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Autorizan el inicio de la Primera Temporada de Pesca 2020 del recurso anchoveta y anchoveta blanca en el área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00LS

Autorizan el inicio de la Primera Temporada de Pesca 2020 del recurso anchoveta y anchoveta blanca, en el área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00’LS

resolución ministerial

N° 147-2020-PRODUCE

Lima, 7 de mayo de 2020

VISTOS: El Oficio N° 330-2020-IMARPE/PE del Instituto del Mar del Perú – IMARPE; el Informe N° 072-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe N° 274-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos;

Que, el Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano indirecto, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;

Que, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, en su artículo 3 dispone que el Ministerio de la Producción en función de los informes científicos que emita el IMARPE en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca así como el Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas; asimismo, en cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de Pesca, cuya definición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles; la determinación de las Temporadas de Pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte - Centro y la Zona Sur;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, plazo prorrogado por los Decretos Supremos Nos. 051, 064 y 075-2020-PCM, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, se aprobó la “Reanudación de Actividades”, la cual en su fase uno contempla las actividades de pesca industrial (consumo humano indirecto), asimismo establece que los sectores competentes, teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA (y sus posteriores adecuaciones), aprueban mediante Resolución Ministerial y publican en su portal institucional, los Protocolos Sanitarios Sectoriales, en un plazo máximo de cinco (05) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto Supremo, así como también, aprueban mediante Resolución Ministerial los “Criterios de focalización territorial y la obligatoriedad de informar incidencias”, entre ellas, la detección de los casos de COVID-19;

Que, el numeral 3.2 del artículo 3 del precitado Decreto Supremo establece que previo al reinicio de actividades, las entidades, empresas o personas naturales o jurídicas que estén permitidas para dicho fin, deberán observar los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA (y sus posteriores adecuaciones), así como los Protocolos Sectoriales, a efecto de elaborar su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” y proceder a su registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 139-2020-PRODUCE, el Ministerio de la Producción aprobó el Protocolo Sanitario de Operación ante el COVID-19 del Sector Producción para el inicio gradual e incremental de actividades en materia de Pesca Industrial (consumo humano indirecto), efectuada por la flota de acero y madera denominados: “Protocolo de Pesca Industrial” y “Protocolo Embarcaciones Industriales de Madera”;

Que, por Resolución Ministerial Nº 140-2020-PRODUCE, el Ministerio de la Producción aprobó los Criterios de focalización territorial y la obligación de informar incidencias en el sector producción para el inicio gradual e incremental de actividades en materia de Pesca Industrial (consumo humano indirecto);

Que, el IMARPE mediante el Oficio N° 330-2020-IMARPE/PE remite el Informe sobre la “SITUACIÓN DEL STOCK NORTE-CENTRO DE LA ANCHOVETA PERUANA (Engraulis ringens) AL MES DE MAYO DE 2020 Y PERSPECTIVAS DE EXPLOTACIÓN PARA LA PRIMERA TEMPORADA DE PESCA DEL AÑO”, a través del cual concluye, que: i) “Durante febrero y marzo del presente año (Cr. 2020-0203), la intromisión de las Aguas Ecuatoriales Superficiales desde el norte y el acercamiento de las Aguas Subtropicales Superficiales desde el oeste mantuvieron a las Aguas Costeras Frías concentradas dentro de las primeras 30 mn de distancia a la costa. Sin embargo, dentro de esta área, los afloramientos fueron intensos y la productividad alta. Es justamente esta área la que contuvo la mayor parte de la biomasa de la anchoveta”; ii) “Durante abril (Pr. 2020-04), las condiciones oceanográficas cambiaron a neutras-ligeramente frías. La zona frente a Salaverry-Chimbote se caracterizó por la ampliación de las áreas de las Aguas Costeras Frías”; iii) “Durante el Cr. 2020-0203, la distribución de la biomasa acústica de anchoveta fue bastante costera. El 65% de misma se encontró dentro de las primeras 10 mn y el 95% dentro de las primeras 30 mn. Latitudinalmente, el 58% de la biomasa se localizó entre el 05°00’ y 08°59’S, el 42% restante entre el 09°00’ y 15°59’S”; iv) “Durante la Pr. 2020-04, se observó en el área evaluada (especialmente entre Punta La Negra y Pimentel) una ampliación en el área de distribución de la anchoveta en relación a lo observado durante el Cr. 2020-0203, modulado por la presencia de aguas de mezcla y áreas ampliadas de las Aguas Costeras Frías”; v) “La biomasa acústica del Stock Norte-Centro de la anchoveta observada al 01 de abril de 2020 (Cr. 2020-0203) ascendió a 10.11 millones t.”; vi) “Durante el Cr. 2020-0203, el stock estuvo conformado por individuos cuyas tallas fluctuaron entre los 2.0 y 16.5 cm de LT, con una moda principal en 9.0 cm y modas secundarias en 3.5, 8.0, 11.0 y 15.0 cm. El porcentaje de individuos juveniles fue de 89% en número y 75% en peso. Debido a la concentración de buena parte del stock en la franja costera, el nivel de mezcla de estos grupos modales durante febrero-marzo fue alto”; vii) “Durante la Pr. 2020-04, la anchoveta en el área evaluada (Paita-Chimbote) fluctuó entre los 5.0 y 16.0 cm de LT, con moda en 11,5 cm y un porcentaje de juveniles de 48% en número y 33% en peso”; viii) “Al comparar las tallas observadas en el área evaluada durante la Pr. 2020-04, con las observadas en la misma área durante el Cr. 2020-0203 y la Pr. 2020-01 (enero 2020), se pudo comprobar el incremento en la disponibilidad de cardúmenes con tallas modales ligeramente menores, iguales y mayores a 12.0 cm y la disminución en la incidencia de juveniles. Se espera que la incidencia de juveniles siga decreciendo los siguientes días debido a que la talla modal principal de los cardúmenes están cerca de alcanzar y sobrepasar los 12.0 cm. Este escenario también puede verse favorecido por la mejora de las condiciones oceanográficas tal como ha sido pronosticado”; ix) “De acuerdo al cambio observado en las tallas en el área evaluada desde el Cr. 2020-0203 a la Pr. 2020-04, se espera que en el resto de la Región Norte-Centro, también se presente un incremento en la disponibilidad de cardúmenes con talla modal adulta y una menor incidencia de juveniles”; x) “el análisis integral de los indicadores reproductivos sugieren que la actividad desovante de la anchoveta durante el presente verano estuvo por debajo de su patrón”; xi) “Del mismo modo, el análisis de los indicadores de la condición somática de la anchoveta sugieren que esta también se encontró por debajo del patrón”; y, xii) “Tanto las agencias internacionales como los foros oceanográficos nacionales prevén para el otoño condiciones ambientales neutras”;

Que, la Dirección Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe N° 072-2020-PRODUCE/DPO, sustentado en lo informado por el IMARPE mediante el Oficio N° 330-2020-IMARPE/PE, señala, entre otros: i) “las estimaciones realizadas por el IMARPE, han calculado una biomasa del recurso anchoveta para el Stock Norte –Centro al 01 de abril en 10.11 millones de toneladas, lo que evidencia una abundancia del mismo”; ii) “asimismo, de acuerdo a la composición por tallas informada, se evidencia un incremento de tallas modales y una reducción de la incidencia de juveniles, cuya transición se refleja claramente en las figuras 36 y 37 del citado informe de IMARPE, en donde se observa una evolución favorable entre un porcentaje de juveniles alto (89% en número y 75% en peso) (Pr 2020-01 – 12 enero 2020) hacia un menor porcentaje de este tipo de ejemplares (48% en número y 33% en peso) (Pr 2020-04 2- 22 de abril 2020)”; iii) “El IMARPE, en comparación a los anteriores informes que sustentan los inicios de las temporadas de pesca, alcanza 3 tablas de decisiones, con escenarios ambientales (favorable, neutro y desfavorable), en el que proyecta, sobre la base de la tasa de explotación recomendada, las alternativas de cuotas de captura para la presente temporada, en los diferentes escenarios ambientales”; iv) “cabe mencionar que el IMARPE, recomienda que para la toma de decisiones la tasa de explotación no supere el 0.35 (precautoria), por dos razones: i) dada la estructura demográfica del stock, se espera un importante nivel de interacción entre la flota y los juveniles; y, ii) el desove de verano se ha desarrollado por debajo de sus niveles de referencia, por lo que el reclutamiento del siguiente verano podría ser débil. (…)”; y, v) “En ese sentido, en atención a lo informado por el IMARPE, cuyos resultados han sido resumidos en el numeral precedente, en los aspectos más relevantes para la toma de decisiones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo No 1048 , se recomienda autorizar el inicio de la Primera temporada de Pesca 2020 en la zona Norte-Centro del Perú del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en el área comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00´LS, a partir del 13 de mayo del presente, dicha temporada deberá culminar una vez alcanzado el Límite Máximo Total de Captura permisible - LMTCP autorizado, o cuando el IMARPE lo recomiende por circunstancias ambientales o biológicas”;

Con las visaciones de la Viceministra de Pesca y Acuicultura, de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Inicio de la Primera Temporada de Pesca 2020 en la Zona Norte - Centro del Perú

Autorizar el inicio de la Primera Temporada de Pesca 2020 del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en el área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00’LS, a partir del día 13 de mayo del año en curso, siendo la fecha de conclusión una vez alcanzado el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte-Centro (LMTCP Norte-Centro) autorizado, o en su defecto, cuando el IMARPE lo recomiende por circunstancias ambientales o biológicas.

Artículo 2.- Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Primera Temporada de Pesca 2020 de la Zona Norte - Centro del Perú

El Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte-Centro (LMTCP Norte-Centro) del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano indirecto, correspondiente a la Primera Temporada de Pesca 2020 de la Zona Norte-Centro, es de dos millones cuatrocientos trece mil (2,413,000) toneladas.

Artículo 3.- Realización de actividades extractivas y capturas de las embarcaciones pesqueras

Sólo pueden realizar faenas de pesca en el marco de la presente Resolución Ministerial, las embarcaciones pesqueras registradas y autorizadas para desarrollar actividades extractivas durante la presente temporada de pesca, conforme al Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte-Centro (LMCE Norte-Centro), que será publicado mediante Resolución Directoral, y aquellas que cumplan con lo establecido en la Resolución Ministerial N° 140-2020-PRODUCE.

Para el cálculo del LMCE Norte-Centro se tendrá en cuenta la establecido en el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE.

Artículo 4.- Finalización de las actividades extractivas

En el caso que las capturas de la flota anchovetera alcancen el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte-Centro (LMTCP Norte-Centro) establecido para la Primera Temporada de Pesca 2020 en la Zona Norte-Centro, se suspenderán las actividades extractivas; sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte-Centro (LMCE Norte-Centro) asignado.

Artículo 5.- Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras

El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento está sujeto a las disposiciones siguientes:

A) Actividades Extractivas:

a.1. Participan las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), que cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte-Centro que será publicada por Resolución Directoral, información que será actualizada en el Portal Institucional cuya dirección es www.gob.pe/produce, y cumpliendo con lo establecido en la Resolución Ministerial N° 140-2020-PRODUCE.

a.2. Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros).

a.3. Efectuar operaciones de pesca fuera de las zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, según las normas vigentes. Las embarcaciones, cuando se desplacen por estas zonas reservadas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos.

Asimismo, las operaciones de pesca deberán efectuarse cumpliendo la norma que establece la Reserva Nacional Sistema de Islas, Islotes y Puntas Guaneras, aprobada por Decreto Supremo Nº 024-2009-MINAM.

a.4. Contar a bordo de la embarcación con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual deberá emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital.

a.5. Informar de inmediato, a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, así como a las autoridades pertinentes, en caso se presentara alguno de los supuestos contemplados en el literal b) del artículo I del Anexo de los Criterios de Focalización Territorial y la Obligación de Informar Incidencias, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 140-2020-PRODUCE.

B) Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado:

b.1. Contar con licencia de procesamiento vigente y cumplir con lo establecido en la Resolución Ministerial N° 140-2020-PRODUCE.

b.2. Tener suscrito los convenios y contratos que se establezcan en el marco de las normas que rigen el “Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional”; así como cumplir con las obligaciones señaladas en el marco del citado Programa.

b.3. Informar de inmediato, a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, así como a las autoridades pertinentes, en caso se presentara alguno de los supuestos contemplados en el literal b) del artículo II del Anexo de los Criterios de Focalización Territorial y la Obligación de Informar Incidencias, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 140-2020-PRODUCE.

b.4. Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de:

b.4.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellos que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la zona Norte-Centro asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos.

b.4.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus).

b.4.3. Embarcaciones artesanales y de menor escala.

Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente.

b.5. Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos:

b.5.1. Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento.

b.5.2. Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana.

b.5.3. Cuando se registre, en la recepción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), la presencia de recursos costeros destinados al consumo directo, que supere el porcentaje previsto en la normatividad vigente.

Artículo 6.- Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes

6.1. Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con tallas menores a las previstas en las normas vigentes, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares.

Cuando se extraigan ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado.

6.2. Cuando se observe el ejercicio de faenas de pesca en zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 5 de la presente Resolución, la autoridad administrativa adoptará las medidas de supervisión, control y sanción que correspondan.

Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza y/o de especies costeras de consumo humano directo en las capturas de embarcaciones anchoveteras, en porcentajes superiores a los permitidos en las normas vigentes; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

6.3. Se establece que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso.

6.4. El Instituto del Mar del Perú - IMARPE informará a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) y referido a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros.

Para dicho efecto el IMARPE podrá emplear medios electrónicos que permitan la optimización del flujo de información entre dicha institución y el Ministerio de la Producción. La información alcanzada deberá contar con los vistos correspondientes y deberá ser regularizada posteriormente.

6.5. Los armadores pesqueros o sus representantes están obligados a brindar las facilidades para el embarque del personal del Programa de Bitácoras de Pesca a cargo de IMARPE, para la toma de información biológico-pesquera a bordo de las embarcaciones.

Artículo 7.- Seguimiento, control y vigilancia

7.1. La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital.

Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), deben observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE y sus modificatorias.

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción publicará el listado de embarcaciones impedidas de efectuar el zarpe con fines de pesca, conforme a lo previsto en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y/o que no se encuentre operativo y emitiendo señales.

7.2. Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permisos de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) deben permitir la supervisión del Ministerio de la Producción y brindar las facilidades necesarias, a efectos de facilitar el cumplimiento de sus funciones, lo que incluye las actividades a ser realizadas por los inspectores que conforman el Programa de Inspectores a bordo, sin condicionamiento alguno.

7.3. La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, en coordinación con la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, realizará el seguimiento del Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte-Centro (LMTCP Norte-Centro) establecido en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, incluyendo su proyección, e informará oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, a fin de adoptar las medidas que resulten necesarias.

7.4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 8.- Difusión y supervisión de la Resolución Ministerial

Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROCÍO BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

1866150-1