Aprueban procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1), y modifican y derogan otras disposiciones
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 021-2020/SUNAT
APRUEBAN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “ACTOS RELACIONADOS CON LA SALIDA DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE”
DESPA-PE.00.21 (versión 1), Y MODIFICAN
y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES
Lima, 28 de enero de 2020
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Intendencia Nacional N° 38-2016-SUNAT/5F0000 se aprobó el procedimiento general “Manifiesto de carga” INTA-PG.09 (versión 6), que fue recodificado por la Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000 como DESPA-PG.09; en el que se prevén los lineamientos para el registro y trámite de los manifiestos de carga, los documentos vinculados y los actos relacionados;
Que mediante Decreto Legislativo N° 1433 y Decreto Supremo N° 367-2019-EF se modificó la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, respectivamente; entre las modificaciones se encuentran algunos artículos referidos al proceso de salida de la carga del país, que inciden directamente en el manifiesto de carga, los documentos vinculados y los actos relacionados;
Que en observancia de las citadas modificaciones y como parte de la política institucional de mejora continua del Programa Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia - FAST, se ha rediseñado el proceso de salida de la carga del país, que incluye los actos relacionados con la salida de las mercancías y medios de transporte, a través de la plataforma del Sistema de Despacho Aduanero (SDA) a nivel nacional;
Que resulta necesario aprobar el procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1) a fin de incorporarlo a la normativa vigente que conlleven a un mejor desarrollo del proceso de salida;
Que, asimismo, se requiere modificar la vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 202-2019/SUNAT que aprobó el procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 3), a fin de adecuarlo a la vigencia del procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1);
Que finalmente, corresponde derogar la Circular Nº 001-2007/SUNAT/A que regula la transmisión electrónica de la relación detallada de mercancías a embarcarse con destino al exterior por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, proceso que se recoge en el procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1);
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación del procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1)
Apruébase el procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 202-2019/SUNAT
Modifícase el artículo 3 y la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 202-2019/SUNAT, que aprueba el procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 3), conforme a los textos siguientes:
“Artículo 3. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 30 de abril de 2020.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Los beneficiarios deben registrar o transmitir, hasta el 29 de abril de 2020, los materiales para uso aeronáutico del inventario que se encuentran en el stock, conforme a la estructura de datos que se publicará en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).”
Artículo 3.- Modificación del procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 3)
Modifícase la sección VIII del procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 3), conforme al texto siguiente:
“ VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia el 30 de abril de 2020.”
Artículo 4.- Derogación
Derógase la Circular Nº 001-2007/SUNAT/A.
Artículo 5.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia conforme se detalla a continuación:
1. El artículo 1, de acuerdo al siguiente cronograma:
a) El 31 de enero de 2020: En la Intendencia de Aduana de Paita.
b) El 28 de febrero de 2020: En la Intendencia de Aduana Aérea y Postal y en las intendencias de aduana de Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
c) El 31 de marzo de 2020: En las intendencias de aduana de Puno y Tacna.
d) El 30 de abril de 2020: En la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana.
2. Los artículos 2 y 3, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
3. El artículo 4, el 30 de abril de 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CLAUDIA SUÁREZ GUTIÉRREZ
Superintendenta Nacional
PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “ACTOS RELACIONADOS CON LA SALIDA DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE”
I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la transmisión de la información de los actos relacionados con la salida de las mercancías y medios de transporte, así como su rectificación y anulación, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores de comercio exterior (OCE) y a los operadores intervinientes (OI) que participan en el presente procedimiento.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.
IV. DEFINICIÓN
Para efectos del presente procedimiento, se entiende por:
Declaración: A la declaración aduanera de mercancías.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente procedimiento regula los siguientes actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte (ARS):
a) Reserva de la carga (RCA), denominada “booking” en la vía marítima y “pre-guía” en la vía aérea.
b) Recepción de la mercancía (RM).
c) Relación de la carga a embarcar (RCE).
d) Registro del ingreso del vehículo con la carga al aeropuerto (RIA).
e) Registro del ingreso del vehículo con la carga al puerto (RIP).
f) Carga a embarcarse (CAE).
g) Carga embarcada (CE).
h) Salida del vehículo con la carga no embarcada (CNE).
2. La transmisión del ARS se efectúa conforme a la estructura que se encuentra publicada en el portal de la SUNAT.
3. El proceso de embarque de la carga se inicia con la RCE, su estado se actualiza con la transmisión de los ARS posteriores, conforme a lo señalado en el anexo I, y concluye con la CE, siempre que la declaración cuente con levante.
4. Cuando se notifica en el buzón electrónico se debe considerar lo siguiente:
a) El OCE y el OI deben obtener su número de RUC y clave SOL.
b) El funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico una copia o ejemplar del acto administrativo emitido en un archivo en formato de documento portátil (PDF).
c) La notificación se considera efectuada y surte efecto a partir del día hábil siguiente de depositado el acto administrativo en el buzón electrónico. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRANSMISIÓN DEL ARS
A.1 RCA a cargo del transportista o su representante en el país o del agente de carga internacional
1. El transportista o su representante en el país o el agente de carga internacional transmite la última reserva de la carga con la que se cuente:
a) en la vía marítima, hasta veinticuatro horas antes del arribo de la nave; y
b) en la vía aérea, hasta dos horas antes de la salida de la aeronave.
2. El sistema informático comunica la conformidad o el rechazo para las correcciones pertinentes.
A.2 RM a cargo del depósito temporal
1. El depósito temporal transmite la RM, antes del envío de la RCE, de la siguiente manera:
a) Una RM por contenedor, cuando la carga es embarcada en contenedor y la totalidad corresponde a una declaración.
b) Una RM o más por bultos, pallet o granel:
b.1. cuando la carga es embarcada como tal.
b.2. cuando la carga es embarcada en contenedor y corresponde a más de una declaración, por ser carga consolidada.
2. La transmisión de la RM comprende la recepción de la mercancía y la información del vehículo con el que ingresa al depósito temporal, cuando corresponde.
3. De ser conforme, el sistema informático numera la RM; en caso contrario comunica el motivo del rechazo para las correcciones pertinentes.
A.3 RCE a cargo del depósito temporal, dueño o consignante
1. La RCE es transmitida por el:
a) depósito temporal, cuando la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera en su recinto.
b) dueño o consignante, cuando la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera en el local designado por el exportador o en el lugar designado por la autoridad aduanera.
2. En la RCE se transmite los datos de la carga y de los vehículos con los que se traslada la mercancía al terminal aeroportuario, portuario, complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao o puesto de control fronterizo.
Únicamente se transmite los datos de la carga cuando:
a) el traslado se realiza mediante faja, tubería, cable o con vehículo que no cuenta con placa única nacional de rodaje.
b) el local designado por el exportador es un terminal portuario de uso exclusivo o privado.
c) el depósito temporal es intra portuario o intra aeroportuario.
3. La RCE es transmitida:
a) en la vía marítima, una por cada:
a.1. contenedor, cuando corresponde a carga única o consolidada.
a.2. declaración, cuando corresponde a bultos o granel (faja, tubería y cable).
b) en la vía aérea, una por cada:
b.1. pallet aéreo.
b.2. declaración, cuando corresponde a bultos o granel.
c) en la vía terrestre o fluvial, una por cada:
c.1. contenedor, cuando la carga corresponde a una declaración.
c.2. vehículo, cuando la carga es suelta y corresponde a una declaración.
c.3. declaración, cuando el vehículo transporta carga de varias declaraciones.
4. La RCE es transmitida hasta antes de la salida de la mercancía del depósito temporal, del local designado por el exportador o del lugar designado por la autoridad aduanera, según corresponda.
Para la numeración de la RCE se requiere la transmisión de la información de la carga. Cuando corresponda transmitir la información del vehículo, esta puede realizarse al momento de la numeración de la RCE o hasta antes de la salida de la mercancía.
5. De ser conforme la transmisión, el sistema informático numera la RCE; en caso contrario, comunica el motivo del rechazo para las correcciones pertinentes.
6. Con la numeración de la RCE y la información del vehículo, de corresponder, se autoriza la salida del recinto con destino al puerto, complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao o puesto de control para las vías marítima, fluvial o terrestre, o se autoriza el embarque para la vía aérea.
A.4 RIA a cargo del administrador o concesionario de las instalaciones aeroportuarias
1. El administrador o concesionario de las instalaciones aeroportuarias transmite el RIA a la Administración Aduanera en el momento que la carga que proviene de un depósito temporal extra aeroportuario ingresa a su recinto.
No se transmite el RIA cuando la carga:
a) proviene de un depósito temporal intra aeroportuario,
b) ingresa mediante faja o tubería o
c) ingresa en un vehículo que no cuenta con placa única nacional de rodaje.
2. De ser conforme la transmisión, el sistema informático registra la información; en caso contrario, comunica el rechazo para las correcciones pertinentes.
A.5 RIP a cargo del administrador o concesionario de las instalaciones portuarias
1. El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias en la vía marítima transmite el RIP a la Administración Aduanera en el momento que la carga ingresa a su recinto, proveniente de un depósito temporal extraportuario, del local designado por el exportador o del lugar designado por la autoridad aduanera.
No se transmite el RIP cuando la carga:
a) proviene de un depósito temporal intra portuario.
b) ingresa mediante faja o tubería.
2. De ser conforme la transmisión, el sistema informático actualiza el estado de la RCE a “ingresado al puerto sin embarque autorizado”; en caso contrario comunica el rechazo para las correcciones pertinentes.
A.6 CAE y CE a cargo del administrador o concesionario de las instalaciones portuarias
1. El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias en la vía marítima solicita a la Administración Aduanera, antes del embarque de las mercancías, la autorización para embarcar con la transmisión de la CAE por cada RCE.
2. De ser conforme la transmisión, el sistema informático actualiza el estado de la RCE a “embarque autorizado”; en caso contrario comunica el rechazo para las correcciones pertinentes.
El embarque autorizado también se otorga con la transmisión de la RCE en los casos previstos en los incisos a) y b) del numeral 2 del literal A.3, excepto en el régimen de exportación definitiva, en cuyo caso la autorización del embarque es otorgada con el levante.
3. El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias transmite la CE a la Administración Aduanera, después del embarque de la carga y hasta antes del zarpe de la nave.
4. Cuando la mercancía sale por una aduana distinta a la de numeración de la declaración y la última vía de traslado es:
a) la vía terrestre, el administrador o concesionario de las instalaciones portuarias de la aduana de salida transmite la CAE y la CE.
b) la vía marítima, el administrador o concesionario de las instalaciones portuarias:
b.1. de la aduana de origen transmite la CAE antes del embarque en dicha aduana.
b.2. de la aduana de salida transmite la CE antes del zarpe de la nave en esta aduana.
5. De ser conforme, con la transmisión de la CE hasta antes del zarpe el sistema informático actualiza el estado de la RCE a “embarcada”; en caso contrario comunica el rechazo para las correcciones pertinentes.
A.7 CNE a cargo del administrador o concesionario de las instalaciones portuarias
1. El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias registra la CNE en el portal de la SUNAT, a la salida del vehículo con la carga no embarcada.
2. El sistema informático, en base a la información registrada:
a) anula automáticamente la RCE, con lo cual se autoriza la salida de la carga del recinto portuario; o
b) envía un aviso al buzón electrónico del exportador y del despachador de aduana y un correo electrónico a la unidad orgánica encargada de realizar el control, a efecto que se verifique la carga antes de su salida, de acuerdo con el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02. En caso no se presenten incidencias, el administrador o concesionario de las instalaciones portuarias procede conforme a lo señalado en el inciso anterior.
B. RECTIFICACIÓN Y ANULACIÓN DEL ARS
1. El OCE o el OI responsable del ARS puede solicitar la rectificación, a través de los medios electrónicos o del portal de la SUNAT, con excepción de la CAE, CE y CNE.
2. La solicitud de rectificación de los siguientes datos de la RCA, el RIP y el RIA es de aprobación automática siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
3. La solicitud de rectificación de la RM y de la RCE puede ser:
a) de aprobación automática, o
b) con evaluación previa.
Siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
4. Cuando la solicitud es de aprobación automática no se requiere adjuntar documentos.
5. La solicitud de evaluación previa puede ser sustentada con la transmisión de la documentación pertinente en forma digitalizada conforme al anexo II dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de numerada la solicitud; en caso contrario se tendrá por no presentada.
6. El OCE y el OI, según corresponda, ingresa al portal de la SUNAT utilizando su número de RUC y clave SOL para adjuntar la documentación sustentatoria digitalizada con el número de requerimiento asignado, con lo cual se da por recibida.
7. El sistema informático asigna la solicitud de rectificación al funcionario aduanero, quien verifica la información y documentos digitalizados transmitidos. Si, como resultado de la evaluación, el funcionario aduanero requiere documentos adicionales notifica al solicitante a través del buzón electrónico.
8. El funcionario aduanero encargado registra en el sistema el resultado de su evaluación y comunica la procedencia o notifica la improcedencia a través del buzón electrónico.
9. El OCE o el OI puede solicitar el desistimiento de una solicitud de rectificación pendiente de atención a través del portal de la SUNAT. Esta solicitud es de aprobación automática.
10. Cuando no se haya embarcado la mercancía en la nave programada y se realice un cambio de la unidad de transporte sin el retiro de la carga del puerto, el administrador o concesionario de las instalaciones portuarias anula la CAE en el caso que haya sido transmitida y el despachador de aduana o depósito temporal responsable rectifica la información del medio de transporte consignada en la RCE.
11. El OCE o el OI responsable del ARS puede solicitar la anulación de la RCA, RM, RCE, RIP, RIA, CAE y CE a través de medios electrónicos o del portal de la SUNAT, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
La citada solicitud de anulación es de aprobación automática.
12. En tanto la rectificación o anulación de algún dato de los ARS no se encuentre implementada por medios electrónicos o por el portal de la SUNAT, la solicitud y documentación sustentatoria es transmitida a través de la casilla electrónica del usuario (CEU) a la casilla electrónica corporativa aduanera (CECA).
VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia de acuerdo con el siguiente cronograma:
e) El 31 de enero de 2020: En la Intendencia de Aduana de Paita.
f) El 28 de febrero de 2020: En la Intendencia de Aduana Aérea y Postal y en las intendencias de aduana de Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
g) El 31 de marzo de 2020: En las intendencias de aduana de Puno y Tacna.
h) El 30 de abril de 2020: En la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana.
IX. ANEXOS
Anexo I: Estados de la relación de la carga a embarcar (RCE).
Anexo II: Consideraciones para digitalizar los documentos.
Anexo I
Estados de la relación de carga a embarcar (RCE)
Anexo II
Consideraciones para digitalizar los documentos
1. La transmisión de documentos digitalizados se efectúa de acuerdo con el listado de documentos - procesos y regímenes aduaneros, que se encuentran a disposición del operador de comercio exterior y operador interviniente en el portal de la SUNAT.
2. Para la digitalización de documentos se debe ingresar a la opción repositorio de documentos a digitalizar del portal de la SUNAT.
3. El documento por digitalizar debe ser legible. En lo posible utilizar sellos de color negro y tinta recargada.
4. Especificaciones técnicas del documento digitalizado:
1849929-1