Conceden la gracia presidencial de conmutación de medida socioeducativa a adolescentes sentenciados, internados en el Centro Juvenil de Medio Cerrado Marcavalle - Cusco y el Centro Juvenil de Medio Cerrado Santa Margarita
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 096-2020-jus
Lima, 9 de mayo de 2020
VISTO, el Informe N° 00003-2020-JUS/CGP-EA, del 07 de mayo de 2020, con recomendación favorable de la Comisión de Gracias Presidenciales;
CONSIDERANDO:
Que, los y las adolescentes: 1) A.A.CH.V., 2) B.M.M.N., 3) R.E.R.C. y 4) V.Z.M.N.; son sentenciados y sentenciadas con medida socioeducativa de internamiento en Centros Juveniles de Medio Cerrado a nivel nacional;
Que, los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú facultan al Presidente de la República a dictar resoluciones, conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia;
Que, la conmutación de la pena es la potestad del Presidente de la República para reducir la pena privativa de libertad impuesta a un quantum menor;
Que, dicha gracia presidencial implica la renuncia parcial al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de los condenados, reduciendo prudencialmente la pena privativa de libertad impuesta en un proceso penal;
Que, asimismo, conforme el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud ha calificado al brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, el Estado declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19;
Que, mediante Comunicado de Prensa 66/2020 de 31 de marzo de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado su profunda preocupación por la alarmante situación en la que se encuentra la población carcelaria en los países de la región, que incluye, entre otros, niveles de hacinamientos extremos, contexto que a su consideración, puede significar un mayor riesgo ante el avance del COVID-19, en particular para aquellas personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad;
Que, asimismo, la citada Comisión considerando el contexto de la pandemia del virus COVID-19 y la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, recomienda evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas privadas de la libertad consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas;
Que, mediante Comunicado de Prensa 90/2020 de 27 de abril de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reiterando las recomendaciones señaladas en el Comunicado de Prensa 66/2020, del 31 de marzo de 2020, ha instado a los Estados Parte a adoptar medidas de prevención del contagio de COVID-19 en los y las adolescentes privados de su libertad en Centros de Justicia Juveniles; y en ese sentido, reitera la necesidad de adoptar medidas de reducción del hacinamiento en los Centros Juveniles, así como, evaluar medidas de privación de la libertad privilegiando aquellas alternativas al encierro o internamiento;
Que, asimismo, la citada Comisión ha considerado, que las medidas restrictivas en adolescentes privados de su libertad pueden considerarse necesarias a corto plazo; sin embargo, imponerlas durante largos períodos tendrán un marcado efecto negativo en las y los adolescentes;
Que, mediante Nota Técnica de 8 de abril de 2020, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Alianza para la Protección de la Niñez y Adolescencia en la Acción Humanitaria recomiendan a los Estados a asegurar, como respuesta a la pandemia del COVID-19, que los derechos humanos de cada niño y niña privado de su libertad se respeten, protejan y cumplan, exhortando liberar inmediatamente a los niños que puedan regresar a sus familias o a sus familias extendidas, a otras modalidades de atención basadas en la familia, a las comunidades o a centros de atención de la salud apropiados de forma segura;
Que, asimismo, mediante Declaración de 13 de abril de 2020, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha reiterado que la mejor manera de defender los derechos de los niños detenidos en medio de la pandemia del COVID-19 es su liberación en condiciones de seguridad;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por el Estado mediante Resolución Legislativa N° 25278, de 3 de agosto de 1990, reconoce el interés superior del niño como un principio que tendrá primordial consideración en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos;
Que, en atención al contexto nacional e internacional, y con fundamento constitucional, se emitió el Decreto Supremo N° 006-2020-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 01 de mayo de 2020, mediante el cual se establece criterios y procedimiento especial para la recomendación de Gracias Presidenciales para adolescentes privados de la libertad, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19;
Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 006-2020-JUS, establece supuestos del proceso especial de indulto común y conmutación de medida socioeducativa; en ese sentido, la Comisión de Gracias Presidenciales puede recomendar la concesión de la gracia presidencial para adolescentes sentenciados: a) que sean madre y permanezcan con su niño o niña en un Centro Juvenil de Medio Cerrado, b) que se encuentre en estado de gestación, c) que su medida socioeducativa se cumpla en los próximos seis meses, d) que se le haya impuesto una medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio y e) que sea menor de 16 años de edad. Asimismo, precisa que para los supuestos d) y e) no procederá la recomendación de gracia presidencial si fueron sentenciados por alguno de los delitos señalados en el numeral 3.2 del citado artículo;
Que, el artículo 5 del citado Decreto Supremo, establece el procedimiento especial del indulto común y conmutación de medida socioeducativa, el cual señala que, el Programa Nacional de Centros Juveniles remite el expediente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales, con los siguientes documentos: a) Declaración Jurada Simple del registro de datos personales (residencia, datos generales de identificación y personas responsables), b) Copia simple de la sentencia expedida por el Juez o la Sala Penal, según sea el caso, con la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, y c) Ficha RENIEC del adolescente, el cual puede ser subsanado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales;
Que, el artículo 6 del citado Decreto Supremo, establece las consideraciones especiales para el trámite de los expedientes de indulto, común y por razones humanitarias, así como de conmutación de la medida socioeducativa, precisando que: 1) el Programa Nacional de Centros Juveniles, de oficio, dispone la remisión del expediente correspondiente a la Secretaria Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales, a través de su mesa de partes virtual, sin perjuicio de remitir el expediente físico una vez culmine la Emergencia Sanitaria Nacional, y 2) cuando las circunstancias del caso lo requieran y con fines de verificación, la Secretaría Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales está facultada, previa justificación, a realizar las entrevistas (presenciales o virtuales) que considere necesarias y registrarlas en formato de audio y/o audiovisual, las cuales serán debidamente valoradas por la Comisión;
Que, conforme el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, se establece que, el Programa Nacional de Centros Juveniles, a través de sus equipos técnicos, deberá brindar apoyo a las familias, padres y/o cuidadores para permitir la reintegración segura de los adolescentes, desarrollando procesos adecuados de gestión de casos, que incluyen garantizar su atención médica, acceso a servicios de salud, servicios para la prevención y respuesta a la violencia, servicios educativos y otras oportunidades;
Que, conforme al artículo 8 del mismo cuerpo normativo, se establece que, en todo lo no previsto y siempre que corresponda, el referido procedimiento especial se complementa, por un criterio de interpretación en base al interés superior del niño y principio pro adolescente, con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS y el Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS;
Que, en ese contexto normativo, mediante Oficio Nº 161-2020-JUS/PRONACEJ, de fecha 06 de mayo de 2020, el Programa Nacional de Centros Juveniles remite a la Secretaría Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales los expedientes de conmutación de medida socioeducativa de los y las cuatro (04) adolescentes sentenciados y sentenciadas detallados en el primer considerando, quienes se encuentran privados de su libertad en los Centros Juveniles de Medio Cerrado a nivel nacional;
Que, conforme al procedimiento especial de conmutación de medida socioeducativa, establecido en el Decreto Supremo N° 006-2020-JUS, se cuenta con la siguiente documentación: a) la declaración jurada simple del registro de datos personales, que contienen los datos de residencia, datos generales de identificación y personas responsables y b) copia simple de las respectivas sentencias condenatorias expedidas por el Juez correspondiente, con las constancias de haber quedado consentidas o ejecutoriadas;
Que, adicionalmente, el Programa Nacional de Centros Juveniles remite copia del documento nacional de identidad de los y las adolescentes que se les haya impuesto una medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio;
Que, conforme al literal c) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 006-2020-JUS, la Secretaria Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales subsana la remisión de la Ficha RENIEC de los y las adolescentes que se les haya impuesto una medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio;
Que, el alcance del literal d) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2020-JUS, establece como uno de los supuestos del proceso especial de conmutación de medida socioeducativa que, los y las adolescentes hayan sido sentenciados a una medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio;
Que, en ese sentido, tal condición se corrobora, en el caso de las y los adolescentes infractores materia de la presente resolución, mediante la copia de las sentencias emitidas por el Juez o Sala, con las constancias de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, información remitida por el Programa Nacional de Centros Juveniles mediante 161-2020-JUS/PRONACEJ, del 06 de mayo de 2020, así como las fichas RENIEC de los y las adolescentes, documentación obtenida por la Secretaria Técnica de la Comisión;
Que, asimismo, teniendo en consideración lo previsto en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2020-JUS, la Comisión de Gracias Presidenciales verifica que, en el presente caso, las y los adolescentes privados de libertad no han sido sentenciados por alguna de las infracciones a la ley penal detalladas en el segundo párrafo de la citada disposición;
Que, por otro lado, se deben considerar las recomendaciones realizadas por organismos internacionales y el principio establecido en relación al interés superior del niño, que se encuentra reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N° 25278, instrumento internacional de mayor relevancia en materia de infancia y adolescencia, constituyéndose en el referente para la construcción de políticas públicas nacionales en esta temática;
Que, el artículo 3 de la citada norma internacional establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño;
Que, asimismo, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, dispone que, el objetivo del concepto del interés superior del niño es garantizar el disfrute efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño;
Que, el Comité de los Derechos del Niño, en marzo de 2016, mediante sus Observaciones Finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados del Perú, manifestaba su preocupación por la justicia juvenil en nuestro país, debido al hacinamiento y las deficientes condiciones existentes en los lugares de detención (Observación 69); por ello, recomendó al Estado Peruano adaptar totalmente su sistema de justicia juvenil a la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas pertinentes; recomendando, asimismo, y de manera especial que, el Perú deberá asegurarse que la situación de los niños encarcelados se examine periódicamente con miras a su excarcelación (Observación 70);
Que, en relación a la aplicación de medidas socioeducativas en adolescentes, tenemos las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), en la cual se precisa el tratamiento de menores en establecimientos penitenciarios tiene por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad (la regla 26). Asimismo, señala que estos menores recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo personal;
Que, asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 40,1) precisa que los Estados deben reconocer al adolescente en conflicto con la ley penal respecto a ser considerado conforme a la edad del niño, a su autonomía progresiva, y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. De igual modo, (Art. 40, 4) se exhorta a brindar posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción;
Que, en relación a la aplicación y finalidad de toda medida socioeducativa aplicada a adolescentes, el Comité de los Derechos del Niño mediante sus Observaciones Finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Perú, de 02 de marzo de 2016, manifestó su preocupación por la justicia juvenil en el Perú, debido a la utilización insuficiente de medidas alternativas no privativas de libertad y el recurso excesivo al encarcelamiento. Siendo que, en ese sentido, recomendó de manera especial que Perú adopte medidas, entre otras, para asegurarse de que la situación de los niños encarcelados se examina periódicamente con miras a su excarcelación;
Que, en atención a dichas observaciones, el Perú, mediante Decreto Legislativo Nº 1348, aprobó el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual, en su artículo II del Título Preliminar, establece el Principio de interés superior del adolescente, y en su artículo III, contempla el Principio pro adolescente, en virtud del cual en la interpretación de toda norma se debe privilegiar el sentido que optimice el ejercicio de los derechos del adolescente, mientras que en su artículo IV, establece que toda medida aplicada a un adolescente debe fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, promoviéndose la reintegración del adolescente a fin que asuma una función constructiva en la sociedad, precepto legal acorde a las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 40.1);
Que, asimismo, nuestro ordenamiento jurídico tiene el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley Nº 27337, que en el artículo IX de su Título Preliminar establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos;
Que, en atención a dichas consideraciones, la situación de Emergencia Sanitaria, las condiciones de hacinamiento de hasta 131% al interior de los Centros Juveniles de Medios Cerrados a nivel nacional, los deberes de especial protección a la madre adolescente y al menor impuestos al Estado por la Constitución, el principio de interés superior del niño y del adolescente reconocido tanto a nivel internacional como nacional, la expansión del contagio por COVID-19 que se viene registrando a nivel nacional y la finalidad de la medida socioeducativa; resulta razonable y pertinente calificar de suma urgencia el resolver la situación de esta población adolescente sentenciada considerada como supuesto especial para la evaluación de gracias presidenciales, en el contexto de pandemia en que nos encontramos; ponderando el derecho a la vida, integridad y salud de los y las adolescentes que se les haya impuesto una medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio;
Que, en ese sentido y teniendo en consideración el contexto actual de los adolescentes con medidas socioeducativas de internamiento no mayor a un año y medio, cabe considerar que, una medida socioeducativa igual o menor a los 18 meses refleja una infracción de baja gravedad o mínima participación en ella, de este modo, indicaría un perfil de riesgo bajo por lo cual se hace necesario un tratamiento de menor intensidad para su reeducación. Así también lo ha señalado la Convención sobre los Derechos del niño (Art.37, b) al considerar al tratamiento en privación de libertad como el último recurso, es decir para aquellos casos más graves que ameriten procesos de privación de libertad porque se pondera mayor riesgo social que los propios derechos del adolescente siguiendo el principio de interés superior del niño;
Que, en consecuencia, luego de haber revisado la documentación remitida por el Programa Nacional de Centros Juveniles, la Comisión de Gracias Presidenciales considera que los y las cuatro (04) adolescentes sentenciados y sentenciadas cumplen con las condiciones establecidas por el Decreto Supremo Nº 006-2020-JUS, para los casos de conmutación de medida socioeducativa, como resultado de una evaluación de los supuestos y condiciones establecidos en el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3 de la citada norma;
Que, en tal sentido, considerando las condiciones de emergencia sanitaria y las condiciones de hacinamiento en los Centros Juveniles de medio cerrado a nivel nacional, el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la condición de haber sido sentenciado a una medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio, con lo cual no representa un peligro para la sociedad, seguir cumpliendo la medida socioeducativa que se impuso contra los y las cuatro (04) adolescentes sentenciados y sentenciadas ha perdido todo sentido jurídico y educativo; siendo necesario que el Estado renuncie al ejercicio de su poder punitivo, a fin de prevenir el riesgo de contagio de COVID-19 que pueda afectar la integridad y vida de los y las adolescentes sentenciados y sentenciadas, primando sobre ello el derecho fundamental a la vida, la salud y la integridad personal del ser humano, y el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, consagrados en la Constitución Política del Perú;
De conformidad con los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Supremo N° 006-2020-JUS, Decreto Supremo que establece criterios y procedimiento especial para la recomendación de Gracias Presidenciales para adolescentes privados de la libertad, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19; el Decreto Supremo N° 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales; y, la Resolución Ministerial N° 0162-2010-JUS, que aprueba el Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Conceder, la gracia presidencial de CONMUTACIÓN DE MEDIDA SOCIOEDUCATIVA a los y las adolescentes sentenciados y sentenciadas:
Centro Juvenil de Medio Cerrado Marcavalle – Cusco
1. A.A.CH.V., conmutándole la medida socioeducativa de internación de 01 año a 09 meses 18 días; cuyo cómputo vencerá el 11 de mayo de 2020.
2. B.M.M.N., conmutándole la medida socioeducativa de internación de 01 año a 11 meses 07 días; cuyo cómputo vencerá el 11 de mayo de 2020.
Centro Juvenil de Medio Cerrado Santa Margarita
3. R.E.R.C., conmutándole la medida socioeducativa de internación de 12 meses a 09 meses 18 días; cuyo cómputo vencerá el 11 de mayo de 2020.
4. V.Z.M.N., conmutándole la medida socioeducativa de internación de 18 meses a 10 meses 04 días; cuyo cómputo vencerá el 11 de mayo de 2020.
Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1866209-6