Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 00022-2020-JEE-AQP1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1
RESOLUCIÓN Nº 0032-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020006572
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002914)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paul Dafne Rondón Andrade, alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, en contra de la Resolución Nº 00022-2020-JEE-AQP1/JNE, de fecha 8 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que le impuso sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
A través del Informe Nº 056-2019-LMBV, del 8 de diciembre de 2019, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, a través de un panel publicitario, con las siguientes características:
ACTIVIDAD, OBRA O POLÍTICA PÚBLICA |
CAMPAÑA DE AMNISTÍA TRIBUTARIA - IMPUESTO PREDIAL, ARBITRIOS, ALCABALA |
EEMENTO PUBLICITARIO |
BANDEROLAS |
UBICACIÓN |
- Intersección de la Av. Daniel Alcides Carrión con la calle Cultura Tiahuanaco, Urb. La Esperanza. - Intersección de la Av. Dolores con la Av. Hartley, Urb. Villa Alejandro. |
CARACTERÍSTICAS |
En la publicidad se observa en el extremo izquierdo el logo y nombre de la Municipalidad Distrital de José Bustamante y Rivero. En la parte central se aprecia “últimos días amnistía tributaria”, “impuesto predial, arbitrios, alcabala”, “condonación: cero multas - 90% intereses moratorios”, por último, en el extremo derecho se observan los textos: “gestión 2019 - 2022”, “Bustamantinos...como tú”, “los esperamos de lunes a sábado”, adicional a ello se advierte el nombre y cargo del actual alcalde distrital “Dr. Paúl Rondón A. Alcalde”. |
Mediante la Resolución Nº 00269-2019-JEE-AQP1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento para la determinación de infracción de las normas de publicidad estatal contra Paul Dafne Rondón Andrade, en su calidad de titular de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, por incurrir en las infracciones tipificadas en los literales f y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, (en adelante, Reglamento). Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil a fin de que realice su descargo correspondiente.
El 19 de diciembre de 2019, la referida entidad presentó ante el JEE su escrito de descargo, indicando que se procedió a la subsanación de la publicidad estatal emitida, incluso antes de que fuera notificado con la Resolución Nº 00269-2019-JEE-AQP1/JNE, por lo que dicha subsanación debió ser considerada como un eximente de responsabilidad, conforme lo prevé el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante LPAG).
Mediante el artículo primero de la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Paul Dafne Rondón Andrade, Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento; asimismo, a través del artículo segundo de esta resolución, el JEE requirió a dicha autoridad que adecue la publicidad estatal, previa a volver a ser difundida y se abstenga de incurrir en nueva infracción, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.
Por el Informe Nº 009-2020-LMBV, del 3 de enero de 2020, la fiscalizadora del JEE advirtió, que el panel publicitario difundido en la Intersección de la Av. Dolores con la Av. Hartley, Urb. Villa Alejandro no ha sido adecuado, conforme se corrobora con las fotografías acompañadas al informe.
A través de la Resolución Nº 00022-2020-JEE-AQP1/JNE, de fecha 8 de enero de 2020, el JEE impuso a Paul Dafne Rondón Andrade, la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y amonestación pública, en su calidad de titular de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, por incumplimiento de lo ordenado mediante el artículo segundo de la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE, al haber incurrido en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento.
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2020, Paul Dafne Rondón Andrade, alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00022-2020-JEE-AQP1/JNE, alegando lo siguiente:
a. No existe vinculación objetiva o subjetiva de la autoridad sancionada frente al presente proceso electoral.
b. No se ha tomado en cuenta que el apelante, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE, emitió el Memorando Múltiple N. 105-2019/AL/MDJLBYR, dirigido a todos los órganos y unidades orgánicas de la entidad edil mencionada, disponiendo la prohibición de difundir publicidad utilizando el nombre del alcalde, logo, cargo, y periodo de gestión. No obstante, el retiro del panel señalado requirió de especial logística y coordinación con la Policía de tránsito para su retiro efectivo.
c. La Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE, no impuso un plazo para el cumplimiento de la adecuación o retiro, como sí le impuso al fiscalizador un plazo para verificar el cumplimiento de la misma.
d. No se ha tomado en cuenta que el panel publicitario difundía una actividad que finalizó el 31 de diciembre de 2019, es decir, al 1 de enero de 2020, el contenido de dicho panel ya no correspondía al de un elemento publicitario.
e. Reitera, que procedió a la inmediata subsanación de la infracción detectada, incluso antes de que fuera notificado con la Resolución Nº 00269-2019-JEE-AQP1/JNE, por lo que, dicha subsanación debió ser considerada como un eximente de responsabilidad, conforme lo prevé el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).
CONSIDERANDOS
Sobre la publicidad estatal en periodo electoral
1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.
2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece en el artículo 16 que “ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral”.
3. A efectos de regular tal prohibición, el literal g del artículo 20 del Reglamento, establece como infracción: “Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público”.
4. La sanción por incurrir en dicha infracción, es aplicada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, de conformidad con el literal e del artículo 28, concordante con los artículos 39 y 40, del Reglamento, siempre que no cumplan con su obligación de retirar o adecuar la publicidad estatal prohibida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento, que dispone:
Artículo 29.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
Análisis del caso concreto
5. Del análisis de los actuados, se advierte que Paul Dafne Rondón Andrade fue sancionado en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero por incurrir en el literal g del artículo 20 del Reglamento y no retirar o adecuar la publicidad estatal advertida pese al plazo conferido en el artículo segundo de la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE.
6. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que no existe vinculación objetiva o subjetiva de la autoridad sancionada frente al presente proceso electoral. Sobre el particular, mediante las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862- 2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 0110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este órgano electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación.
7. Así, según dicho parámetro, “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma”.
8. Como se aprecia, originalmente, la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o el ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, o de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial.
9. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014-JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759- 2014-JNE, del 22 de julio de 2014, se identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)”. En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante.
10. Ahora bien, en lo que respecta a los procesos electorales relacionados con procesos generales o congresales, en diferentes pronunciamientos emitidos, este Supremo Tribunal ha referido que considerando “el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida que su elección se refiere al Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, e incluso a sus programas y proyectos” [Resoluciones N.os 421-2016-JNE, 0394-A-2016-JNE, 0392-2016-JNE, 0397-2016-JNE, entre otras].
11. Dicho ello, no resulta amparable el argumento referido a la falta de vinculación del infractor con el proceso electoral de Elecciones Congresales Extraordinarias, dado su alcance nacional, el cual involucra a todas las entidades estatales de cualquier nivel de gobierno.
12. De otro lado, el apelante manifiesta que, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE, emitió el Memorando Múltiple Nº 105-2019/AL/MDJLBYR, no obstante, se aprecia que dicha comunicación refiere que “a partir de la fecha NO está permitido utilizar el nombre del alcalde, cargo, el logo ni periodo de la gestión en la publicidad que se haga de las actividades, campañas o eventos que se realicen”. Es decir, el referido memorando no tenía la intención de ordenar el retiro o adecuación de la publicidad estatal conforme lo señaló la referida resolución, sino únicamente, tenía la finalidad de que la publicidad posterior, no contenga los mismos vicios que los paneles por los cuales se le impuso la sanción impugnada.
13. Asimismo, del Memorando Nº 702-2019-MDJLBYR/GAT y el Informe N,º 144-2019-UT-OAF/MDJLBYR, ambos del 17 de diciembre de 2019, si bien darían cuenta de las actividades de carácter interno de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, a fin de publicar nuevas banderolas que reemplacen aquellas por las que fue sancionado el apelante, ello no constituye de modo alguno el cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE.
14. Aunado a ello, ambos informes fueron emitidos luego del 12 de diciembre de 2019, cuando fue notificada a la entidad infractora la Resolución Nº 00269-2019-JEE-AQP1/JNE, la cual dispuso la apertura del procedimiento administrativo sancionador, por lo que la conducta de la entidad no acarrea la voluntad de subsanar la infracción imputada antes de dicha notificación, por lo que no resulta aplicable al caso concreto el artículo 257 de la LPAG, como lo requiere el apelante.
15. En lo que respecta a que la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE no impuso, en su artículo segundo, un plazo para el cumplimiento de la adecuación o retiro de la publicidad estatal, lo cierto es que desde el 25 de diciembre de 2019, día siguiente a la notificación del apelante con dicha resolución, hasta el 3 de enero de 2020, cuando fue emitido el Informe Nº 009-2020-LMBV, transcurrieron diez (10) días calendario, plazo máximo que confiere el numeral 28.3 del artículo 281 del Reglamento, a efectos de que las entidades estatales subsanen la publicidad prohibida. Por ello, debe ser desestimado el presente argumento.
16. Aunado a ello, es máxima de nuestro ordenamiento jurídico que el “error no genera derecho”; máxime si la imposición del plazo a cargo del JEE se encontraba prevista en la norma señalada en el párrafo anterior, la cual es de público conocimiento y de aplicación general para todos los operadores jurídicos y ciudadanos, a nivel nacional, ergo el apelante tenía conocimiento de que el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE no podía exceder el plazo de 10 días calendario. Además, no existe medio de prueba alguno idóneo y suficiente que acredite, por parte del apelante, la fecha exacta del retiro o adecuación de la publicidad estatal por la cual fue sancionado.
17. Finalmente, en lo que respecta a que el panel publicitario difundía una actividad que finalizó el 31 de diciembre de 2019, se debe precisar que la configuración de la infracción o la imposición de la sanción no están supeditados a la extensión en el tiempo de la difusión de la publicidad infractora, por lo que dicho argumento carece de sustento legal que lo ampare.
18. De lo expuesto se desprende, que los argumentos presentados por el apelante no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE, por ello, se encuentra justificada y acreditada la infracción incurrida por aquel, que conllevó además a la sanción impuesta mediante la resolución impugnada; por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución venida en grado.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paul Dafne Rondón Andrade, alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00022-2020-JEE-AQP1/JNE, de fecha 8 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que le impuso sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución Nº 00385-2019-JEE-AQP1/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 28.3 El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
1849286-6