Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
DECRETO SUPREMO
Nº 011-2020-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la propia Ley, así como emitir las normas y disposiciones necesarias para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito a nivel nacional;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante, el RNAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley Nº 27181;
Que, dentro de las modalidades de prestación del servicio de transporte público de personas previstas en el el RNAT se encuentra la prestación del servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre;
Que, asimismo, el RNAT regula las condiciones legales, técnicas, de operación, de infraestructura, de acceso y permanencia con las que se debe contar para la correcta prestación del servicio;
Que, con fecha 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia al haberse extendido en más de 100 países del mundo de manera simultánea; exhortando además a los países que adopten un enfoque basado en la participación de todo el gobierno y de toda la sociedad, en torno a una estrategia integral dirigida a prevenir las infecciones, salvar vidas y reducir al mínimo sus efectos;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, de fecha 11 de marzo de 2020, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, es decir, hasta el 10 de junio de 2020; asimismo dicta medidas de prevención y control del COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19 por el plazo de quince (15) días calendario, el mismo que es prorrogado por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM y Nº 083-2020-PCM, siendo la última prórroga a partir del lunes 11 de mayo de 2020 hasta el domingo 24 de mayo de 2020;
Que, la propagación del coronavirus afecta las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación del virus (COVID-19) en el territorio nacional; en especial, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional que afectan la dinámica de algunos sectores entre otros, el turismo, entre otros prestadores de servicios turísticos, y las actividades conexas como el transporte turístico terrestre, los cuales son afectados por las medidas dictadas para contener el avance de la epidemia;
Que, en ese sentido, por ejemplo sólo en el mes de marzo del 2020 las llegadas de turistas internacionales al Perú disminuyeron 70% (flujo negativo de 260 mil turistas) debido a las restricciones de tránsito y movilidad impuestas para contener el avance del COVID-19, y para los meses de abril y mayo, las reducciones serían aún mayores, estimando que la llegada de turistas internacionales al Perú se reduciría hasta en un 40%, lo que equivale a un flujo negativo de alrededor de 900 mil turistas, que se sumaría a la caída de casi 30% en los flujos por turismo interno, que comprometen en conjunto ingresos de hasta S/ 2300 millones para el sector turismo;
Que, así también, el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional se han visto perjudicados, pues actualmente ambos servicios se encuentran suspendidos, estimándose que en el transporte Interprovincial el tamaño del mercado para el año 2020 se reduzca en un 50%.
Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas, a fin de minimizar la afectación que viene produciendo la necesaria medida de aislamiento decretada con la declaración de Estado de Emergencia Nacional, en la economía de las empresas que brindan el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional, así como aquellas que brindan el servicio de transporte especial de personas, cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional;
Que, en ese sentido, se debe establecer disposiciones que permitan la autorización de manera temporal y excepcional a los transportistas autorizados para el servicio de transporte regular de personas y el servicio de transporte especial de personas a fin que puedan prestar el servicio especial de transporte de trabajadores bajo cualquier ámbito, y para ello únicamente podrán prestar este servicio en vehículos habilitados de la categoría M2 y M3, hasta que los sectores correspondientes levanten la suspensión de los servicios; y
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 145-2019-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporación de la Trigésima Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
Incorpórese la Trigésima Tercera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
“Trigésima Tercera.- Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores
31.1 Excepcionalmente las empresas de transporte que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte regular de personas de ámbito regional y nacional, así como las que presten servicio de transporte especial de personas podrán realizar el servicio especial de transporte de trabajadores.
31.2 Las empresas de transporte señaladas en el párrafo anterior podrán prestar el servicio de transporte especial de trabajadores únicamente con vehículos que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020 y que correspondan a la categoría M2 o M3 del Reglamento Nacional de Vehículos, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio especial de transporte de trabajadores. Para efectos de la prestación del servicio de transporte especial de trabajadores en los vehículos indicados, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.
31.3 Para la prestación del servicio especial de transporte de trabajadores las empresas de transporte comprendidas dentro del alcance de esta disposición comunican de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional. En dicha comunicación, que tiene carácter de declaración jurada, consignan los datos generales de la empresa (registro único de contribuyente, razón social, ciudad o ciudades en donde prestará el servicio), e indican que cumplen con las condiciones de operación a las que se refiere el numeral 31.2., así como con los Protocolos Sanitarios Sectoriales que correspondan emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
31.4 Las empresas de transportes podrán prestar el servicio descrito en el presente régimen excepcional desde la fecha en que se realiza la comunicación descrita en el párrafo anterior, y en tanto el servicio de transporte regular de personas de ámbito regional y nacional, o el servicio de transporte especial de personas al que se encuentran autorizados, se encuentre suspendido en atención a las medidas dispuestas para evitar la propagación del Coronavirus (COVID-19). Dentro de este período las empresas podrán comunicar su desistimiento o renuncia al régimen excepcional, de estimarlo conveniente.
31.5 Una vez culminada la suspensión a la que refiere el numeral 31.4, las empresas de transporte que se acogieron al régimen excepcional comunican, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del reinició de actividades, su renuncia al régimen excepcional, transcurrido este plazo sin haberlo hecho el registro de la comunicación de acogimiento al régimen excepcional es cancelado por la autoridad competente de transporte.
31.6 El acogimiento al presente régimen excepcional, faculta a los transportistas a prestar el servicio especial de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación.
31.7 En los casos señalados en el párrafo precedente, las autoridades competentes de transporte, realizan la fiscalización del servicio de transporte de trabajadores sujetos al presente régimen excepcional, considerando el ámbito de la autorización originaria.
31.8 Durante la vigencia del régimen excepcional las empresas de transportes, que se acojan a los alcances de la presente disposición, solo realizan el transporte especial de trabajadores, el no acatamiento de esta disposición conduce al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de la infracción tipificada con el código F1 del Anexo 2 del presente Reglamento.
31.9 La SUTRAN, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de sus competencias, inician el procedimiento administrativo sancionador por las infracciones aplicables al presente régimen excepcional.
31.10 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao llevan el registro de las comunicaciones realizadas por las empresas de transporte comprendidas dentro del alcance de esta disposición, sobre la adopción del régimen excepcional.”
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo aprueba las normas complementarias para el intercambio de información entre las autoridades competentes de transporte y los órganos de fiscalización, que permita la adecuada implementación del régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores y su fiscalización.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1866391-2