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Aprobación de medida transitoria de excepción de la obligación de modificación de datos del Registro de Hidrocarburos para almacenar Condensado de Gas Natural en tanques de Butano en la Planta de Abastecimiento de GLP a favor de la empresa Procesadora de Gas Pariñas S.A.C.

Aprobación de medida transitoria de excepción de la obligación de modificación de datos del Registro de Hidrocarburos para almacenar Condensado de Gas Natural en tanques de Butano en la Planta de Abastecimiento de GLP, a favor de la empresa Procesadora de Gas Pariñas S.A.C.

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 036-2020-0S/CD

Lima, 6 de mayo de 2020

VISTO:

El pedido de la empresa Procesadora de Gas Pariñas S.A.C., en adelante PGP, presentado mediante escrito con número de SIGED 202000052595 de fecha 251 de abril de 2020, por el cual solicita el otorgamiento de una medida transitoria de excepción de la obligación de modificación del Registro de Hidrocarburos y de la aplicación de lo establecido en el artículo 39 literal b) del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, a fin de realizar actividades de almacenamiento de Condensado de Gas Natural (C5+) en los tanques V-151A y V-151B de la Planta de Abastecimiento de GLP;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que este Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, de conformidad con dicha disposición, Osinergmin en ejercicio de su función normativa aprobó, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en cuyo artículo 2 se establece que las personas naturales o jurídicas, consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales que deseen desarrollar Actividades de Hidrocarburos como Plantas de Abastecimiento, deben cumplir como exigencia previa para operar en el mercado con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, en el artículo 17 del citado Reglamento, se establece que, para la modificación del Registro, se deberán cumplir, entre otras, con las disposiciones específicas que sobre dicho particular apruebe la Gerencia General, a propuesta de la Gerencia de Línea respectiva.

Que, en esta línea, mediante la Resolución de Gerencia General del Osinergmin N° 451, modificada por la Resolución de Gerencia General del Osinergmin N° 494 se aprobaron los listados de supuestos de modificaciones, entre los cuales, en el ítem 4 del Cuadro B del Anexo de la primera Resolución en mención2, se encuentra el cambio de producto almacenado en tanques de almacenamiento de las Plantas de Abastecimiento.

Que, en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-EM3, se establece que exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o ante declaratorias de estado de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos, el Osinergmin puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, además, en el mencionado artículo se dispone que, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia que afecte a las actividades de hidrocarburos, el Osinergmin puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones y con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos;

Que, a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el mismo que fue prorrogado a través del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, Decreto Supremo N° 064-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 075-2020-PCM.

Que, la actividad de almacenamiento de hidrocarburos debe ser realizada conforme a lo establecido en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-93-EM, en cuyo artículo 39, literal b)4 se establecen disposiciones referidas a contar con diques estancos o muros de retención alrededor de los tanques del área estanca.

Que, PGP es titular de una Planta Criogénica de Gas Natural, ubicada a la altura del Km. 1102 - Carretera Panamericana Norte, distrito de Pariñas, la provincia de Talara, departamento de Piura, la cual tiene una capacidad de procesamiento de 50 millones de pies cúbicos standard por día (MMSCFD) de gas natural, y de productos como propano, butano y nafta.

Que, de igual manera, en esta misma ubicación, PGP es titular de una Planta de Abastecimiento de GLP, la misma que cuenta con una capacidad de almacenamiento de almacenamiento de 1 068 000,00 galones (540 000,00 galones de propano y 528 000,00 galones de butano), según Constancia de Registro de Hidrocarburos N° 0001-PAGL-20-2009, de fecha 16 de febrero de 2009.

Que, mediante escrito de fecha 25 de abril de 20205, PGP solicita a Osinergmin una excepción de modificación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos que le permita hacer uso de los tanques V-151A y V-151B de la Planta de Abastecimiento de GLP (en los que originalmente se almacena butano), a fin de realizar actividades de almacenamiento de Condensado de Gas Natural (C5+) y con ello evitar una parada de la Planta Criogénica de Procesamiento de Gas Pariñas por llegar al límite de almacenamiento de Condensado de Gas Natural, situación que podría generar un desabastecimiento de GLP en la zona norte del país durante el Estado de Emergencia.

Que, asimismo, PGP solicita una excepción de la aplicación de lo establecido en el artículo 39 inciso b) del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, respecto a la exigencia de contar con área estanca, considerando que el almacenamiento de Condensado de Gas Natural (C5+) en dos tanques de butano es temporal y necesario, para lo cual ha implementado la gestión del cambio pertinente, siendo parte de ella el procedimiento de respuesta de emergencia en el que se enuncian los dispositivos de seguridad y acciones específicas (capas de protección de mitigación y acciones de respuesta), como medidas para mitigar los riesgos transitorios por la carencia esta área.

Que, para dicho efecto, adjuntó los siguientes documentos: a) MOC-PGP-2020-001 “Conversión temporal de 2 tanques de Butano a Condensado de Gas Natural (C5+)”; b) MD-PRO-PGP-001 Memoria Descriptiva Proyecto Conversión de 02 tanques de Butano a Condensado de Gas Natural; c) Especificaciones Técnicas de bridas y accesorios en tramos intervenidos del proyecto de Conversión Temporal PRO-PGP-01; d) Check List para seleccionar técnica para evaluación de riesgos del MOC-PGP-2020-001; e) Formulario de Evaluación de Riesgos PHA T- What-if. Evaluación del Riesgo del Cambio: Conversión Temporal de dos (02) Tanques de Butano a Condensado de Gas Natural (C5+) MOC-PGP-2020-001; f) Cronograma del proyecto de Conversión Temporal PRO-PGP-01- Conversión dos (02) tanques de Butano a CGN; g) Instructivo Operativo IO-PRO-PGP-01 para el “Uso de Tanques V-151A/B Para el almacenamiento de CGN”; h) Plano P&ID D-119 para el trasiego/despacho al/del Tanque de butano (Butane Storage V-151 A/B); i) Plano P&ID D-120 para el despacho - reflujo mínimo a tanque de CGN); j) Plano P&ID D-133 (Modo despacho); k) Plano P&ID D-133 (Modo trasiego); l) Fotos panorámicas de los tanques de CGN, Butano y de las bombas y m) Procedimiento de Respuesta de Emergencia en caso de Derrame de CGN en V-151 A/B.

Que, de acuerdo con el Informe N° 88-2020-OS-DSGN, de fecha 28 de abril de 2020, elaborado por la Unidad de Producción y Procesamiento de Gas Natural de la División de Supervisión de Gas Natural de Osinergmin de la Gerencia de Supervisión de Energía, la atención de la solicitud presentada por PGP le permitirá incrementar temporalmente su capacidad de almacenamiento de Condensado de Gas Natural (C5+) en la Planta de Abastecimiento de GLP y mediante esta medida evitar la paralización de su Planta Criogénica de Gas Natural, considerando que los efectos de la declaratoria del Estado de Emergencia devienen en la menor comercialización de hidrocarburos en esa región del país;

Que, asimismo, de acuerdo a lo indicado en dicho informe, si bien la empresa no cumple las medidas contenidas en el literal b) del artículo 39 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-93-EM, sí acredita el cumplimiento de otras medidas de seguridad tales como: contar con un sistema de agua de enfriamiento con rociadores para uno de los tanques, cuatro monitores-hidrantes para la inyección de espuma si fuera necesario y sistema de detección de gases (que activaría el sistema deluge para el agua de enfriamiento), con lo cual se cumple con las condiciones mínimas de seguridad para dictar la mencionada excepción;

Que, según el citado informe, para realizar actividades de almacenamiento de Condensado de Gas Natural (C5+) en los tanques V-151A y V-151B de su Planta de Abastecimiento de GLP, PGP debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubre la Planta de Abastecimiento mencionada;

Que, finalmente, en el Informe N° 88-2020-OS-DSGN se concluye que, conforme a lo expuesto por la empresa PGP en su solicitud, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM y modificatoria, corresponde exceptuar a PGP de la obligación de modificación del Registro de Hidrocarburos, a fin de realizar actividades de almacenamiento de Condensado de Gas Natural (C5+) en los tanques V-151A y V-151B de su Planta de Abastecimiento de GLP, hasta el 28 de septiembre de 2020; asimismo, corresponde el otorgamiento de una excepción del cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 inciso b) del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, para lo cual la empresa PGP debe acreditar y mantener operativas las medidas de mitigación y de respuesta correspondientes.

Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-EM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 14-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Otorgar excepción de Modificación del Registro de Hidrocarburos

Exceptuar a la empresa Procesadora de Gas Pariñas S.A.C., hasta el 28 de septiembre de 2020, de la obligación de modificación de datos del Registro de Hidrocarburos de su Planta de Abastecimiento de GLP para almacenar Condensado de Gas Natural (C5+) en los tanques V-151A y V-151B, obligación establecida en el artículo 17 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, y en el ítem 4 del Cuadro B del Anexo de la Resolución de Gerencia General del Osinergmin N° 451, modificada por la Resolución de Gerencia General del Osinergmin N° 494.

Artículo 2.- Alcance de la excepción de modificación del Registro de Hidrocarburos

Disponer que la empresa Procesadora de Gas Pariñas S.A.C., durante el plazo de la excepción, pueda realizar actividades de almacenamiento de Condensado de Gas Natural (C5+) en los tanques V-151A y V-151B de la Planta de Abastecimiento de GLP.

Artículo 3.- Otorgar excepción del Reglamento de Seguridad para Almacenamiento de Hidrocarburos y Medida Transitoria en el marco de Estado de Emergencia

Exceptuar a Procesadora de Gas Pariñas S.A.C. del cumplimiento de lo establecido en el artículo 39, literal b) del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, en virtud del artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-EM, hasta el 28 de septiembre de 2020, bajo las siguientes condiciones técnicas de seguridad: i) contar con un sistema de agua de enfriamiento con rociadores para uno de los tanques, ii) cuatro monitores-hidrantes para la inyección de espuma, y iii) un sistema de detección de gases (que activaría el sistema deluge para el agua de enfriamiento).

Artículo 4.- Póliza vigente

Disponer que, a efectos de poder desarrollar las actividades descritas en el artículo 2 de la presente resolución, la empresa Procesadora de Gas Pariñas S.A.C., debe acreditar que cuenta con la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente, correspondiente a la actividad autorizada por la presente resolución, que cubra todo el plazo de excepción hasta su deshabilitación para dicha actividad, y que comprenda como mínimo daño a terceros, materiales y personales, así como a la Planta de Abastecimiento de GLP, sus instalaciones, incluyendo las modificaciones y cambio de uso materia de la presente resolución.

Artículo 5.- Ineficacia de la excepción

Establecer que la eficacia de la presente resolución queda condicionada al cumplimiento y acreditación por parte de la empresa Procesadora de Gas Pariñas S.A.C. de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la presente resolución

Artículo 6.- Facultades de Osinergmin

La medida dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución, no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las actividades de almacenamiento de la empresa Procesadora de Gas Pariñas S.A.C. en la Planta de Abastecimiento de GLP ponen en inminente peligro o grave riesgo la vida o salud de las personas.

Artículo 7.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

Artículo 8.- Publicación

Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la Página Web de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

ANTONIO MIGUEL ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1866093-1