Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban incorporación excepcional y temporal mientras dure la emergencia sanitaria dispuesta por la Autoridad de Salud de los embarcaderos Abel Guerra y La Boca en el Sistema Portuario Nacional

Aprueban incorporación excepcional y temporal, mientras dure la emergencia sanitaria dispuesta por la Autoridad de Salud, de los embarcaderos “Abel Guerra” y “La Boca” en el Sistema Portuario Nacional

Resolución de Acuerdo de Directorio

Nº 0034-2020-APN-DIR

Callao, 5 de mayo de 2020

VISTO:

El Informe Técnico Legal N° 0025-2020-APN-UAJ-DOMA-UPS-OGOD de fecha 03 de mayo de 2020 emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica, (UAJ), la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente (DOMA), la Unidad de Protección y Seguridad (UPS), y la Oficina General de Oficinas desconcentradas (OGOD) de la Autoridad Portuaria Nacional, respectivamente;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 19 de la Ley Nº 27943 – Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN) crea la Autoridad Portuaria Nacional (APN), como Organismo Técnico Especializado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, el artículo 3 de la LSPN en relación a los Lineamientos de la Política Portuaria Nacional señala que el Estado fomenta, regula y supervisa, a través de los organismos competentes establecidos por dicha norma, las actividades y los servicios portuarios, con sujeción a los lineamientos de política portuaria que ella establece; estableciendo, entre otros, lineamientos esenciales de la política portuaria Nacional (i) el fomento y planeamiento de la competitividad de los servicios portuarios y la promoción del comercio nacional, regional e internacional, (ii) la promoción de la competitividad internacional del sistema portuario nacional e (iii) el fomento de las actividades para dar valor agregado a los servicios que se prestan en los puertos;

Que, de acuerdo con los literales h), i), m) o) y p) del artículo 24 de la LSPN, la APN tiene como atribuciones, respectivamente: (i) fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente, (ii) velar por la prestación universal de los servicios portuarios a través de los puertos de titularidad pública y en el ámbito de su competencia; (iii) velar por el respeto de los derechos de los usuarios intermedios y finales, (iv) establecer, entre otros, la vigilancia del cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en esta materia; y (v) coordinar con las demás autoridades nacionales las acciones pertinentes para garantizar la seguridad general;

Que, la Trigésima Disposición Transitoria Final de la LSPN, declara que la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura son servicios públicos esenciales, los cuales el Estado garantiza; es decir, que son servicios de ineludible prestación en favor de los usuarios del Sistema Portuario Nacional;

Que, en Yurimaguas existen dos operadores portuarios de uso público formales para la atención de carga; por un lado, ENAPU Yurimaguas, que cuenta con 2 infraestructuras, ENAPU Paranapura (adyacente al río Paranapura), que atiende carga mixta y carga unitizada y ENAPU Huallaga (adyacente al río Huallaga) que, principalmente, atiende carga unitizada. Por otro lado, el segundo operador en la zona es el Consorcio Puerto Amazonas S.A. (COPAM), que administra el Terminal Portuario de Yurimaguas – Nueva Reforma, en virtud a un contrato de concesión suscrito con el Estado y que únicamente atiende carga unitizada;

Que, en la temporada de vaciante en la que se encuentra la zona selva del país, el río Paranapura no cuenta con la profundidad necesaria para la atención de mercancías, no siendo posible atender la carga mixta en la infraestructura de ENAPU Paranaura, siendo únicamente viable, la atención de la carga en ENAPU Huallaga, el cual se encuentra en su límite de capacidad disponible para la atención de naves que trasportan carga mixta. Además, la carga mixta no puede ser atendida en el terminal administrado por COPAM, en virtud, entre otros, a que la operativa de ese tipo de carga no es compatible con la referida infraestructura portuaria;

Que, en ese contexto, las únicas zonas en las que se pueden realizar actividades para la atención de carga mixta son los embarcaderos informales denominados “Abel Guerra” y “La Boca”; sin embargo, en ellos no se cuenta con un control por parte de las autoridades correspondientes, precisamente, por la informalidad antes señalada;

Que, en dichos embarcaderos se realizan actividades en las que no se han evidenciado el cumplimiento de las medidas sanitarias que el Gobierno ha dictado en virtud de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional, existiendo un alto y latente riesgo de contagio por Covid 19; por lo cual, se ha tomado conocimiento que el que el Centro de Operaciones de Emergencia Provincial (COEP) COVID-19, ante esta situación, ha considerado conveniente el cierre de estos embarcaderos;

Que, teniendo en cuenta que los embarcaderos, “Abel Guerra” y “La Boca” serían las únicas alternativas viables para la atención de la carga mixta (bienes de primera necesidad, entre otros); un posible cierre de los mismos podría ocasionar el desabastecimiento de bienes de primera necesidad para Yurimaguas e Iquitos, lo cual empeoraría las condiciones de vulnerabilidad de dichas ciudades durante el presente periodo de emergencia;

Que, resulta necesario que la Autoridad Portuaria Nacional, como entidad encargada de velar por la prestación de los servicios portuarios en las infraestructuras de uso público, como el citado embarcadero lleve a cabo acciones tendientes a garantizar que las actividades se realicen de manera segura;

Que, de acuerdo con el numeral 4.1 del artículo 4 de la LPSN, la APN es la entidad encargada de elaborar el PNDP, documento técnico normativo que tiene como objetivo orientar, impulsar, ordenar, planificar y coordinar el desarrollo, modernización, competitividad y sostenibilidad del Sistema Portuario Nacional (SPN); el cual es aprobado por Decreto Supremo refrendado por el MTC en el marco de la política del Sector Transportes y Comunicaciones;

Que, de acuerdo del artículo 7 del RLSPN, en el PNDP se definen las áreas de desarrollo portuario, la infraestructura, accesos e interconexiones con la red nacional de transporte y con el entorno urbano y territorial; asimismo el artículo 10 del citado reglamento refiere que el PNDP es un documento técnico, dinámico y flexible dentro del marco de los lineamientos de la política portuaria nacional, por lo cual, está sujeto a evaluación periódica anual y, por tanto, sujeto a modificación;

Que, el PNDP presenta el detalle de los terminales que integran el SPN con sus características básicas y su ubicación geográfica; cuyo detalle se encuentra en la Tabla 5 del numeral IV.1.1, “Terminales Portuarios en el Sistema Portuario Nacional” del referido Plan; en el cual se señala que la APN podrá incorporar infraestructura portuaria adicional a dicha relación, mediante Resolución de Acuerdo de Directorio. Asimismo, en el mencionado numeral IV.1.1 del PNDP, también se señala que “(…) en caso de… embarcaderos ubicados en el ámbito fluvial y lacustre, en los que se realicen actividades y servicios portuarios, de acuerdo a las competencias que establece la LSPN y su modificatoria por Decreto Legislativo Nº 1022, la APN también los clasificará y listará mediante RAD”;

Que, de acuerdo con la problemática de Yurimaguas expuesta en el presente informe, y a efectos de un adecuado ejercicio del control administrativo y operativo por parte de la APN, en su rol de administración pública en materia portuaria, se requiere la incorporación de manera temporal y excepcional mientras dure la declaratoria de Emergencia Sanitaria a nivel nacional dispuesta por la Autoridad Sanitaria, de los embarcaderos, “Abel Guerra” y “La Boca” al Sistema Portuario Nacional;

Que, los embarcaderos, “Abel Guerra” y “La Boca” no forman parte del listado de terminales portuarios y embarcaderos que conforman el Sistema Portuario Nacional, por lo que, al ser indispensable asegurar el abastecimiento de bienes de primera necesidad en Yurimaguas e Iquitos; así como, evitar que se agudice la problemática generada por el Covid 19, resulta técnica y legalmente viable, así como, necesario su incorporación temporal y excepcional en el Sistema Portuario Nacional;

Que, el 31 de mayo del 2011, se suscribió el contrato de concesión del Terminal Portuario Yurimaguas – Nueva Reforma (TPY-NR) entre el Estado Peruano y la empresa Concesionaria Consorcio Puerto Amazonas S.A. (COPAM) a efectos de que se realice la construcción, operación y conservación del nuevo Terminal Portuario de Yurimaguas, cuyas características principales son el movimiento de carga de tipo general y contenedorizada, pero en dicho proyecto no está contemplado el movimiento de la carga mixta;

Que, como se ha mencionado, COPAM no tiene por vocación atender naves que transportan carga mixta y por ello toda la operativa, infraestructura y equipamiento están orientados a mover sólo el tipo de carga antes mencionado, por lo cual la atención de la carga mixta en los embarcaderos “Abel Guerra” y “La Boca”, no supone una vulneración del referido contrato de concesión;

Que, mediante el Informe Técnico Legal N° 0025-2020-APN-UAJ-DOMA-UPS-OGOD de fecha 03 de mayo de 2020, la Unidad de Asesoría Jurídica, (UAJ), la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente (DOMA), la Unidad de Protección y Seguridad (UPS), y la Oficina General de Oficinas desconcentradas (OGOD) señalan que resulta técnica y legalmente viable que el Directorio: (i) apruebe la incorporación temporal y excepcional de los embarcaderos “Abel Guerra” y “La Boca”, ubicados en Yurimaguas, al Sistema Portuario Nacional y (ii) acuerde autorizar a la APN, el ejercicio del control administrativo y operativo del citado embarcadero;

Que, si bien el inciso 1 del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, establece la obligatoriedad de publicar los proyectos de normas de alcance general en el Diario Oficial “El Peruano” o en el Portal Web institucional de la Entidad con una anticipación no menor a 30 días antes de su entrada en vigencia; en el inciso 3 del referido decreto supremo se establecen excepciones a esta obligación, entre otras, cuando la entidad, por razones debidamente fundamentadas en el proyecto de norma, considere que la publicación es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público;

Que, en el presente caso, disponer la publicación con 30 días de antelación a su entrada en vigencia afectaría gravemente al interés público, puesto que existe un alto riesgo de desabastecimiento de bienes de primera necesidad para las localidades de Yurimaguas e Iquitos, tomando en consideración que, de no establecerse el control administrativo por parte de la APN, el COEP COVID 19 de Yurimaguas, tomaría las acciones correspondientes al cierre de los embarcaderos informales, (por el alto riesgo de contagio de dicha enfermedad a través de ellos), por lo cual, se requiere que, dadas las excepcionales circunstancias en que se encuentra el país y especialmente, la zona selva, la resolución a emitirse, sea publicada en el Diario Oficial El Peruano y en la Web de la APN a efectos de su entrada en vigencia al día siguiente de su publicación;

Que, el numeral 19 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la APN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC, establece que es una atribución y función del Directorio, aprobar y modificar otros documentos técnicos normativos de gestión institucional, propuestos por el Gerente General de la APN;

Que, el artículo 8 del ROF de la APN, el Presidente del Directorio ejerce la representación oficial de la APN y suscribe en representación del Directorio las resoluciones que se emitan, sin perjuicio de las delegaciones que se acuerden;

Que, el Directorio de la APN, en su Sesión N° 529 de fecha 04 de mayo de 2020, acordó: (i) aprobar la incorporación excepcional y temporal, mientras dure la emergencia sanitaria dispuesta por la Autoridad de Salud, de los embarcaderos “Abel Guerra” y “La Boca” en el Sistema Portuario Nacional, y (ii) Autorizar a la APN a ejercer el control administrativo y operativo del embarcadero “Abel Guerra” y a disponer del personal correspondiente y los recursos económicos para tal fin;

Que, a efectos de materializar el acuerdo adoptado por el Directorio de la APN, resulta necesario emitir el acto correspondiente;

De conformidad con la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional y su respectivo reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional, aprobado con Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC y el Decreto Supremo N° 009-2012-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 010-2015-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar la incorporación excepcional y temporal, mientras dure la emergencia sanitaria dispuesta por la Autoridad de Salud, de los embarcaderos “Abel Guerra” y “La Boca” en el Sistema Portuario Nacional.

Artículo 2º.- Autorizar a la APN a ejercer el control administrativo y operativo del embarcadero “Abel Guerra” y a disponer del personal correspondiente y los recursos económicos para tal fin.

Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario oficial “El Peruano” y en la página Web de la Autoridad Portuaria Nacional. La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDGAR PATIÑO GARRIDO

Presidente del Directorio

1866104-1