pronunciamientos12, ya ha señalado que las actas de levantamiento y las actas de acción de supervisión (reguladas en los artículo 25 y 27 del Reglamento de Fiscalización) constituyen figuras jurídicas con reglas diferenciadas; empero, ambos comparten la finalidad de recabar distintos hechos, a fin de poder determinar y verificar el cumplimiento de las distintas obligaciones a las que se encuentra sujeta la empresa operadora; obteniendo así medios probatorios efectivos para acreditar posibles incumplimientos; en suma, la utilización de una o de otra dependerá de la obligación supervisada y de lo que determine el órgano supervisor, con arreglo a los principios a los que se encuentra sujeto.
De igual modo, resulta oportuno destacar que no es la primera vez que la DFI utiliza el mecanismo de actas de levantamiento de información para verificar que la contratación de servicios públicos móviles se realice en canales reportados al Osiptel; siendo así, resulta claro que las acciones de supervisión fueron llevadas a cabo bajo la metodología idónea y, además, plasmadas en el documento que cumple con el contenido mínimo establecido, bajo el cumplimiento de las garantías que otorga la ley hacia el administrado.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional13 ha precisado que el acto lesivo al mencionado derecho se produce cuando el administrado se encuentra en estado de indefensión, que se traduce en una imposibilidad de presentar los medios necesarios y eficaces para defender sus derechos o intereses legítimos. Por consiguiente, es preciso indicar que en el presente PAS se ha notificado todas las actuaciones administrativas a TELEFÓNICA, tal como se describe en el acápite de antecedentes de la presente resolución, otorgándosele un plazo razonable para la presentación de sus descargos, los mismos que han sido materia de pronunciamiento en la resolución de Primera Instancia, consecuentemente no se advierte una situación de indefensión que permita advertir una vulneración a su derecho a la defensa.
Por lo tanto, se desestiman los argumentos de TELEFÓNICA y su solicitud de archivo
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 206-OAJ/2024 del 9 de julio de 2024, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 00085-2024-CD/OSIPTEL que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 1000/24 de fecha 18 de julio de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 112-2024-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia:
i) CONFIRMAR la sanción de multa de 350 UIT, por la comisión de la infracción calificada como muy grave tipificada en el segundo párrafo del Anexo N° 9 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante la Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL, por cuanto incumplió lo dispuesto en el segundo párrafo y el punto 2 del segundo párrafo del numeral 2.8 del Anexo N° 5 de la norma mencionada; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ii) CONFIRMAR la sanción de multa de 240,7 UIT, por la comisión de la infracción calificada como muy grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, por cuanto entregó de manera incompleta la información requerida a través del acta de la acción de fiscalización del 04 de abril de 2023; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La notificación de la presente Resolución y del Informe Nº 206-OAJ/2024 a la empresa apelante;
(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
(iii) La publicación de la presente Resolución, con el Informe N° 206-OAJ/2024 y la Resolución N° 112-2024-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional; y,
(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
Consejo Directivo
1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 00087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
3 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 0041-2019-JUS y sus modificatorias.
4 Artículo 248 del TUO de la LPAG. - “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
8. Causalidad. - La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable…”
5 Véase la Resolución N° 120-2023-CD/OSIPTEL
6 Artículo 37 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338: “Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación del servicio público móvil que provean, que comprende la identificación y el registro de los abonados que contratan sus servicios…”
7 Véase la resolución N° 131-2023-CD/OSIPTEL
8 Como es el caso de bloqueo de chip auto activables y del bloqueo de códigos de vendedores.
9 “Artículo 3.- Principios de la supervisión
(…)
d. Discrecionalidad. - En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada.”
10 “Artículo 17. Modalidades de Acciones de Supervisión
El OSIPTEL realizará acciones de supervisión desde sus instalaciones o fuera de ellas, con o sin aviso previo”.
“Artículo 22. Mecanismos de las Acciones de Fiscalización
Las acciones de fiscalización se podrán realizar a través de diversos mecanismos, tales como: requerimientos de información, llamadas de prueba, levantamientos de información, conexiones remotas a los sistemas o bases de datos de las entidades fiscalizadas, entre otros”.
11 “Artículo 25.- Levantamientos de información
Los levantamientos de información son acciones de supervisión que se realizan a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, trazas, recolección de datos o impresión de la información contenida en una página Web, aplicativo, acceso remoto, u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la supervisión, ya sean de la entidad supervisada, de un tercero o del mismo OSIPTEL.
(…)
La información recabada se plasmará en un acta, que deberá contener como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación del o los supervisores que intervendrán;
b) Denominación de la entidad supervisada;
c) Indicación de la fuente de información;
d) Mención del objeto de la acción de supervisión;
e) Fecha en que se efectúa el levantamiento de información con indicación de la hora del mismo;
f) Mención de la información recabada; y,
g) Firma del o los supervisores que hayan intervenido.
El acta de levantamiento de información suscrita por un supervisor constituye instrumento público.”
12 Ver Resoluciones N° 201-2022-CD/OSIPTEL. N° 29-2023-CD/OSIPTEL y N° 168-2023-CD/OSIPTEL.
13 Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Exp. 4010-2023-PA/TC: “Adicionalmente, es menester recordar que el derecho de defensa está reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución y que dicho derecho garantiza que los justiciables o administrados, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Por tanto, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas resultan impedidas por concretos actos de los órganos judiciales o administrativos, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”.
2312006-1