DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1511
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que, mediante el inciso 10) del artículo 2 de la Ley Nº 31011, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en diversas materias para la atención de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia del sistema concursal, a fin de dictar medidas para amortiguar el impacto y promover la reactivación económica en el contexto del referido Estado de Emergencia;
Que, el Estado de Emergencia Sanitaria y las consiguientes medidas de aislamiento e inmovilización social dispuestas para enfrentar la pandemia del COVID – 19, ha originado una situación de paro forzoso e intempestivo de la actividad de empresas de diversos sectores de la economía nacional, generando en ellas una grave crisis de liquidez para atender sus obligaciones y, con ello, afectando a la generalidad de sus acreedores, trabajadores, proveedores, clientes y, en general, a todos aquellos agentes económicos relacionados con la actividad económica de dichas empresas;
Que, ante la situación descrita se torna necesario establecer un régimen concursal excepcional y transitorio que permita a las empresas afectadas con la crisis de liquidez ocasionada por el Estado de Emergencia Sanitaria evitar su inminente insolvencia y quiebra, mediante su acogimiento a un procedimiento concursal célere y expeditivo con el objeto de refinanciar con sus acreedores la totalidad de sus obligaciones;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el inciso 10) de artículo 2 de la Ley N° 31011;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y.
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL PROCEDIMIENTO ACELERADO DE REFINANCIACIÓN CONCURSAL (“PARC”) PARA ASEGURAR LA CONTINUIDAD EN LA CADENA DE PAGOS ANTE EL IMPACTO DEL COVID-19
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la creación del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal que, ante el impacto del COVID-19, permita a las Entidades Calificadas celebrar con sus acreedores el Plan de Refinanciación Empresarial con la finalidad de proteger a la empresa, reprogramar sus obligaciones impagas, evitar su insolvencia, la pérdida de negocios y fuentes de empleo y, con ello, asegurar la recuperación del crédito y la continuidad en la cadena de pagos en la economía nacional a todo nivel.
Artículo 2. Definiciones
2.1. Para el caso de términos en mayúsculas incluidos en el presente Decreto Legislativo que no sean definidos en este artículo o en el texto de esta norma, se aplica el Glosario contenido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema Concursal.
2.2. Las siguientes definiciones son aplicables al presente Decreto Legislativo:
DEFINICIONES
Boletín Concursal: |
Es el Boletín Concursal publicado digitalmente por el INDECOPI y mediante el cual se difunde el acogimiento al PARC y se brinda información del PARC a las Entidades Calificadas y a los acreedores. |
Comisión: |
La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones de las Oficinas Regionales del INDECOPI a las que se haya delegado competencia en materia concursal. |
Constancia de Crédito Reconocido: |
Es la constancia que emite la Secretaría Técnica de la Comisión a favor de un acreedor en la que se establece el monto del Crédito Reconocido y su prelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal. |
COVID-19 |
Es el acrónimo del inglés “coronavirus disease 2019”, también conocida como enfermedad por coronavirus, es una enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-CoV-2. |
Créditos Contingentes: |
Son los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente. |
Crédito Reconocido: |
Es el crédito que se reconoce a favor de un acreedor que se ha presentado al PARC y que es incorporado a la Constancia de Crédito Reconocido. |
Decreto Legislativo: |
El presente Decreto Legislativo. |
Reglamento: |
Reglamento del presente Decreto Legislativo |
Entidades Calificadas: |
Son las personas jurídicas que constituyen micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Decreto Legislativo. |
INDECOPI |
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. |
Junta: |
Es la Junta de Acreedores del PARC que incluye a todos los acreedores titulares de un Crédito Reconocido incorporado en la respectiva Constancia de Crédito Reconocido. |
Ley General del Sistema Concursal: |
Es la Ley N° 27809 incluyendo sus posteriores modificaciones. |
Ley General de Sociedades: |
Es la Ley N° 26887 incluyendo sus posteriores modificaciones. |
PARC: |
Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal. |
PRE: |
Plan de Refinanciación Empresarial. |
Relación de Acreedores: |
Es la relación de acreedores con Constancia de Crédito Reconocido, quienes conforman y participan en la Junta de Acreedores. |
Sala |
Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal del INDECOPI |
Artículo 3. Ámbito de aplicación
3.1. El Decreto Legislativo se aplica a cualquier Entidad Calificada, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema Concursal, incluyendo a las asociaciones.
3.2. Para que una Entidad Calificada pueda acogerse al PARC, debe cumplir con los requisitos de acogimiento que se establecen en el Reglamento.
3.3. No se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas, sea que realicen o no actividad empresarial; así como, las entidades o patrimonios excluidos según el artículo 2 de la Ley General del Sistema Concursal.
Artículo 4. Periodo de acogimiento al PARC
Las Entidades Calificadas pueden acogerse al PARC hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 5. Autoridad competente
La Comisión es competente para tramitar los PARC de las Entidades Calificadas en primera instancia. En segunda instancia, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Comisión, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo y el Reglamento.
Artículo 6. Procedimiento administrativo electrónico
6.1 El PARC es tramitado exclusivamente como procedimiento electrónico. Para dichos efectos, el INDECOPI habilita los mecanismos para la realización de actos no presenciales.
6.2 El PARC permite atender la solicitud de acogimiento por parte de la Entidad Calificada, el pedido de reconocimiento por parte de los acreedores, los recursos y la realización de Juntas de Acreedores por vía electrónica y virtual. El Reglamento establece la oportunidad, fases procedimentales, plazos, herramientas tecnológicas y demás elementos requeridos para el desarrollo del PARC como procedimiento administrativo electrónico.
Artículo 7. Inicio del PARC
7.1. La Entidad Calificada presenta una solicitud a través de la mesa de partes virtual habilitada por el INDECOPI, cumpliendo con los requisitos y plazos previstos en el Reglamento.
7.2. Una vez firme o consentida la resolución que admite a trámite el acogimiento de la Entidad Calificada al PARC, el aviso de inicio del PARC se publica en el Boletín Concursal, siendo de aplicación a partir de la referida publicación lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema Concursal sobre la suspensión de la exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio hasta la aprobación o desaprobación del PRE. También resultan de aplicación a partir de la referida publicación, los artículos 19 y 20 de la Ley General del Sistema Concursal.
Con esta publicación se declara improcedente cualquier solicitud de inicio de procedimiento concursal ordinario presentada por uno o más acreedores luego de la presentación de la solicitud de inicio del PARC por parte de la Entidad Calificada. Si la solicitud de inicio de procedimiento concursal ordinario a pedido de uno o más acreedores fue presentada antes de que la Entidad Calificada presente la solicitud de inicio del PARC y no se haya efectuado la publicación a la que se refiere el artículo 32.1 de la Ley General del Sistema Concursal, se suspende este procedimiento para dar trámite preferente al PARC y, en caso se resuelva admitir a trámite la solicitud de inicio del PARC, se declara la conclusión del procedimiento iniciado a solicitud del acreedor o acreedores sin pronunciamiento sobre el fondo.
Artículo 8. Reconocimiento de créditos
8.1. Publicado el inicio del PARC en el Boletín Concursal, los acreedores de la Entidad Calificada pueden presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos en los términos y plazos establecidos en el Reglamento. En el Reglamento también se establece el procedimiento que sigue la autoridad concursal para la tramitación y resolución de dichas solicitudes.
Deben ser declaradas improcedentes las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten fuera del plazo establecido en el Reglamento.
Los créditos laborales adeudados a los trabajadores, así como aquellos derivados de una relación de consumo con la Entidad Calificada, no son pasibles de reconocimiento por la Comisión. Sin perjuicio de ello, la Entidad Calificada debe incluir dichos créditos en el cronograma de pagos del PRE conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 del presente Decreto Legislativo.
De considerarlo conveniente, el INDECOPI a través de su Sistema de Atención a los Ciudadanos (SAC) puede empadronar a los acreedores cuyos créditos provengan de una relación de consumo con la Entidad Calificada y entregar el padrón a la Secretaría Técnica de la Comisión, para que esta lo remita electrónicamente a la Entidad Calificada, a fin que esta considere a dichos acreedores en el PRE, según los términos establecidos en el Reglamento.
8.2. Los acreedores reconocidos son los únicos que conforman la Junta de Acreedores con derecho a voz y voto para la decisión sobre la aprobación del PRE. Los acreedores laborales y los vinculados carecen de derecho de voto en la Junta de Acreedores.
8.3 No procede el registro de Créditos Contingentes.
Artículo 9. Junta de Acreedores del PARC
9.1 La Junta de Acreedores se realiza de manera virtual y es grabada electrónicamente para dejar constancia de esta. El tema único de agenda de la Junta de Acreedores es decidir la aprobación o desaprobación del PRE.
9.2 La modalidad de realización de las sesiones de Junta de Acreedores, así como el quórum de instalación, de mayorías, suspensión, impugnaciones y demás formalidades se establecen en el Reglamento.
9.3 La Junta de Acreedores debe realizarse con la participación remota de un Notario designado por la Entidad Calificada, en los términos previstos en el Reglamento.
9.4 La Junta de Acreedores no sustituye a la Junta de Accionistas, Socios o equivalente de la Entidad Calificada, la cual sigue en funciones durante el PARC.
9.5 La instalación de la Junta de Acreedores no implica un desapoderamiento de la administración de la Entidad Calificada ni la facultad de realizar un cambio en la administración de la Entidad Calificada.
Artículo 10. Plan de Refinanciación Empresarial (PRE)
10.1 El PRE debe contemplar, bajo sanción de nulidad:
(i) La totalidad de los Créditos Reconocidos, los créditos no reconocidos y los que consten en el estado de situación financiera de la Entidad Calificada, así como la relación de Créditos Contingentes.
El PRE debe contener una relación de la totalidad de créditos laborales adeudados a los trabajadores registrados en los libros de la Entidad Calificada, así como de los créditos derivados de relaciones de consumo entre sus titulares y la Entidad Calificada, devengados hasta la fecha de publicación referida en el artículo 9 del Decreto Legislativo. Cualquier discrepancia que surja sobre la cuantía de tales créditos entre sus titulares y la Entidad Calificada, debe ser conocida y resuelta por la autoridad jurisdiccional o administrativa competente en la vía que corresponda, y en caso dicha autoridad determine a favor del acreedor un monto adicional al declarado por la Entidad Calificada en el PARC, su cobro se realiza sin resultarle aplicable para tales efectos el cronograma de pagos previsto en el PRE.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la omisión en el cumplimiento de la presente disposición da lugar, cuando corresponda, a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo.
(ii) El tratamiento y cronograma de pagos a realizar por clase de acreedores.
De los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 40% se asigna en partes iguales al pago de obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores que tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42º de la Ley General del Sistema Concursal. La determinación del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en función del número total de acreedores laborales en dicha prelación. Asimismo, de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 10% se asigna en partes iguales al pago de obligaciones de acreedores titulares de créditos derivados de una relación de consumo con la Entidad Calificada.
Se debe contemplar también la provisión de los Créditos Contingentes. En caso se levante la contingencia de dichos créditos luego de aprobado el PRE, estos son incorporados al cronograma de pagos correspondiente al de las acreencias de su misma naturaleza según el orden de agrupación de acreedores prevista en el PRE.
(iii) La tasa de interés aplicable, de ser el caso.
(iv) A solicitud de uno a más acreedores que representen más del 30% del total de los Créditos Reconocidos, el PRE debe contemplar el nombramiento de un supervisor que verifique el cumplimiento del PRE. Los honorarios del supervisor deben ser pagados por el o los acreedores que lo soliciten. En este caso, la solicitud es presentada ante la Entidad Calificada.
10.2 La Junta puede prorrogar la aprobación del PRE por única vez hasta por un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entiende suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada.
10.3 La aprobación o desaprobación del PRE determina la conclusión del PARC, sin que sea necesario el pronunciamiento de la Comisión para tal efecto.
10.4 El PRE aprobado por la Junta obliga a la Entidad Calificada y a todos sus acreedores, incluyendo a los titulares de Créditos Contingentes, aun cuando hayan votado en contra, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos.
10.5 Las causales de nulidad del PRE, sea por impugnación de parte o de oficio por la Comisión, así como el procedimiento previsto para dicha declaración de nulidad, son determinados en el Reglamento.
10.6 Una vez firme o consentida la declaración de nulidad del PRE, la Junta de Acreedores puede reunirse por única vez para aprobar un nuevo PRE subsanando los aspectos que acarrearon la nulidad del instrumento anterior. El Reglamento establece el procedimiento para la realización de dicha reunión de Junta.
Artículo 11. Incumplimiento del PRE
11.1Cuando la Entidad Calificada incumpla alguna de sus obligaciones en los términos establecidos en el PRE, este queda automáticamente resuelto, no requiriendo pronunciamiento alguno por parte de la Comisión.
11.2 En este caso, cualquier acreedor puede solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.
Artículo 12.- Presentación de información falsa
12.1 De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas por la Entidad Calificada en el curso del procedimiento, la autoridad concursal declara de oficio la nulidad del mismo y del PRE, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo.
12.2 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la presentación de información falsa por la Entidad Calificada constituye infracción administrativa y se sanciona conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 13.- Acogimiento por única vez
La Entidad Calificada puede acogerse por una sola vez durante el periodo de vigencia del Decreto Legislativo.
Artículo 14.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vigencia del presente Decreto Legislativo
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su reglamento; con excepción de lo dispuesto en la Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Disposición Complementaria Final, cuya entrada en vigencia se produce al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- Aprobación del Reglamento del presente Decreto Legislativo
En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial El Peruano, mediante Decreto Supremo, la Presidencia del Consejo de Ministros aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Tercera. Implementación del procedimiento electrónico.
El INDECOPI, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, emite la Directiva para la implementación del procedimiento electrónico del PARC, en caso de ser necesario.
Cuarta. Emisión de disposiciones especiales para los procedimientos concursales
Autorícese al INDECOPI a evaluar, regular e implementar, de ser el caso, vía Directivas, la tramitación íntegra de los procedimientos ordinario y preventivo previstos en la Ley General del Sistema Concursal y/o en otras normas especiales de naturaleza concursal, de manera electrónica o mediante cualquier otro mecanismo remoto.
Quinta. Reglas especiales sobre calificación
Las entidades bancarias y financieras no tienen la obligación de cambiar por una más baja la calificación de “Normal” o “Con Problema Potencial” a las Entidades Calificadas que se acojan al PARC y durante el plazo que dure este procedimiento, y de aprobarse el PRE durante el tiempo que estén en cumplimiento del mismo.
Sexta. Disposiciones especiales para la notificación
Durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, así como el Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, las notificaciones de los actos administrativos y demás actuaciones emitidas por el INDECOPI en el marco de los procedimientos administrativos que se inicien y los que se encuentran en curso, se realizan vía correo electrónico u otro medio digital.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, los administrados remiten una comunicación al INDECOPI , en la que consignen una dirección electrónica y números telefónicos de contacto con el número de expediente en trámite o indicarlos al inicio del procedimiento administrativo. En su defecto, el INDECOPI puede solicitar estos datos directamente por cualquier otro medio.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando el INDECOPI remita la comunicación, surtiendo efectos al día siguiente de la remisión del correo electrónico. Es de cargo del administrado asegurar la disponibilidad y correcto funcionamiento de la dirección electrónica, en caso contrario, el INDECOPI puede realizar la notificación por cualquier otro medio disponible, para lo cual emite la directiva correspondiente.
Sétima. Aplicación supletoria de normas
En todo lo no previsto en el Decreto Legislativo, son de aplicación las normas de la Ley General del Sistema Concursal y en particular, las normas del Procedimiento Concursal Preventivo, en lo que resulte aplicable.
En todo lo no previsto en el Decreto Legislativo, es de aplicación supletoria lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modificatorias o sustitutorias.
Octava. Financiamiento
La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del lnstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIÓN MODIFICATORIA
Única.- Modificación del artículo 31 de la Ley General del Sistema Concursal.
Modifíquese el artículo 31 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes:
“Artículo 31.- Continuidad de la actividad del deudor concursado
La declaración de concurso de un deudor no implica el cese de su actividad empresarial, excepto en los casos en los que la Comisión declare la disolución y liquidación del deudor en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 24.2 del Artículo 24 de la presente Ley. En tal sentido, la ejecución y cumplimiento de los contratos que involucren el uso, disfrute y/o suministro de bienes y servicios al deudor concursado no se verán afectados con la declaración de inicio de concurso, salvo pacto expreso en contrario previsto en el contrato respectivo.”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
1866264-2