DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1510
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, el Congreso de la República puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecido en la ley autoritativa;
Que, mediante Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, sobre las materias enumeradas en su artículo 2;
Que, entre otras materias, el numeral 10) del artículo 2 de la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia de fomento de la libre competencia y el correcto funcionamiento del mercado, a fin de amortiguar el impacto y promover la reactivación económica, en el contexto del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19;
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 013-2019, Decreto de Urgencia que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, se estableció el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial, aprobando un régimen de notificación previa de actos de concentración empresarial con la finalidad de promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores;
Que, resulta indispensable prorrogar la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia 013-2019, Decreto de Urgencia que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, a fin de que puedan completarse adecuadamente las acciones de implementación necesarias, así como modificar determinadas disposiciones para fortalecer el sistema de evaluación previa;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 10 del artículo 2 de la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
E INCORPORA DISPOSICIONES AL
DECRETO DE URGENCIA Nº 013-2019,
DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE
EL CONTROL PREVIO DE OPERACIONES
DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL
Artículo 1. Objeto y finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar e incorporar disposiciones al Decreto de Urgencia Nº 013-2019, Decreto de Urgencia que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial, con la finalidad de fomentar la libre competencia y el correcto funcionamiento del mercado.
Artículo 2. Modificación del literal d) del numeral 3 del artículo 26 y las Disposiciones Complementarias Finales Quinta, Séptima, Octava y Décimo Primera del Decreto de Urgencia Nº 013-2019, Decreto de Urgencia que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial
Modifícanse el literal d) del numeral 3 del artículo 26 y las Disposiciones Complementarias Finales Quinta, Séptima, Octava y Décimo Primera del Decreto de Urgencia Nº 013-2019, Decreto de Urgencia que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial, en los siguientes términos:
“Artículo 26.- Infracciones administrativas
Las infracciones administrativas, sancionadas por el Indecopi, en el ámbito de aplicación del presente decreto de urgencia se distinguen entre leves, graves y muy graves, y se configuran en los siguientes supuestos: (...)
3. Muy graves
(...)
d. Negarse injustificadamente a suministrar al órgano competente la información requerida o suministrarle información incompleta, incorrecta, adulterada, engañosa o falsa.”
(...)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“Quinta.- Vigencia
El presente decreto de urgencia entra en vigencia el 1 de marzo de 2021, y se mantiene vigente por un periodo de cinco (5) años.”
“Séptima.- Prohibición del registro e inscripción de operaciones de concentración empresarial no autorizados
Queda prohibido el registro e inscripción por parte de notarios/as y registradores/as públicos/as de las operaciones de concentración empresarial que requieren autorización según el presente decreto de urgencia y no han sido autorizadas expresamente por la Comisión o no hubieran obtenido la autorización a través de la aplicación del silencio administrativo positivo. Las partes notificantes pueden acreditar el cumplimiento de sus obligaciones bajo el presente decreto de urgencia mediante declaración jurada, no siendo necesario que la Comisión curse comunicación alguna al notario o registrador público.
La contravención a esta prohibición se considera una infracción grave para notarios/as y registradores/as públicos/as, debiendo adecuarse las normas que regulan su actuación al contenido de esta disposición, en lo relativo a infracciones y sanciones.”
“Octava.- Reglamentación
En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación del presente decreto de urgencia, se aprueba, mediante Decreto Supremo y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, el respectivo reglamento.”
“Décimo Primera.- Adecuación
En un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto de urgencia se dictan las modificaciones al Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2009-PCM; y, demás instrumentos de gestión de la entidad, a fin de adecuarlos a lo dispuesto por el presente decreto de urgencia.”
Artículo 3. Incorporación del numeral 5.3 al artículo 5, el literal i) del numeral 7.2 del artículo 7, el artículo 21-A, la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria al Decreto de Urgencia Nº 013-2019, Decreto de Urgencia que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial
Incorpóranse el numeral 5.3 al artículo 5, el literal i) del numeral 7.2 del artículo 7, el artículo 21-A, la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria al Decreto de Urgencia Nº 013-2019, Decreto de Urgencia que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Operaciones de concentración empresarial
(...)
5.3. Para efectos de la aplicación del artículo 5.1, la autoridad considera como una única operación de concentración empresarial, el conjunto de actos u operaciones realizadas entre los mismos agentes económicos en el plazo de dos (2) años, debiendo notificarse la operación de concentración antes de ejecutarse la última transacción o acto que permita superar los umbrales establecidos en el artículo 6.1 del presente decreto de urgencia.”
“Artículo 7. Análisis de la operación de concentración empresarial
(...)
7.2 En el procedimiento de control previo, el órgano competente tiene en consideración, entre otros, los siguientes factores:
(...)
i. La grave situación de crisis de alguna de las empresas involucradas y la necesidad de realizar la operación de concentración, debidamente acreditadas por las partes notificantes.”
“Artículo 21-A.- Notificación simplificada
El reglamento del presente decreto de urgencia puede simplificar los requisitos de notificación para aquellos tipos de operaciones de concentración que revistan una menor probabilidad de producir efectos restrictivos de la competencia.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“Décimo Tercera.- Cooperación interinstitucional
Para efectos de la adecuada aplicación del presente decreto de urgencia, la cooperación entre el Indecopi y otras entidades, nacionales o extranjeras, puede regirse por memorandos de entendimiento u otros acuerdos interinstitucionales que se suscriban con esta finalidad.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“Segunda.- Operaciones de concentración concluidas antes de la vigencia del decreto de urgencia
No son objeto de notificación aquellas operaciones de concentración que antes de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de urgencia, hayan concluido con los actos de cierre necesarios para hacer efectiva la transferencia o cambio de control a que hace referencia el numeral 5.1 del artículo 5 del presente decreto de urgencia.”
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Financiamiento
La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del lnstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Segunda. Uso de saldos de recursos incorporados en el marco del Decreto de Urgencia Nº 039-2019, Decreto de Urgencia que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial
Autorízase al Indecopi, durante el Ejercicio Fiscal 2020, a utilizar hasta S/ 12 193 229 (DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE y 00/100 SOLES), de los saldos no ejecutados de los recursos autorizados en el marco del numeral 11.2 del Artículo 11 del Decreto de Urgencia Nº 039-2019, Decreto de Urgencia que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial, con la finalidad de destinarlos al financiamiento de actividades que garanticen la continuidad operativa institucional y la prestación de servicios a los ciudadanos en el marco de la emergencia COVID-19.
Para tal fin, el Indecopi queda exceptuado de lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.
Tercera. Modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático
Autorízase al Indecopi, excepcionalmente, durante el Ejercicio Fiscal 2020, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, con el fin de implementar medidas de austeridad y optimización con saldos de las genéricas 2.1.11.1 “Personal Administrativo” de la genérica 2.1 Personal y Obligaciones Sociales, y 2.3.2.8.1 “Contrato Administrativo de Servicios” de la genérica 2.3 Bienes y servicios, destinados a contribuir en la reducción del grave peligro de la propagación de la enfermedad causada por un nuevo coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.
Para tal fin, el Indecopi queda exceptuado de lo establecido en los numerales 9.1 y 9.4 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.
Cuarta. Incorporación de saldos de balance
Autorízase al Indecopi, excepcionalmente, durante el Ejercicio Fiscal 2020, a incorporar en su presupuesto institucional los recursos referidos exclusivamente a saldos de balance generados en el año fiscal 2019, hasta por la suma de S/ 14 339 595 (CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO Y 00/100 SOLES), previa verificación de la disponibilidad de los recursos por parte de la Dirección General del Tesoro Público.
Los recursos autorizados en el párrafo precedente se incorporan conforme a lo establecido en el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, para lo cual se exceptúa al Indecopi de los límites máximos de incorporación a los que se refiere dicho artículo hasta por el monto señalado en el primer párrafor de la presente disposición.
Para tal fin, exonérase al Indecopi del numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para reducir el impacto en la economía peruana de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de estado de emergencia nacional ante los riesgos de propagación del COVID-19, en lo relacionado exclusivamente a la incorporación de los recursos provenientes de saldos de balance al 31 de diciembre de 2019, no incorporados en el presupuesto institucional del Indecopi a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto de Urgencia Nº 033-2020.
Quinta. Exoneración para percibir transferencias de recursos con cargo a la fuente de financiamiento de recursos ordinarios
Exonérase al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), durante el Ejercicio Fiscal 2020, de lo establecido en el artículo 72 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, quedando autorizado para percibir transferencias de recursos con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios.
Sexta. Aprobación del Texto Único Ordenado
Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprueba, mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Texto Único Ordenado del Decreto de Urgencia Nº 013-2019, Decreto de Urgencia que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial.
Séptima. Graduación, metodología y factores para la determinación de las multas que impongan los órganos resolutivos del Indecopi respecto de las infracciones sancionables en el ámbito de su competencia
Dentro del plazo de sesenta (60) días calendario de la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo se aprueba la graduación, metodología y factores para la determinación de las multas que impongan los órganos resolutivos del Indecopi respecto de las infracciones sancionables en el ámbito de su competencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Incorporación del numeral 18.4 al artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
Incorpórase el numeral 18.4 al artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, en los siguientes términos:
“Artículo 18.- Formas de iniciación del procedimiento
18.4. Mediante resolución debidamente motivada, la Secretaría Técnica puede, en ejercicio de una facultad discrecional, no iniciar ni instruir un procedimiento administrativo sancionador cuando determine, en función a los criterios previstos en el artículo 44 de la presente Ley, que una conducta sujeta a la prohibición relativa no esté en capacidad de tener un efecto significativo sobre la competencia. En este supuesto, la Secretaría Técnica puede imponer, de oficio o a solicitud del investigado, la implementación de acciones que restablezcan o promuevan la competencia y aseguren el cumplimiento de la Ley. La Comisión aprueba los Lineamientos para el ejercicio de esta facultad discrecional, a propuesta de la Secretaría Técnica.”
Segunda. Modificación del artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi
Modifícase el artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en los siguientes términos:
“Artículo 52.- Fuentes de financiamiento del INDECOPI.-
El INDECOPI se financia con las siguientes fuentes:
a) Las tasas por concepto de los servicios que brinde y por los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos de competencia de sus distintas unidades orgánicas;
b) Los montos que recaude por concepto de multas;
c) Los derechos antidumping y compensatorios que se establezcan, provisional o definitivamente, en los procedimientos sobre la materia;
d) Los recursos que perciba por concepto de la prestación de servicios;
e) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;
f) Los legados y donaciones que reciba; y,
g) Los recursos que se le transfieran.
Los procedimientos administrativos tramitados ante el INDECOPI en las diferentes materias de su competencia, iniciados a solicitud o por denuncia de parte están sujetos al pago de derechos de tramitación. Los valores de los derechos de tramitación se determinan conforme a la metodología y a la normativa vigente.”
Tercera. Modificación del numeral 58.3 del artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal
Modifícase el numeral 58.3 del artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, en los siguientes términos:
“Artículo 58.- Indemnización por daños y perjuicios
(...)
58.3 En el supuesto mencionado en el numeral 58.1, la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica, remite lo actuado en el procedimiento administrativo a la Gerencia Legal para que esta inicie, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Civil, para lo cual verifica la existencia de los presupuestos procesales correspondientes. Sin perjuicio de ello, los plazos, reglas, condiciones o restricciones particulares necesarios para el ejercicio de esta acción, son aprobados mediante lineamientos de la Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Única. Derogación del numeral 4 del artículo 3 y del literal f) del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 013-2019
Deróganse el numeral 4 del artículo 3 y el literal f) del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 013-2019, Decreto de Urgencia que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEVALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
1866264-1