Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran fundado fundados en parte e infundados extremos de recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 010-2020-OS/CD

Declaran fundado, fundados en parte e infundados extremos de recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 010-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 041-2020-OS/CD

Lima, 30 de abril de 2020

CONSIDERANDO

Que, con fecha 01 de febrero de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 010-2020-OS/CD (en adelante “Resolución 010”), mediante la cual se aprobó la actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para los Sistemas de Transmisión (en adelante “BDME”);

Que, con fecha 21 de febrero de 2020, la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. (en adelante, “ENEL”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 010, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.

1. ANTECEDENTES

Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 139°, del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, Osinergmin establece y mantiene actualizada y disponible, para todos los interesados, la BDME;

Que, mediante Resolución N° 171-2014-OS/CD, se aprobó la Norma “Procedimiento para la Actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Transmisión” que, entre otros, establece que la actualización de los costos de la Base de Datos será aprobada anualmente por el Consejo Directivo de Osinergmin en el mes de enero, sobre la base de información correspondiente al año anterior remitida por los titulares;

Que, mediante Resolución 010, se aprobó la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión, con costos del 2019.

Que, con fecha 21 de febrero de 2020, ENEL dentro del plazo legal, interpuso el Recurso contra la Resolución 010.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ENEL solicita que se modifiquen los siguientes aspectos de la Resolución N° 010-2020-OS/CD, a efectos de:

1. Retirar registros del análisis de costos unitarios del equipamiento “CMCO23SA0125”.

2. Retirar registros del análisis de costos unitarios del equipamiento “CMCO23ST0125”.

3. Retirar registros del análisis de costos unitarios del equipamiento “CMCO23SM0125”.

4. Retirar registros del análisis de costos unitarios del equipamiento “CMCO23SC0125”.

5. Considerar costos adicionales de medición, protección y control en registros de equipamiento “CMC010SA0075”

6. Considerar costos adicionales de medición, protección y control en registros de equipamiento “CMC010ST0075”

7. Considerar costos adicionales de medición, protección y control en registros de equipamiento “CMC010SM0075”

8. Considerar costos adicionales de medición, protección y control en registros de equipamiento “CMC010SC0075”

2.1. Retirar REGISTROS DEL ANÁLISIS DE COSTOS UNITARIOS DEL EQUIPAMIENTO “CMC023SA0125”

2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la recurrente que, en el cuadro de análisis de costos unitarios de la celda de alimentador, Osinergmin considera 20 registros, de los cuales, se ha identificado 12 registros que corresponden a las instalaciones en evaluación (11 de los cuales no considera los equipos de protección y medición) y 8 registros que corresponden a celdas secundarias, adquiridas por ENEL para atender la demanda;

Que, en la declaración de conformidad del fabricante Ormazábal, se resalta la entrega de celdas secundarias, como información técnica y catálogos, por lo que las mismas no deben ser consideradas en el análisis de costos de celdas primarias. Por lo que, reitera que las celdas Metal Clad adquiridas por ENEL, de acuerdo al reporte de aduana obtenido por Osinergmin, corresponden a celdas secundarias;

Que, en lo que respecta a los suministros a cargo de la empresa IMG Equipamientos SAC, (registros 8 y del 10 al 18) y en la Orden de Compra, estos consideran únicamente el costo de la celda, por lo que falta adicionar en el análisis los costos de los equipos de medición, protección y control;

Que, respecto del suministro a cargo de la empresa Siemens SAC (registro 19) se solicita adicionar los costos de los equipos de medición, protección y control, dado que por el menor costo se deduce que ídem al caso del proveedor IMG Equipamientos SAC, se está considerando únicamente el costo de la celda, por lo que se estaría considerando una celda incompleta.

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de acuerdo al sustento presentado por ENEL y según los datos consignados en ADUANAS para los registros del 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se verifica que estos equipos son de la marca Ormazábal, los cuales según su catálogo corresponde a celdas secundarias. En ese sentido, los registros del 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 deben ser retirados del Análisis de Costos Unitarios del equipamiento “CMC023SA0125”;

Que, respecto al registro 9, se verifica que este equipo es marca Tozzi, el cual según su catálogo se trata de celda primaria utilizada mayormente para transmisión, adicionalmente, ENEL no presenta sustento que acredite que esta celda es secundaria o que se encuentre incompleta; por lo tanto, el registro 9 se sigue considerando como celda primaria. En ese sentido, el registro 9 se mantiene en el Análisis de Costos Unitarios del equipamiento “CMC023SA0125”;

Que, así también, para determinar el valor total de las celdas de alimentador importados por la empresa IMG Equipamiento S.A.C. (registros 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18), se ha considerado el valor base registrado en ADUANAS y la suma del promedio de facturas (ENEL y LUZ DEL SUR) correspondiente a los equipamientos de medición, protección y control;

Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a los registros 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se verifica que se trata de los mismos reportes en la información de ADUANAS, misma fecha, mismos pesos y los mismos precios. En ese sentido, los registros del 10 al 18, se consideran como un solo registro en el Análisis de Costos Unitarios del equipamiento “CMC023SA0125”;

Que, con respecto al registro 19 correspondiente a la empresa Siemens, ENEL indica que por el menor costo que tiene se deduce que se trata de una celda incompleta; sin embargo, la recurrente no presenta el sustento que valide lo señalado; así también, según los registros de ADUANAS (descripción) se indica que incluye los accesorios necesarios para su normal funcionamiento; en ese sentido, se considera el registro con el precio registrado en ADUANAS en el Análisis de Costos Unitarios del equipamiento “CMC023SA0125”;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso presentado por ENEL debe ser declarado fundado en parte, dado que, se considera el retiro de los registros 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, sin embargo, se mantiene el registro 9; así mismo, se considera los costos de protección y control en los registros 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 con valor diferente al propuesto, pero sin considerar los registros repetidos, mientras que se mantiene el costo del registro 19.

2.2. Retirar REGISTROS DEL ANÁLISIS DE COSTOS UNITARIOS DEL EQUIPAMIENTO “CMC023St0125”

2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ENEL señala que, en la base de datos de la celda Metal Clad de transformador (I-404 CMC), del módulo CE-023COU1MCESBTR1 (CMCO23ST0125) considerada por Osinergmin, existen registros de Aduana que corresponden a celdas secundarias adquiridas por ENEL para atender el requerimiento del sector de distribución;

Que, en el cuadro de análisis de costos unitarios de la celda de transformador 22,9 kV, Osinergmin considera 13 registros, en el cual se ha identificado que 5 registros corresponden a celdas secundarias, adquiridas por ENEL, la empresa Inversiones Estrella WYM SAC y la empresa promotores eléctricos S.A.

2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de acuerdo a los datos consignados en ADUANAS para los registros del 1, 2, 3, 4, y 5, se observa que el registro 1 corresponde a la marca Ormazábal, donde según catálogo de características técnicas corresponde a celda secundaria; respecto a los registros 2 y 5 se verifica que tienen un peso menor a 700 kg, con lo cual según datos técnicos de otros fabricantes de celdas similares, se puede inferir que no tienen un peso necesario para ser consideradas como celdas primarias; sin embargo, para los registros 3 y 4 se verifica que tienen un peso mayor a 1 000 kg, donde además ENEL no presenta un sustento para considerar estos registros como celdas secundarias o incompletas; En ese sentido, solo los registros 1, 2 y 5 deben ser retirados del Análisis de Costos Unitarios del equipamiento “CMC023ST0125” y se deben mantener los registros 3 y 4;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso presentado por ENEL debe ser declarado fundado en parte, dado que se considera el retiro de los registros 1, 2 y 5, pero se mantienen los registros 3 y 4.

2.3. Retirar REGISTROS DEL ANÁLISIS DE COSTOS UNITARIOS DEL EQUIPAMIENTO “CMC023SM0125”

2.3.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente indica que, en la base de datos de la celda Metal Clad de medición (I-404 CMC), del módulo CE023COU1MCESBMD1 (CMCO23SM0125) considerada por Osinergmin, existen registros de Aduana que corresponden a celdas secundarias adquiridas por ENEL para atender el requerimiento del sector de distribución;

Que, en el cuadro de análisis de costos unitarios de la celda de medición 22,9 kV, Osinergmin considera 12 registros, de los cuales se ha identificado únicamente 3 registros que corresponden a las instalaciones en evaluación y 9 registros que corresponden a celdas secundarias.

2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de acuerdo a los datos consignado en ADUANAS para los registros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 descritos por el recurrente, se verifica que los registros 1, 2 y 5 son celdas de marca Ormazábal, que según el catalogo del fabricante son celdas de distribución; respecto a los registros 3, 4, 6, 7 y 8 se verifica que tienen un peso menor a los 700 kg, y en base a los datos técnicos de fabricantes para celdas similares se puede inferir que dichos equipos no tendrían un peso necesario para ser consideradas como celdas primarias; sin embargo, el registro 8 que pertenece a la marca SIEMENS, según sus catálogos, cumple con los requisitos técnicos para ser considerado una celda primaria con un peso de 686 kg. Por lo tanto, se considera que los registros 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 corresponden a celdas secundarias y el registro 8 a celda primaria. En ese sentido, los registros del 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 deben ser retirados del Análisis de Costos Unitarios del equipamiento “CMC023SM0125”, manteniendo el registro número 8;

Que, respecto al registro 9, se verifica que este equipo es marca Tozzi, el cual según su catálogo se trata de celda primaria utilizada mayormente para transmisión; por otro lado, ENEL no presenta sustento que acredite que esta celda es secundaria o que se encuentra incompleta; por lo tanto, el registro 9 se sigue considerando como celda primaria. En ese sentido, el registro 9 se sigue manteniendo en el Análisis de Costos Unitarios del equipamiento “CMC023SM0125”;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso presentado por ENEL debe ser declarado fundado en parte, dado que se considera el retiro de los registros del 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, pero se mantienen los registros 8 y 9.

2.4. Retirar REGISTROS DEL ANÁLISIS DE COSTOS UNITARIOS DEL EQUIPAMIENTO “CMC023SC0125”

2.4.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ENEL manifiesta que, en la base de datos, la celda Metal Clad de acoplamiento (I-404 CMC), del módulo CE-023COU1MCISBLA1 (CMCO23SC0125) considerada por Osinergmin, existen registros de Aduana que corresponden a celdas secundarias adquiridas por ENEL para atender el requerimiento del sector de distribución;

Que, en el cuadro de análisis de costos unitarios de la celda de acoplamiento 22,9 kV, Osinergmin considera 2 registros, de los cuales se ha identificado 1 registro que corresponde a la instalación en evaluación y 1 registro de celda modular Metal Clad de remonte, adquirida por la empresa IMG (registro 10), correspondiente a la Orden de Compra 00014-2018 de fecha 24/07/2018, solicitada por el Consorcio Iquitos.

2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de acuerdo a lo verificado en los datos consignado en ADUANAS y la información enviada por el recurrente para el registro 1, se verifica que efectivamente se trata de una celda de remonte. Al respecto, se debe precisar que, las celdas tipo remonte, tienen las mismas prestaciones de protección, operación y maniobra que las del tipo Metal Clad; sin embargo, por su constitución física, no ofrecen la protección y seguridad necesaria ante arcos internos y posibles explosiones. Por ello, se concluye que no son aplicables en subestaciones de potencia. En ese sentido, el registro en cuestión debe ser retirado del Análisis de Costos Unitarios del equipamiento “CMC023SC0125”;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso presentado por ENEL debe ser declarado fundado.

2.5. Considerar los costos adicionales de MEDICIÓN, PROTECCIÓN y control en registros de EQUIPAMIENTO “cmc010sa0075”

2.5.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente señala que, en la base de datos de la celda Metal Clad de alimentador (I-404 CMC), del módulo CE-010COU1MCESBAL1 (CMC010SA0075) considerada por Osinergmin, los registros de las celdas de ENEL e IMG Equipamientos SAC, no consideran los equipos de medición, protección y control;

Que, en el cuadro de análisis de costos unitarios de la celda de alimentador, Osinergmin considera 15 registros, en el cual se han identificado 9 registros que no consideran los equipos de medición, protección y control;

Que, respecto a los suministros a cargo de la empresa IMG Equipamientos SAC, los registros 3 y del 5 al 10, tal como se puede apreciar en la orden de compra, consideran únicamente el costo de la celda 10 kV, por lo que falta adicionar en el análisis los costos de los equipos de medición, protección y control.

2.5.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en relación al sustento presentado sobre las celdas importadas por la empresa IMG Equipamiento S.A.C. (registros 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10), se verifica que se consideró costos de celdas incompletas en la información de ADUANAS, por lo cual, se requiere adicionar los costos de equipos de medición, protección y control necesarios para la operatividad de celda de alimentación;

Que, así también, para determinar el valor total de las celdas de alimentador importados por la empresa IMG Equipamiento S.A.C., se ha considerado el valor base registrado en ADUANAS y la suma del promedio de las dos facturas correspondiente a los equipamientos de medición, protección y control, donde ENEL presenta factura según su Contrato Marco con SIEMENS, por un valor de USD 3 227,36 y de LUZ DEL SUR, se considera la factura E001-2 de costos de protección, medición y control con un valor de USD 4 670,5, esto último, según la observación N° 5 a la Actualización de Costos de la Base de Datos, donde LUZ DEL SUR, envía la factura E001-2 entre IMG Equipamiento SAC y SCHWEITZER Engineering Laboratories S.A.C;

Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a los registros del 5 al 10, se considera un solo registro en el Análisis de Costos Unitarios, dado que, se verifica que se trata de los mismos reportes, en la misma fecha, mismos pesos y los mismos precios; en ese sentido, se procede a eliminar los registros repetidos y solo considerar un solo registro en general;

Que, respecto al registro 12, y a la factura del primer cuatrimestre enviada por la recurrente se mantiene el costo inicial en el Análisis de Costo Unitario; dado que, ENEL indica que se trata de celdas incompletas, sin embargo, la recurrente no ha presentado como parte del sustento de su petitorio, la tabla de datos técnicos del equipo adquirido, de manera que permita verificar las características de dicho equipo, por lo tanto, las celdas informadas en los mencionados registros se consideran como celdas completas;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso presentado por ENEL debe ser declarado fundado en parte, dado que, se considera los costos de protección y control en los registros 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 con valor diferente al propuesto, pero sin los valores repetidos, así también, se considera el registro 12 y la factura del primer cuatrimestre como celda completa.

2.6. Considerar los costos adicionales de MEDICIÓN, PROTECCIÓN y control en registros de EQUIPAMIENTO “cmc010sT0075”

2.6.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ENEL manifiesta que, en la base de datos de la celda Metal Clad de transformador (I-404 CMC), del módulo CE-010COU1MCESBTR1 (CMC010ST0075) considerada por Osinergmin, los registros de las celdas de IMG Equipamientos SAC, no consideran los equipos de medición, protección y control;

Que, en el cuadro de análisis de costos unitarios de la celda de transformador 10 kV, Osinergmin considera 8 registros, en el cual se ha identificado 2 registros que no consideran los equipos de medición, protección y control);

Que, los suministros a cargo de la empresa IMG Equipamientos SAC, (registros 3 y 4) y en la orden de compra se consideran únicamente el costo de la celda 10 kV, por lo que falta adicionar en el análisis los costos de los equipos de medición, protección y control.

2.6.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en relación al sustento presentado sobre las celdas importadas por la empresa IMG Equipamiento SAC (registros 3 y 4), se verifica en la información de ADUANAS que se consideró costos de celdas incompletas, por lo cual, se adiciona costos de equipos de medición, protección y control necesarios para la operatividad de celda de transformador;

Que, así también, para determinar el valor total de las celdas de alimentador importados por la empresa IMG Equipamiento S.A.C., se ha considerado el valor base registrado en ADUANAS y la suma del promedio de facturas (ENEL y LUZ DEL SUR) correspondiente a los equipamientos de medición, protección y control;

Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a los registros del 3 y 4, se considera un solo registro en el Análisis de Costos Unitarios, dado que, se verifica que se trata de los mismos reportes, misma fecha, mismos pesos y los mismos precios; en ese sentido, se procede a eliminar los registros repetidos y solo considerar un registro en general;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso presentado por ENEL debe ser declarado fundado en parte, dado que, se considera los costos de protección y control en los registros 3 y 4, pero con un valor diferente al propuesto.

2.7. Considerar los costos adicionales de MEDICIÓN, PROTECCIÓN y control en registros de EQUIPAMIENTO “cmc010sM0075”

2.7.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente indica que, en la base de datos de la celda Metal Clad de medición (I-404 CMC), del módulo CE010COU1MCESBMD1 (CMC010SM0075) considerada por Osinergmin, los registros de las celdas de IMG Equipamientos SAC, no consideran los equipos de medición, protección y control;

Que, en el cuadro de análisis de costos unitarios de la celda de medición 10 kV, Osinergmin considera 6 registros, de los cuales, ha identificado 1 registro que no considera los equipos de medición, protección y control;

Que, los suministros a cargo de la empresa IMG Equipamientos SAC, registro: 1 y en la orden de compra se consideran únicamente el costo de la celda 10 kV, por lo que falta adicionar en el análisis los costos de los equipos de medición, protección y control.

2.7.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en relación al sustento presentado sobre la celda importada por la empresa IMG Equipamiento S.A.C. del registro 1, ENEL presenta documentación de sustento para considerar costos de equipos de medición, protección y control necesarios para la operatividad de celda de medición; no obstante, se evalúa si el registro corresponde a una celda primaria o secundaria, de esta manera, se verifica que según los datos técnicos de catálogos de fabricantes para Celdas Metal Clad de Medida en 10 kV, dichos Elementos presentan un peso aproximadamente mayor a 850 kg para ser consideradas celdas primarias. Al respecto, se verifica que dicha celda tiene un peso de 359 kg según la información de ADUANAS, por lo tanto, se considera que dicho registro corresponde a una celda secundaria. En ese sentido, el registro en cuestión es retirado del Análisis de Costos Unitarios del equipamiento “CMC010SM0075”;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso presentado por ENEL debe ser declarado infundado.

2.8. Considerar los costos adicionales de MEDICIÓN, PROTECCIÓN y control en registros de EQUIPAMIENTO “cmc010sC0075”

2.8.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ENEL sostiene que, en la base de datos de la celda Metal Clad de acoplamiento (I-404 CMC), del módulo CE-010COU1MCESBLA1 (CMC010SC0075) considerada por Osinergmin, el registro de las celdas obtenida de Aduana y adquirida por ENEL, no considera los equipos de medición, protección y control;

Que, en el cuadro de análisis de costos unitarios de la celda de medición 10 kV, Osinergmin considera 3 registros, de los cuales se ha identificado que 1 registro que no considera los equipos de medición, protección y control.

2.8.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en relación al sustento presentado sobre el registro 1, se observa que corresponde a un registro de ADUANAS con fecha mayo del 2013; sin embargo, ENEL no ha presentado como parte del sustento la tabla de datos técnicos del equipo adquirido;

Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que dicho sustento ya fue analizado y aprobado en la Base de Datos de los Módulos Estándar 2014, razón por la cual, no corresponde su análisis en este proceso de actualización de los módulos estándares.

Al respecto, el costo del registro en cuestión se mantiene en el Análisis de Costos Unitarios del equipamiento “CMC010SC0075”;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso presentado por ENEL debe ser declarado infundado.

Que, de acuerdo con el análisis efectuado del recurso, corresponde la Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2019, en resolución complementaria;

Que, con fecha 20 de marzo de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N° 029-2020, en cuyo artículo 28 se establece la suspensión por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado el citado decreto, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo; suspensión que vence el 6 de mayo de 2020;

Que, en virtud de lo establecido en dicho dispositivo normativo, la decisión de la autoridad administrativa sólo podrá surtir efectos a partir del 7 de mayo de 2020;

Que, adicionalmente, se han emitido los Informes N° 105-2020-GRT y N° 106-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 4, del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 010-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundados en parte los extremos 1, 2, 3, 5 y 6 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 010-2020-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2, 2.5.2 y 2.6.2 de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar infundados los extremos 7 y 8 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 010-2020-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.7.2 y 2.8.2 de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2019”, aprobada mediante Resolución N° 010-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5°.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto a sus informes de sustento en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. La vigencia y efectos de la presente resolución será a partir del 07 de mayo de 2020, al amparo de lo previsto en el artículo 28 de Decreto de Urgencia N° 029-2020, de no mediar prórroga.

Antonio Miguel Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

Osinergmin

1865973-4