Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 124-2023-CM/MDP que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Paucartambo provincia y departamento de Pasco

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 124-2023-CM/MDP, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco

Resolución N° 0205-2024-JNE

Expediente N° JNE.2023003242

PAUCARTAMBO - PASCO - PASCO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de julio de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lisbeth Camavilca Bonilla1 (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 124-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023, que rechazó -entiéndase desaprobó- la solicitud de vacancia presentada en contra de don Sabino David Quiquia Paita, regidor del Concejo Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco (en adelante, señor regidor), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023002459.

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2023002459)

1.1. El 1 de setiembre de 2023, la señora recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de su solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) La Municipalidad Distrital de Paucartambo contrató a don Rubén Quiquia Vega (en adelante, don Rubén Quiquia), hijo del señor regidor con quien tiene vínculo consanguíneo en primer grado, como locador de servicios, según la Orden de Servicio N° 0000319, del 17 de mayo de 2023, por el monto de S/ 1200.00. El contrato fue para prestar el servicio de limpieza y eliminación de maleza de áreas verdes para la Subgerencia de Desarrollo Empresarial y Proyectos Productivos, durante mayo de 2023.

b) El señor regidor ejerció injerencia en la contratación de su hijo, dado que hasta la fecha no ha realizado ninguna acción de pronunciamiento en contra; máxime si por la función que desempeña tiene por obligación conocer las acciones administrativas y efectuar observaciones, oposiciones, contradicciones y otros, con la finalidad de velar por el correcto manejo del patrimonio municipal.

1.2. A fin de acreditar los hechos alegados, la señora recurrente presentó, como medios probatorios, los siguientes documentos:

- Copia del Acta de Nacimiento de don Rubén Quiquia

- Copia de la Orden de Servicio N° 0000319, del 17 de mayo de 2023

- Certificado de Inscripción N° 00061863-23-RENIEC, del 28 de agosto de 2023, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), correspondiente al señor regidor

- Certificado de Inscripción N° 00061862-23-RENIEC, del 28 de agosto de 2023, emitido por el Reniec, correspondiente a don Rubén Quiquia

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. En Sesión Extraordinaria N° 18, del 24 de noviembre de 2023, el señor regidor presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente:

a) Admite que mantiene un vínculo de parentesco con don Rubén Quiquia por ser su hijo, quien ha sido reconocido y asistido desde el momento del embarazo y hasta su educación superior; no obstante, nunca ha mantenido relación alguna con dicha persona, limitándose al cumplimiento de las obligaciones judicialmente dispuestas como el pago de alimentos hasta la edad de veinte (20) años, además, no convive con él debido a problemas familiares.

b) En la entidad edil trabajan dos de sus tíos, quienes lo convocaron para el trabajo temporal.

c) Vive en el centro poblado de Auquimarca por más de siete (7) años, lugar donde labora. Solo asiste a la entidad para las sesiones de concejo, por lo que nunca ha visto ni tomado conocimiento si don Rubén Quiquia ha trabajado en la entidad.

Decisión del concejo municipal

1.4. En la Sesión Extraordinaria N° 18, del 24 de noviembre de 2023, el Concejo Distrital de Paucartambo desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, con dos (2) votos a favor y tres (3) en contra; es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, respecto a la votación de los miembros del concejo, se debe precisar que la señora recurrente votó a favor de la vacancia y el señor regidor votó en contra de la misma.

En la referida sesión, la señora recurrente, su abogado, y el señor regidor hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa.

1.5. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 124-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de diciembre de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, argumentando que:

a) El acto administrativo impugnado es nulo, ya que existe falta de valoración y entendimiento jurídico por parte del señor regidor, el alcalde don Rómulo Maximiliano Velásquez y el regidor don Rosmel Alejandro Trinidad Castañeda.

b) El señor regidor tenía conocimiento de que la Municipalidad Distrital de Paucartambo contrató a su hijo por el periodo de un mes, y de que efectuó el pago por la suma de S/ 1200.00; sin embargo, a la fecha, no realizó ninguna acción de pronunciamiento en contra, con lo que se demuestra el ejercicio de injerencia por omisión.

c) Se ha demostrado que don Rubén Quiquia es su hijo, por tanto, dicha contratación se enmarca dentro de los alcances de la Ley N° 26771, Ley de Nepotismo, al mantener un vínculo consanguíneo en primer grado; por lo cual, se incurre en la causa de vacancia prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

2.2. El 18 de julio de 2024, el señor regidor presentó alegatos escritos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

1.2. El numeral 8 del artículo 139 señala:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

8. El principio de no dejar administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En la LOM

1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere:

Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

En el Código Civil

1.4. El artículo 236 determina:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley N° 312992

1.5. El artículo 1 prescribe lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar disponen:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.7. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.8. El numeral 3 del artículo 99 señala:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.9. El artículo 112 prevé:

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto

112.1. Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

1.10. El numeral 2 del artículo 248 regula:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

[…]

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. […]

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.11. De manera reiterada y uniforme (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE y N° 2925-2018-JNE), este órgano colegiado mencionó que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.12. En el considerando 3.1. y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021 -reiterados en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022-, el Pleno del JNE precisó en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado].

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada y la señora recurrente en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse beneficiados por la decisión adoptada.

2.4. En el caso de autos, se verifica que en la Sesión Extraordinaria N° 18, del 24 de noviembre de 2023, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, mientras que la señora recurrente -solicitante de la misma- votó a favor de ella, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada y la solicitante de la vacancia (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

2.5. De otro lado, con relación al detalle de la votación alcanzada, se advierte que la decisión arribada en el Acuerdo de Concejo N° 124-2023-CM/MDP fue la desaprobación, por mayoría, de la solicitud de vacancia.

2.6. Al respecto, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Concejo Distrital de Paucartambo está conformado por seis miembros, se requieren cuatro (4) votos para aprobar la vacancia.

2.7. Así, revisados los resultados de la votación del pedido de vacancia, conviene precisar que la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 18 -dos (2) votos a favor y tres (3) en contra- no corresponde a que dicha solicitud se desaprobó por mayoría, sino debido a que no alcanzó los dos tercios que dispone el artículo 23 de la LOM.

Con relación a la causa de nepotismo

2.8. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, ha determinado que para la acreditación de dicha causa es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo5.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material

2.9. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de la autoridad cuestionada y apartarla del cargo que ejerce por mandato popular.

2.10. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material estipulados en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, así como el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.6 y 1.10.).

2.11. En ese sentido, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia.

2.12. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.

2.13. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, en tanto busca separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etcétera, como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efecto de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causa invocada.

2.14. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

2.15. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública -en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; justamente, esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

Sobre la cuestión de fondo

2.16. En el caso de autos, se atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia en la contratación de don Rubén Quiquia -con quien mantiene un vínculo de parentesco en primer grado por ser su hijo-, pues, a pesar de tener conocimiento de dicha contratación, no se opuso a la misma.

2.17. En contraposición, el señor regidor alega que, aunque reconoce ser padre de don Rubén Quiquia, no mantiene relación ni vive con él. A su vez, señala que su domicilio se encuentra constituido en el centro poblado de Auquimarca y que solo asiste a las sesiones de concejo, por lo que no tiene conocimiento de la contratación de su hijo.

2.18. A efectos de acreditar el primer elemento de la causa imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, entre ambos, de la revisión de los actuados se tiene el Acta de Nacimiento de don Rubén Quiquia, en la que consta como progenitor el señor regidor y se señala como anotación marginal lo siguiente:

“Acta de Reconocimiento”

Rubén Quiquia Vega

El titular de esta partida ha sido reconocido por su padre don: Sabino Quiquia Paita, de 32 años de edad, de ocupación empleado, natural de Paucartambo, nacionalidad peruana, domicilio en Av. Cerro de Pasco s/n, con L.E. N° 0403527

Paucartambo, 29 de febrero de 1996.

2.19. También, obra el reconocimiento del referido parentesco, efectuado por el señor regidor en la Sesión Extraordinaria N° 18, quien expresó textualmente lo siguiente: “Yo reconozco que es mi hijo y he asistido desde el momento de embarazo a ese niño hasta su educación superior, no le he fallado, pero nunca nos hemos relacionado con esa persona, porque judicialmente se ha cumplido con su pago”.

2.20. La valoración conjunta de dichos medios probatorios permite determinar que el señor regidor tiene vínculo de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad con don Rubén Quiquia, al ser su hijo; de conformidad con la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.4.).

2.21. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para acreditar la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes para su configuración.

2.22. Respecto al segundo elemento, este órgano colegiado ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE).

2.23. Ahora, de la lectura de la Sesión Extraordinaria N° 18, aunque la señora recurrente y su abogado expresaron los hechos atribuidos al señor regidor y respecto de este último se le permitió exponer sus argumentos de descargo y defensa; el concejo municipal solo tuvo a la vista los medios probatorios presentados por la señora recurrente. De manera que se omitió ejercer las potestades probatorias que permitan -en el marco de observancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material- obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser suficientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de la citada causa de vacancia.

2.24. Así, de la revisión de los documentos relacionados a la contratación de don Rubén Quiquia en la Municipalidad Distrital de Paucartambo, solo se advierte la copia simple de la Orden de Servicio N° 0000319, del 17 de mayo de 2023, y la información referida del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, esta información resultaría insuficiente en tanto los miembros del concejo municipal no incorporaron la documentación que permita, entre otros, determinar los antecedentes de dicha contratación o si estos responden a contrataciones previas en gestiones pasadas; además, no se hace constar de manera categórica el inicio y término de la prestación de servicios, así como la conformidad y contraprestación del mismo.

2.25. De otro lado, en cuanto al tercer elemento, tampoco se ha determinado la existencia o no de alguna oposición que haya formulado el señor regidor a dicha contratación, la declaración jurada de intereses correspondiente al señor regidor o la declaración jurada de parentesco y nepotismo que haya firmado don Rubén Quiquia, con motivo de su contratación.

2.26. A su vez, se verifica que el Concejo Distrital de Paucartambo para tomar su decisión no ha cumplido con recabar información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con don Rubén Quiquia para la prestación de sus servicios al municipio; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, la remuneración, el área y el lugar de prestación efectiva de sus servicios, entre otros, que considere pertinente, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por la señora recurrente como por la autoridad cuestionada.

2.27. De igual modo, en tanto que el señor regidor alega que no pudo tomar conocimiento de la contratación de su hijo, debido a que solo asiste a la entidad para las sesiones de concejo, mientras que la señora recurrente argumenta que tiene una actuación activa y frecuente en el local municipal, corresponde a dicho órgano colegiado edil incorporar informes relacionados a la asistencia de la autoridad cuestionada a las instalaciones del local municipal, a las sesiones programadas y a las que hubiera asistido la citada autoridad durante el periodo de contratación de don Rubén Quiquia, así como la existencia o no de escritos de oposición a la contratación de familiares.

2.28. Dicha información resulta necesaria para la evaluación y conclusión de que, en efecto, el señor regidor pudo ejercer injerencia en el procedimiento de contratación de don Rubén Quiquia.

2.29. De lo descrito, se concluye que la documentación no incorporada resultaba no solo útil, sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, el Concejo Distrital de Paucartambo omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.6.) y, por ende, vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa, es decir, municipal.

2.30. La actuación inoficiosa por parte del concejo distrital afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida en que para verificar la existencia de la causa de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación válida e idónea relativa al proceso de contratación de don Rubén Quiquia; máxime si en la Sesión Extraordinaria N° 18 y en el acuerdo de concejo impugnado se advierte que solo se tuvo la sustentación y defensa de las partes, mas no un debate y análisis por parte de los integrantes del concejo municipal, menos aún que este haya girado en función de cada uno de los elementos de dicha causa.

2.31. En conclusión, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio idóneos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causa de nepotismo.

2.32. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 124-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023, que desaprobó el pedido de vacancia contra el señor regidor, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Municipal de Paucartambo a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria a la señora recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

d) El Concejo Distrital de Paucartambo deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.

e) Asimismo, deberá recabar e incorporar los siguientes documentos:

i. Antecedentes relacionados con la contratación de don Rubén Quiquia, (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de su contratación, aprobación de las áreas de Presupuesto, Planeamiento, Recursos Humanos, Logística -o de la que haga sus veces-, entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicha contratación. El informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

ii. Informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con don Rubén Quiquia para prestar servicios al municipio; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, la remuneración, las órdenes de pago, el área y el lugar de prestación de servicios, entre otros, que considere pertinente, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por la señora recurrente como por la autoridad cuestionada.

iii. Informe del área correspondiente que dé cuenta si el señor regidor presentó algún documento de oposición a la contratación de sus familiares, en específico, respecto de don Rubén Quiquia, en el periodo de su gestión edil (2023-2026).

iv. Declaración jurada de intereses del señor regidor.

v. Declaración jurada de parentesco y nepotismo firmada por don Rubén Quiquia, con motivo de su contratación con la Municipalidad Distrital de Paucartambo.

vi. Informe del área competente sobre la asistencia del señor regidor a las instalaciones del local municipal, a las sesiones programadas y a las que hubiera asistido la citada autoridad durante el periodo de contratación de don Rubén Quiquia.

vii. Cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos, debidamente documentado.

f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestos en conocimiento de la solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

g) Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención previstas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum estipulado en la LOM.

j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.33. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú. Así, deben ser observadas obligatoriamente en instancia administrativa, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Paucartambo, conforme a sus atribuciones.

2.34. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 124-2023-CM/MDP, del 28 de noviembre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Sabino David Quiquia Paita, regidor del Concejo Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.32. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 En su condición de regidora del Concejo Distrital de Paucartambo, provincia y departamento de Pasco.

2 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco.

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