Decreto Legislativo
Nº 1478
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República mediante Ley N° 31011 delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y cinco días calendario;
Que, el numeral 8) del artículo 2 de la Ley N° 31011 establece que la delegación de facultades comprende la facultad de legislar en materia de bienes y servicios para la población, con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos, gestión interna de residuos sólidos, la continuidad de la cadena logística y sus actividades conexas, los servicios esenciales y los derechos de los consumidores y usuarios, durante la vigencia del estado de Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, la reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios durante o como producto de la emergencia, y la preservación del patrimonio cultural de la nación;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia del COVID-19, por el plazo de noventa días calendario;
Que, de acuerdo al numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, durante el Estado de Emergencia Nacional, se garantiza el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros establecidos en el citado Decreto Supremo;
Que, en ese contexto resulta de necesidad pública garantizar la prestación de los servicios públicos portadores, finales y de valor añadido de telecomunicaciones, y la conectividad de los usuarios finales e instituciones de servicios esenciales, y apoyar los sistemas de telesalud, trabajo remoto y teleeducación emprendidos a raíz de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, el numeral 8) del artículo 2 de la Ley N° 31011, y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE AUTORIZA LA ASIGNACIÓN TEMPORAL DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO A LOS CONCESIONARIOS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS PORTADORES O FINALES DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA A
NIVEL NACIONAL DECLARADA POR LA EXISTENCIA DEL COVID-19
Artículo 1. Objeto
El decreto legislativo tiene por objeto garantizar la prestación de los servicios públicos portadores, finales y de valor añadido de telecomunicaciones, y la conectividad de los usuarios finales e instituciones de servicios esenciales, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por la existencia del COVID-19.
Artículo 2. Asignación temporal de espectro radioeléctrico en el marco de la Emergencia Sanitaria
2.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado para asignar espectro radioeléctrico de forma temporal a los concesionarios de servicios públicos portadores o finales de telecomunicaciones, previa solicitud debidamente sustentada en casos que impliquen un peligro potencial de pérdida de la continuidad y/o calidad de los servicios señalados, durante o como producto de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia del COVID-19.
2.2 La asignación temporal de espectro radioeléctrico se otorga por un plazo máximo de vigencia de hasta seis meses prorrogables por una única vez hasta por el mismo plazo.
Artículo 3. Del procedimiento de otorgamiento del espectro radioeléctrico
La asignación del espectro radioeléctrico se otorga aplicando el procedimiento establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el artículo 207 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC; aplicándose de manera inmediata.
Artículo 4. De la evaluación de la solicitud de asignación temporal de espectro radioeléctrico
4.1 La solicitud es evaluada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre la base de criterios técnicos y económicos, teniendo en cuenta la disponibilidad de las bandas de frecuencias y los topes de espectro radioeléctrico vigentes, con prioridad de aquellos que tienen mayor relevancia sobre la telesalud y teleeducación.
4.2 El espectro radioeléctrico es otorgado para ser utilizado en la prestación de los servicios comerciales existentes del concesionario solicitante en zonas donde ya tiene asignación de espectro radioeléctrico vigente y presencia de servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 5. De las limitaciones
De ser asignado el espectro radioeléctrico, éste no puede ser transferido ni arrendado. Esta asignación excepcional debe contemplar únicamente la comunicación entre equipos y estaciones ubicados sobre la superficie de la tierra.
Artículo 6. Sobre las metas de uso del espectro radioeléctrico
Las disposiciones correspondientes por incumplimiento de las metas de uso del espectro radioeléctrico no se aplican al espectro asignado en el marco de la presente norma.
Artículo 7. Devolución del espectro radioeléctrico
La devolución del espectro radioeléctrico por parte de los concesionarios de servicios públicos portadores y finales de telecomunicaciones se realiza de forma indefectible vencido el plazo señalado en el artículo 2, siendo responsabilidad de los concesionarios velar por la calidad y continuidad de los servicios prestados antes de la asignación temporal de espectro radioeléctrico. En caso de incumplimiento, se imponen las sanciones previstas para la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC.
Artículo 8. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Pago del canon
La asignación temporal de espectro radioeléctrico en aplicación de la presente normativa, exime a los concesionarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, en lo referido a la obligación de pagar el canon correspondiente por el uso de las porciones de espectro radioeléctrico otorgado temporalmente.
SEGUNDA. Prestación de servicios de acceso a Internet
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene la facultad de solicitar que las empresas operadoras a quienes se les ha asignado temporalmente espectro radioeléctrico en el marco de la presente norma, brinden servicio de acceso a internet a un establecimiento de salud o institución educativa de cada distrito en donde se les ha asignado espectro radioeléctrico, con la capacidad suficiente para soportar la prestación de servicios de telesalud o teleeducación, de manera gratuita y durante el tiempo que cuenten con la asignación.
TERCERA. Compartición de infraestructura activa y roaming nacional
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de ente rector, es la autoridad competente para normar y regular el acceso y/o uso compartido de infraestructura activa de telecomunicaciones y el roaming nacional con la finalidad de garantizar la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones durante o como producto de la Emergencia Sanitaria por la existencia del COVID-19.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente para aprobar contratos y emitir mandatos de uso compartido de infraestructura activa, así como de roaming nacional. Esta competencia puede ser delegada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en favor del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), de considerarse pertinente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones
Modifícase el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 63.- La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. El reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.
Se exceptúa del pago del canon en los casos de asignación temporal de espectro radioeléctrico por casos de necesidad pública producto de la declaración de un estado de emergencia.”
SEGUNDA. Incorporación del numeral 18 al artículo 1, del Capítulo 1 Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones
Incorpórase el numeral 18 al artículo 1 del Capítulo 1 Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Además de las atribuciones señaladas en su propia Ley Orgánica, son funciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en materia de telecomunicaciones, las siguientes:
(…)
18. Normar y regular el acceso y uso compartido de la infraestructura activa de telecomunicaciones y de roaming nacional.”
TERCERA. Incorporación del numeral 11 al artículo 3 del Capítulo II Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones
Incorpórase el numeral 11 al artículo 3 del Capítulo II Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Constituyen infracciones muy graves:
(…)
11) Transferir o arrendar el espectro radioeléctrico asignado de forma temporal.”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1866156-2