Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Legislativo que establece el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT

decreto legislativo

Nº 1487

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N.° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de política fiscal y tributaria, por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario;

Que el numeral 2) del artículo 2 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de política fiscal y tributaria para, entre otros aspectos, establecer disposiciones que faciliten el pago de las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT);

Que la propagación del COVID-19 viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global y, en particular, en el Perú las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional decretado mediante el Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos N.os 051-2020-PCM, 064-2020-PCM y 075-2020-PCM han afectado la dinámica de los sectores productivos, los ingresos de los agentes económicos y, en consecuencia, su capacidad de pago;

Que, ante el contexto descrito, resulta necesario aprobar facilidades para que los sujetos afectados puedan pagar las deudas tributarias administradas por la SUNAT;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 31011;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS POR LA SUNAT

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD, a fin de mitigar el impacto en la economía nacional, de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Artículo 2. Definiciones

2.1 Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

a)

Amortización

:

A la diferencia que resulta de deducir los intereses del fraccionamiento del monto de la cuota mensual.

b)

Código Tributario

:

Al aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF.

c)

Deuda exigible

:

A la definida en el artículo 3 del Código Tributario.

d)

Deuda impugnada

:

A la deuda tributaria cuyo recurso de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o acción de amparo se hubiera presentado hasta la fecha de la solicitud de acogimiento.

e)

ESSALUD

:

Al Seguro Social de Salud.

f)

Ley General de Aduanas

:

A la aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053.

g)

RAF

:

Al Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento regulado en el presente Decreto Legislativo.

h)

SPOT

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido mediante el Decreto Legislativo N.° 940.

i)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

j)

TIM

:

A la Tasa de Interés Moratorio.

k)

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria del ejercicio en el que se presenta la solicitud de acogimiento.

2.2 Cualquier mención a un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entiende referida al presente decreto legislativo y cualquier mención a un párrafo, literal o acápite sin señalar el artículo al que pertenece se entiende referida al artículo en el que se efectúa dicha mención.

Artículo 3. Deuda tributaria materia de acogimiento

3.1 Se pueden acoger al RAF las deudas tributarias administradas por la SUNAT que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas; conforme con lo señalado en los siguientes párrafos.

La referida deuda incluye los intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes.

3.2 Tratándose de tributos internos, se pueden acoger al RAF:

a) Las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta se pueden acoger:

i. Los intereses que corresponde aplicar sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta si hubiere vencido el plazo para presentar la declaración jurada del ejercicio gravable y efectuar el pago de regularización, o si hubiere presentado dicha declaración, lo que ocurra primero.

ii. Los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta de los períodos enero, febrero y marzo de 2020, siempre que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31 de diciembre de 2020.

b) Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda.

3.3 Respecto a la deuda tributaria aduanera, se pueden acoger al RAF solo:

a) Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.

b) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida.

3.4 Puede acogerse al RAF la deuda tributaria comprendida en los párrafos precedentes cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.

Artículo 4. Deudas tributarias no comprendidas

Las deudas tributarias que no son materia del RAF son las siguientes:

a) La generada por los tributos retenidos o percibidos.

b) Las incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

c) Los recargos, según la definición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas.

d) Los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2020, salvo lo previsto en el acápite ii) del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3.

Artículo 5. Sujetos comprendidos

5.1 Los sujetos que tengan las deudas tributarias previstas en el artículo 3 pueden acogerse al RAF, siempre que al momento de presentar la solicitud cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.

b) Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios marzo y abril de 2020, de:

i) El impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal, y

ii) Los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda.

El requisito previsto en este literal es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera.

c) Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales, conforme a lo señalado en el artículo 7. Este requisito no se aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.

5.2 Adicionalmente a los requisitos previstos en el párrafo 5.1, para efecto del acogimiento los sujetos deben cumplir con lo siguiente:

a) Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no deben contar con saldo mayor al cinco por ciento (5%) de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al SPOT, ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por dicho importe.

Tratándose de la cuenta bancaria especial del impuesto a la venta de arroz pilado, abierta en el Banco de la Nación por la aplicación del SPOT a las operaciones gravadas con dicho impuesto, esta puede contar con un saldo mayor al establecido en el párrafo anterior solo si el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no tiene deuda tributaria por el referido impuesto que pueda ser pagada con dicho saldo.

El límite del cinco por ciento (5%) puede ser elevado a través de decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, el cual no puede exceder del 20%.

b) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF.

Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la Administración y se encuentre contenida en una resolución de determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda.

Tampoco es necesaria la presentación de las declaraciones cuando la deuda materia de acogimiento corresponda a las cuotas mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado o a saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos a que se refiere el literal c) del párrafo 3.2 del artículo 3.

De incumplirse lo señalado respecto de una o más deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, al aprobarse el acogimiento estas deudas serán excluidas del RAF.

c) Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

Se excluye del RAF las deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, respecto de las cuales no se hubiere cumplido con entregar o formalizar las garantías a que se refieren los literales c), d) y e) del párrafo 16.1 del artículo 16.

5.3 En caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará la solicitud de acogimiento presentada, salvo los casos en que expresamente se señala que el incumplimiento del requisito implica que se excluya del RAF una determinada deuda.

Artículo 6. Sujetos excluidos

6.1 No pueden acogerse al RAF los sujetos que al día anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente:

a) Cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Tratándose de personas jurídicas, no pueden acogerse los sujetos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero, vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud.

b) Estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N.° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

6.2 Tampoco pueden acogerse al RAF las entidades que conforman el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

Artículo 7. De la disminución de los ingresos mensuales

Para efecto de lo previsto en el literal c) del párrafo 5.1 del artículo 5:

7.1 Tratándose de sujetos que generan rentas de la tercera categoría o ingresos inafectos que de estar gravados calificarían como rentas de tercera categoría, se debe comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo y abril del ejercicio 2020 con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.

7.2 En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en los meses de marzo y/o abril del ejercicio gravable 2019, a efectos de la comparación prevista en el párrafo anterior, se debe considerar:

a) De contar con ingresos netos mensuales en el mes de marzo o en abril de 2019, se tomará en cuenta dichos ingresos más el mayor monto de los ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.

b) De no contar con ingresos netos mensuales en los meses de marzo y abril de 2019, pero sí en otros meses de dicho ejercicio:

i) Se tomará en cuenta los dos mayores montos de los ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.

ii) Se tomará en cuenta, de contar con ingresos en un solo mes del ejercicio 2019, dicho ingreso y se multiplicará por dos.

c) De no contar con ingresos netos en el ejercicio 2019, pero sí en los meses de enero y/o febrero del ejercicio 2020:

i) Se tomará en cuenta los ingresos netos mensuales de los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020.

ii) Se tomará en cuenta, de contar con ingresos en uno de los meses de enero o febrero del ejercicio gravable 2020, dicho ingreso y se multiplicará por dos.

7.3 En caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos netos mensuales durante el ejercicio 2019 ni en los meses de enero a abril de 2020, se considera que sus ingresos han disminuido.

7.4 Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:

a) La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del impuesto general a las ventas de los períodos tributarios a que se refiere el presente párrafo.

b) La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos tributarios a que se refiere el presente párrafo, o de las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda.

Para ello, se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el último día del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago del período abril de 2020, incluyendo sus prórrogas. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.

7.5 Tratándose de los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado se entiende que sus ingresos han disminuido, incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta.

7.6 Tratándose de los sujetos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría y además generen rentas de tercera categoría, se considera lo que resulta de la comparación a que se refiere el párrafo 7.1.

Artículo 8. De los plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAF

Los plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAF son:

a) Solo aplazamiento: hasta seis (6) meses.

b) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento: hasta seis (6) meses de aplazamiento y hasta treinta (30) meses de fraccionamiento.

c) Solo fraccionamiento: hasta treinta y seis (36) meses.

Artículo 9. De los intereses

9.1 La tasa de interés es de cuarenta por ciento (40%) de la TIM vigente a la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el párrafo 12.1 del artículo 12 y se aplica a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que se acepte el acogimiento.

9.2 El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario que se aplica sobre el monto de la deuda tributaria acogida.

9.3 El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda tributaria acogida que se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento, durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota mensual anterior hasta el día de vencimiento de la respectiva cuota, con excepción de la primera cuota.

La primera cuota se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento que corresponda desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento hasta la fecha de su vencimiento.

9.4 Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda tributaria aplazada. En caso de aplazamiento y fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancela únicamente los intereses correspondientes a este, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

Artículo 10. De las cuotas mensuales

10.1 La totalidad de la deuda tributaria acogida se fracciona en cuotas mensuales iguales y consecutivas, con excepción de la última.

10.2 Las cuotas mensuales están constituidas por la amortización más los intereses del fraccionamiento.

10.3 Los pagos mensuales se imputan en primer lugar a los intereses moratorios aplicables a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

10.4 La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar, al monto garantizado mediante hipoteca y, en tercer lugar, al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.

10.5 De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago observando lo previsto en los párrafos 10.3 y 10.4.

10.6 El vencimiento de cada cuota mensual se produce el último día hábil de cada mes. Tratándose de fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que la SUNAT aprueba la solicitud de acogimiento. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el aplazamiento.

10.7 El monto de las cuotas mensuales no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT, salvo la última.

Artículo 11. Pago anticipado de cuotas

11.1 Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencer en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas.

11.2 El pago anticipado se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas o el monto de la última. La reducción del número de cuotas no exime del pago de las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago anticipado.

Artículo 12. Del acogimiento al RAF

12.1 La solicitud de acogimiento al RAF debe presentarse en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

12.2 El plazo para presentar la solicitud de acogimiento se inicia en la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el párrafo 12.1 y concluye el 31 de agosto de 2020. Dicho plazo puede ser ampliado mediante decreto supremo de acuerdo con la evaluación de los efectos económicos de la pandemia generada por el COVID-19.

12.3 Se deben presentar solicitudes independientes para:

a) Las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público, salvo aquellas comprendidas en los literales b) y d).

b) Las deudas por concepto de los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta a que se refiere el acápite ii del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3.

c) La deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

d) La deuda tributaria aduanera.

Cada una de las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior que se aprueben dan origen a aplazamientos y/o fraccionamientos independientes.

12.4 Se pueden presentar nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la comprendida en una solicitud presentada con anterioridad. Para estos efectos, se presentan solicitudes independientes por los conceptos mencionados en el párrafo 12.3.

12.5 El acogimiento de una deuda contenida en una orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación, resolución de multa, u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda, debe hacerse por la totalidad de la deuda contenida en estas.

12.6 En el caso de deudas cuya impugnación hubiera sido resuelta por la SUNAT, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, el acogimiento debe hacerse considerando lo ordenado por dichos órganos.

12.7 La SUNAT mediante resolución aprueba o deniega la solicitud de acogimiento al RAF.

12.8 La SUNAT debe resolver las solicitudes de acogimiento al RAF en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo tratándose de solicitudes presentadas con anterioridad al último día del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago del período abril de 2020, incluyendo sus prórrogas, en cuyo caso dicho plazo se computa a partir de esta última fecha.

Artículo 13.  Efectos del acogimiento al RAF en las impugnaciones, cobranza coactiva y fiscalizaciones

13.1 Con la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF, se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento.

El órgano competente para resolver la impugnación da por concluido el reclamo, apelación, demanda contenciosa administrativa o proceso de amparo, respecto de la deuda cuyo acogimiento al RAF hubiere sido aprobado. La SUNAT informa dicha situación al Tribunal Fiscal, al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, según corresponda, a efectos de que tales órganos puedan concluir los procedimientos o procesos, cuando corresponda.

13.2 Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria.

De ser aprobado el acogimiento al RAF se concluye la cobranza coactiva sobre la deuda tributaria cuya solicitud fue aprobada y se levantan las medidas cautelares adoptadas en dicho procedimiento.

13.3 El acogimiento al RAF no limita las facultades de fiscalización respecto de la deuda tributaria que no haya sido materia de un procedimiento de fiscalización o verificación por parte de la SUNAT.

Artículo 14. Del desistimiento de la solicitud de acogimiento

El deudor tributario puede desistirse de su solicitud de acogimiento antes que surta efecto la notificación de la resolución que la aprueba o la deniega, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. La SUNAT mediante resolución acepta el desistimiento de la solicitud de acogimiento.

Artículo 15. De la pérdida del RAF

15.1 Se pierde el RAF en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

b) Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el RAF cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde:

i. Ambos, cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

ii. El fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) Cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia.

15.2 La pérdida es declarada mediante resolución por la SUNAT.

15.3 La declaración de pérdida tiene como efecto:

a) Que se den por vencidos todos los plazos y se pueda proceder a la cobranza coactiva del monto pendiente de pago, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, salvo que se impugne la resolución que declara la pérdida.

b) La aplicación de la TIM a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, de acuerdo con lo siguiente:

i. En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica la TIM en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento, a partir del día siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud de acogimiento.

ii. En los casos de pérdida de fraccionamiento, la TIM se aplica sobre el saldo de la deuda tributaria acogida pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la referida pérdida.

iii. En casos de aplazamiento y fraccionamiento, si la pérdida se produce en la etapa de aplazamiento, la TIM se aplica en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento conforme a lo dispuesto en el acápite i en tanto que, si la pérdida se produce en la etapa de fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo con lo establecido en el acápite ii.

c) Tratándose de aplazamiento, fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento de los pagos a cuenta del impuesto a la renta a que se refiere el acápite ii del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3, la declaración de pérdida tendrá el mismo efecto que correspondería otorgar a dichos pagos si no se hubieran incluido en una solicitud de acogimiento aprobada. A tal efecto, a los pagos a cuenta se les aplicará la TIM de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario, debiéndose imputar los pagos realizados de acuerdo con el citado código.

15.4 No obstante que se impugne la resolución de pérdida, se debe continuar con el pago de las cuotas mensuales hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o culmine el plazo otorgado para el aplazamiento y/o fraccionamiento, así como mantener vigentes, renovar o sustituir las garantías otorgadas a la SUNAT hasta que la resolución quede firme.

Artículo 16. De las garantías

16.1 Se debe ofrecer garantías cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La deuda tributaria que sea ingreso del Tesoro Público sea mayor a las ciento veinte (120) UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad.

Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.

b) La deuda tributaria que sea ingreso del ESSALUD sea mayor a las ciento veinte (120) UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad.

Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.

c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad con carácter particular o general a que se refiere el literal c) del párrafo 3.2 y el literal b) del párrafo 3.3 del artículo 3 que se encuentren garantizados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

Para tal efecto se considera la suma total de los saldos incluidos en cada solicitud.

d) La deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento que a la fecha de su presentación se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes.

Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.

e) La deuda tributaria impugnada incluida en la solicitud de acogimiento que se encuentre garantizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 137, 141, 146, 148 y 159 del Código Tributario.

Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.

f) El solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud.

16.2 Las garantías que se deben ofrecer al presentarse algunos de los supuestos referidos en el párrafo 16.1 son carta fianza e hipoteca de primer rango, salvo en el caso a que se refiere el párrafo 16.3.

16.3 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado un embargo en forma de inscripción de inmuebles se puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango y la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes.

16.4 Las características de las garantías y demás disposiciones aplicables a estas, incluyendo su renovación se regulan mediante resolución de superintendencia.

Artículo 17. Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Vigencia

Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Segunda. Normas reglamentarias y complementarias

Mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

Tercera. Transparencia

La SUNAT publica en su Portal de Transparencia el número de sujetos acogidos al RAF sin identificarlos, así como el monto de la deuda acogida. Dicha publicación se realizará dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el acogimiento al RAF.

Mediante decreto supremo se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

1866210-5