Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 00035-2020-JEE-PIU1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 00035-2020-JEE-PIU1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1

RESOLUCIÓN Nº 0030-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020006480

PIURA

JEE PIURA 1 (ECE.2020001803)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDNARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Servando García Correa, titular del Gobierno Regional de Piura, en contra de la Resolución Nº 00035-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que le impuso sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias y amonestación pública, por no ejecutar de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución Nº 00292-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

A través del Informe Nº 008-2019-JARV, del 26 de noviembre de 2019, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) puso de conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal difundida por el Gobierno Regional de Piura, conforme al siguiente detalle:

ACTIVIDAD, OBRA O POLÍTICA PÚBLICA

GAS A DOMICILIO LLEGA A PIURA

EEMENTO PUBLICITARIO

PANEL

UBICACIÓN

- Intersección de carretera Panamericana Norte cruce al Centro Poblado de Curumuy.

CARACTERÍSTICAS

En la publicidad se observa la identificación del Gobierno Regional de Piura, a través de su logotipo, el mensaje está orientado a resaltar la obra de instalación de gas a los domicilios, con el título “¡SI SE PUDO!, GAS A DOMICILIO LLEGA A PIURA” seguido de las frases “TRANSFORMANDO LA REGIÓN” y “GESTIÓN 2019 - 2022”. Además de contemplar una imagen de una hornilla ardiendo. Ver registro fotográfico (anexo 1).

Asimismo, concluye que la referida entidad no ha cumplido con lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), pues no se ha cumplido con efectuar el reporte posterior de dicha publicidad estatal.

Mediante la Resolución Nº 00151-2019-JEE-PIU1/JNE, del 28 de noviembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento para la determinación de infracción de las normas de publicidad estatal contra Servando García Correa, gobernador regional de Piura, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la mencionada autoridad edil a fin de que realice su descargo correspondiente.

El 9 de diciembre de 2019, mediante el Oficio Nº 40-2019/GRP-100020, la citada entidad comunicó al JEE que el panel publicitario fue difundido para informar a la población respecto a las obras y proyectos que se realizarán a fin de que se tomen sus precauciones y medidas de seguridad; además, informó que ha venido comunicando al JEE sobre la publicación de paneles o material publicitario en cuanto son colocados, conforme lo prevé el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento.

Mediante el artículo primero de la Resolución Nº 00292-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Servando García Correa, gobernador regional de Piura, incurrió en la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento; asimismo, a través del artículo segundo de esta resolución, el JEE requirió a dicha autoridad que proceda al cese de la publicidad estatal dentro del término de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

Por el Informe Nº 076-2019-JARV, del 22 de diciembre de 2019, la coordinadora de fiscalización del JEE advirtió que el panel publicitario detectado mediante el Informe Nº 008-2019-JARV no fue retirado, conforme se corrobora con la fotografía tomada el 21 de diciembre de 2019.

A través de la Resolución Nº 00035-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, el JEE impuso a Servando García Correa la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Piura, por incumplimiento de lo ordenado mediante el artículo segundo de la Resolución Nº 00292-2019-JEE-PIU1/JNE, al haber incurrido en la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento.

Mediante escrito, presentado el 13 de enero de 2020, Servando García Correa, gobernador regional de Piura, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0035-2020-JEE-PIU1/JNE, alegando lo siguiente:

a. La resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política.

b. No se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral altera los procedimientos previstos en la normativa, tal como el inicio de la prohibición de publicidad estatal máxime si tenemos en cuenta que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal, obedece a un cronograma y procedimiento de contratación.

c. No existe vinculación entre un panel publicitario ubicado en “la intersección de la carretera Panamericana Norte cruce al Centro Poblado de Curumuy”, de carácter regional, y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas como lo ha calificado la resolución impugnada.

d. El 22 de diciembre de 2019, fue emitido y publicado el Informe Nº 076-2019-JARV; mientras que la resolución impugnada fue emitida el 7 de enero de 2020, superando en exceso el plazo conferido por el Reglamento para tal efecto.

e. El JEE debió acumular los expedientes sancionadores tramitados en contra del apelante y no sancionarlo en cuatro (4) ocasiones, al tratarse de un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en la gestión del recurrente y al ser dirigidos a una misma autoridad por los mismos hechos. Máxime si las cuatro resoluciones emitidas se distinguen únicamente en los términos numerales propios de cada expediente.

f. La resolución apelada carece de debida motivación, al no efectuar raciocinio meticuloso de las consecuencias sociales, políticas y patrimoniales que puede acarrear la aplicación de las normas electorales referidas a publicidad estatal.

Finalmente, en su primer otrosi, solicita la exoneración por tasa de apelación, en atención al artículo 47 de la Constitución Política del Perú, por ser un representante de entidad estatal.

CONSIDERANDOS

Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral

1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.

2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece en el artículo 16 que “ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral”.

3. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 del Reglamento dispone que este tipo de publicidad no requiere autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente al inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario.

4. El incumplimiento de dicha obligación de reporte posterior, a cargo de la entidad estatal que difunde publicidad, constituye la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento, y es sancionada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, de conformidad con el literal c del artículo 28, concordante con los artículos 39 y 40 del Reglamento.

Análisis del caso concreto

5. Del análisis de los actuados, se advierte que Servando García Correa fue sancionado en su calidad de gobernador regional de Piura por no cumplir con la obligación de presentar reporte posterior de la publicidad (panel publicitario) ubicada “en la intersección de carretera Panamericana Norte cruce al Centro Poblado de Curumuy”, conforme el procedimiento establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento; por lo que, el JEE hizo efectivo el apercibimiento previsto en el numeral 28.3 del artículo 28 del Reglamento.

6. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que la resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política.

7. Sobre el particular, lo esbozado por el apelante constituye una interpretación finalista de las normas destinadas a prohibir la publicidad estatal durante el proceso electoral; no obstante, el apelante no aborda de modo alguno la norma que establece la infracción y la correspondiente sanción que le fueron impuestas por el JEE.

8. En ese sentido, la norma que define la infracción imputada al apelante es expresa al señalar como supuesto de hecho de la misma: “no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio y televisión”. Dicho ello, mediante el Informe Nº 022-2019-JARV, quedó acreditado la omisión del titular de la entidad (apelante), al no presentar el aludido reporte; por lo que, se subsume en aquel supuesto de hecho, máxime si no ha sido planteada justificación alguna por parte del recurrente a efectos de desvirtuar o enervar tal omisión.

9. Por ello, el argumento referido a que deben existir elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta que, para la configuración de la infracción imputada, basta con determinar que, respecto a la publicidad estatal distinta a la radio y televisión, no se presentó el reporte posterior previsto por el Reglamento.

Así las cosas, lo alegado por el recurrente no podría ser valorado frente a la imposición de otras infracciones, como por ejemplo, aquellas establecidas en los considerandos g y h del propio artículo 20 del Reglamento, esto es, las referidas a “difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público” o “difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política”.

10. Por otro lado, el recurrente sostiene que no se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral altera los procedimientos previstos en la normativa, como el inicio de la prohibición de publicidad estatal. Al respecto, el inicio de la prohibición de la publicidad estatal rige desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, conforme se advierte del análisis del artículo 16, concordante con la definición de “periodo electoral” plasmada en el literal n del artículo 5 del Reglamento. Por ello, dicho argumento del apelante debe ser desestimado.

11. En lo concerniente a que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal obedece a un cronograma y procedimiento de contratación, dicha situación no enerva de modo alguno la comisión de la infracción imputada y su correspondiente sanción. Es más, el JEE confirió a la entidad, a través de su titular, el plazo de diez (10) días calendario, para que proceda al cese de la referida publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa; sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, el apelante no cumplió con el retiro del panel publicitario.

12. Aunado a ello, no se verifica que en su escrito de descargos o en el de apelación, el recurrente haya acompañado medio de prueba idóneo y suficiente alguno que acredite que hubiera adoptado alguna medida a fin de cumplir con el mandato de retiro de la publicidad estatal detectada por el coordinador de fiscalización del JEE. Más aún cuando en el Informe Nº 076-2019-JARV, del 22 de diciembre de 2019, se informó que la publicidad en cuestión no fue retirada. Por ello, el argumento bajo análisis debe, también, ser desestimado.

13. Por otro lado, el apelante indica que no existe vinculación entre la difusión de un panel publicitario ubicado “en la intersección de la carretera Panamericana Norte cruce al Centro Poblado de Curumuy”, y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas participantes.

14. Sobre el particular, la obligación del apelante de presentar reporte posterior de la publicidad estatal cuestionada no se encuentra supeditada a que la publicidad estatal esté dirigida a beneficiar o desprestigiar a algún candidato o a una organización política para direccionar el voto popular respecto a alguno de ellos, por lo que este argumento merece ser desestimado por carecer de sustento legal.

15. En cuanto al plazo excedido por el JEE para emitir la resolución de sanción, el artículo 29 del Reglamento establece que dicha resolución debe ser emitida en el plazo máximo de cinco (5) días calendario luego de recibido el informe del fiscalizador que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción; no obstante ello, dicho plazo no constituye uno de caducidad o de prescripción, que prohíba que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento una vez transcurrido aquel plazo.

16. En lo que respecta a la acumulación planteada por el recurrente, este sustenta dicha acumulación en que en los seis (6) expedientes sancionadores tramitados en su contra, ECE.2020001803, ECE.2020002100, ECE.2020002240, ECE.2020002541, ECE.2020001759 y ECE.2020002487, existió un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en su gestión. No obstante, este argumento carece de sustento fáctico, porque no ha sido sancionado por la difusión de un solo panel publicitario, sino de paneles publicitarios distintos colocados en lugares diferentes, lo que acarreó, a su vez, seis fiscalizaciones in situ, realizadas en varias fechas y, por ende, seis (6) informes de fiscalización distintos e independientes, de los cuales solo cuatro (4) fueron sancionados. Por ello, no es factible interpretar que se trata de un mismo fundamento en todos los expedientes sancionadores, por el solo hecho de que las infracciones tengan como común denominador la difusión de paneles publicitarios.

17. Al respecto, es necesario precisar que, en los Expedientes N.os ECE.2020001759 y ECE.2020002487, la entidad cuestionada cumplió con el retiro de la publicidad estatal no permitida, por lo que, en aquellos casos, los referidos expedientes fueron archivados por el JEE.

18. De ello, se desprende que los expedientes por los cuales ha sido sancionado el apelante tratan de la difusión de paneles publicitarios, ello no implica que guarden conexión en todos los aspectos, pues, como se ha precisado en el considerando precedente, son cuatro (4) actos de publicidad estatal diferentes.

19. En relación a la falta de motivación en la resolución impugnada, alegada por el recurrente, debe, también, ser desestimada; dado que este órgano colegiado puede advertir que la resolución impugnada contiene una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la sanción aplicada, siendo que la citada resolución contiene el detalle de infracciones probadas mediante los mencionados informes de fiscalización, así como la exposición de las razones jurídicas y normativas que llevan a la conclusión de que corresponde la aplicación de la referida sanción. Por lo que la decisión adoptada por el JEE se ajusta a derecho.

20. Adicionalmente, respecto al primer otrosí digo del escrito presentado, mediante el cual el recurrente solicita la devolución de la tasa por concepto de apelación, cabe señalar que la tabla de las Tasas en Materia Electoral, aprobada mediante la Resolución Nº 0554-2017-JNE, publicada el 26 de diciembre de 2017, establece en su artículo tercero que no se encuentran exonerados del pago de tasa por medio impugnatorio, entre otros funcionarios, aquellos que pertenezcan a un gobierno regional y que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. Asimismo, precisa que tampoco existe exoneración cuando el sujeto materia del proceso no sea la entidad en sí misma, sino la autoridad o funcionario, como es en el presente caso. En ese sentido, no corresponde la devolución de la tasa solicitada por el recurrente.

21. De lo expuesto, se desprende que los argumentos presentados por el apelante no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con el procedimiento de reporte posterior previsto en el Reglamento; por consiguiente, se encuentra justificada y acreditada la infracción incurrida por aquel, que conllevó, además, a la sanción impuesta mediante la resolución impugnada.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Servando García Correa, titular del Gobierno Regional de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00035-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que le impuso sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias y amonestación pública, por no efectuar lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución Nº 00292-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1849286-4