Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 0038-2020-JEE-PIU1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1
Resolución N° 0029-2020-JNE
Expediente N° ECE.2020006478
PIURA
JEE PIURA 1 (ECE.2020002541)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Servando García Correa, gobernador regional de Piura, en contra de la Resolución N° 0038-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que le impuso sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00305-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
A través del Informe N° 022-2019-JARV, del 4 de diciembre de 2019, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal, llevada a cabo por el Gobierno Regional de Piura, conforme al siguiente detalle:
ACTIVIDAD, OBRA O POLÍTICA PÚBLICA |
CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA MORROPÓN YAMANGO |
ELEMENTO PUBLICITARIO |
PANEL |
UBICACIÓN |
CARRETERA CHULUCANAS A MORROPÓN, A LA ALTURA DEL CASERÍO LA HUAQUILLA. |
CARACTERÍSTICAS |
En la publicidad se observa la identificación del Gobierno Regional de Piura, a través de su logotipo, está orientado a resaltar el proyecto de una obra pública con frases como: “Carretera Morropón Yamango, ¡una realidad!”, “Gestión 2019 - 2022”; “Transformando la Región”. Además de contener la imagen de una carretera. Ver registro fotográfico (anexo 1). |
Asimismo, concluye que la referida entidad no ha cumplido con reportar la difusión de publicidad estatal conforme a lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0078-2018-JNE.
Mediante la Resolución N° 00229-2019-JEE-PIU1/JNE, del 5 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento para la determinación de infracción de las normas de publicidad estatal en contra de Servando García Correa, gobernador regional de Piura, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal, prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil a fin de que realice su descargo correspondiente.
El 11 de diciembre de 2019, con el Oficio N° 45-2019/GRP-100020, la referida entidad comunicó al JEE que los paneles publicitarios fueron difundidos para informar a la población respecto a las obras y proyectos realizados a fin de que esta tome sus precauciones y medidas de seguridad; además, informó que ha venido comunicando al JEE sobre la publicación de paneles o material publicitario en cuanto son colocados, conforme lo prevé el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento.
Mediante el artículo primero de la Resolución N° 00305-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Servando García Correa, gobernador regional de Piura, incurrió en la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento; asimismo, a través del artículo segundo de dicha resolución, el JEE requirió a la citada autoridad que proceda al cese de la publicidad estatal dentro del término de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.
Por el Informe N° 008-2019-JAAY, del 26 de diciembre de 2019, la fiscalizadora del JEE advirtió que el panel publicitario detectado, mediante el Informe N° 022-2019-JARV, no fue retirado, conforme se corrobora con la fotografía tomada el 23 de diciembre de 2019.
A través de la Resolución N° 0038-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, el JEE impuso a Servando García Correa la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y amonestación pública, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Piura, por incumplimiento de lo ordenado mediante el artículo segundo de la Resolución N° 00305-2019-JEE-PIU1/JNE, al haber incurrido en la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento.
Por medio del escrito presentado el 13 de enero de 2020, Servando García Correa, gobernador regional de Piura, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00038-2020-JEE-PIU1/JNE, alegando lo siguiente:
a. La resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad, consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política.
b. No se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral, altera los procedimientos previstos en la normativa, como el inicio de la prohibición de publicidad estatal, máxime si tenemos en cuenta que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal, obedece a un cronograma y procedimiento de contratación.
c. No existe vinculación entre la difusión de un panel publicitario referido a la carretera de Morropón Yamango, de carácter regional, y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas como lo ha calificado la resolución impugnada.
d. El 26 de diciembre de 2019, fue emitido y publicado el Informe N° 008-2019-JAAY; mientras que la resolución impugnada fue emitida el 7 de enero de 2020, superando en exceso el plazo conferido por el Reglamento para tal efecto.
e. El JEE debió acumular los expedientes sancionadores tramitados en contra del apelante y no sancionarlo en cuatro (4) ocasiones, al tratarse de un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en la gestión del recurrente y al ser dirigidos a una misma autoridad por los mismos hechos. Máxime si las cuatro resoluciones emitidas se distinguen únicamente en los términos numerales propios de cada expediente.
f. La resolución apelada carece de debida motivación, al no efectuar raciocinio meticuloso de las consecuencias sociales, políticas y patrimoniales que puede acarrear en la aplicación de las normas electorales referidas a publicidad estatal.
CONSIDERANDOS
Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral
1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.
2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece, en el artículo 16, que “ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral”.
3. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 dispone que este tipo de publicidad no requiere de autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente al inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar para tal efecto, descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario.
4. El incumplimiento de dicha obligación de reporte posterior, a cargo de la entidad estatal que difunde publicidad, constituye la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento, y es sancionada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, de conformidad con el literal c del numeral 28.1 del artículo 28, concordante con los artículos 39 y 40 del Reglamento.
Análisis del caso concreto
5. Del análisis de los actuados, se advierte que Servando García Correa, fue sancionado en su calidad de gobernador regional de Piura por no cumplir con su obligación de reporte posterior de la publicidad (panel publicitario), ubicada en la carretera Chulucanas a Morropón, a la altura del Caserío La Huaquilla, conforme lo establece el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento.
6. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que la resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad, consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política.
7. Sobre el particular, lo esbozado por el apelante constituye una interpretación finalista de las normas destinadas a prohibir la publicidad estatal durante el proceso electoral; no obstante, el apelante no cuestiona de modo alguno la norma que establece de manera clara y concreta la infracción y la correspondiente sanción que le fueron impuestas por el JEE.
8. En ese sentido, el literal d) del artículo 20 del Reglamento, que define la infracción imputada al apelante es expresa al señalar como supuesto de hecho de esta: “no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio y la televisión”. Dicho ello, mediante el Informe N° 022-2019-JARV, quedó acreditado que al no presentar el aludido reporte, la omisión del titular de la entidad (apelante) se subsume en aquel supuesto de hecho, máxime si no ha sido planteada justificación alguna por parte del recurrente a efectos de desvirtuar o enervar tal omisión.
9. Por ello, el argumento referido a que deben existir elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta que, para la configuración de la infracción imputada, basta con determinar que, respecto a la publicidad estatal distinta a la radio y televisión, no se presentó el reporte posterior previsto por el Reglamento.
Así las cosas, lo alegado por el recurrente podría ser valorado frente a la imposición de otras infracciones, como, por ejemplo, aquellas establecidas en los literales g y h del propio artículo 20 del Reglamento, esto es, las referidas a “difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público” o “difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política”.
10. Por otro lado, el recurrente sostiene que no se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral altera los procedimientos previstos en la normativa, como el inicio de la prohibición de publicidad estatal. Al respecto, el inicio de la prohibición de la publicidad estatal rige desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, conforme se advierte del análisis del artículo 16, concordante con la definición de “periodo electoral”, plasmada en el literal n, del artículo 5 del Reglamento. Por ello, dicho argumento del apelante debe ser desestimado.
11. En lo concerniente a que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal, obedece a un cronograma y procedimiento de contratación, dicha situación no enerva de modo alguno la comisión de la infracción imputada y su correspondiente sanción. Es más, el JEE confirió a la entidad, a través de su titular, el plazo de diez (10) días calendario, para que proceda al cese de la referida publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa; sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, el apelante no cumplió con el retiro del panel publicitario.
12. Aunado a ello, no se verifica que, en su escrito de descargos o en el de apelación, el recurrente haya acompañado medio de prueba idóneo y suficiente que acredite que hubiera adoptado alguna medida a fin de cumplir con el mandato de retiro de la publicidad estatal detectada por la fiscalizadora del JEE.
13. Por otro lado, el apelante indica que no existe vinculación entre la difusión del panel publicitario y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas participantes.
14. Sobre el particular, la obligación del apelante de presentar reporte posterior de la publicidad estatal cuestionada, no se encuentra supeditada a que la publicidad estatal se encuentre dirigida a beneficiar o desprestigiar a algún candidato o a una organización política para direccionar el voto popular respecto a alguno de ellos, por lo que este argumento merece ser desestimado por carecer de sustento legal.
15. En cuanto al plazo excedido por el JEE para emitir la resolución de sanción, el artículo 29 del Reglamento establece que dicha resolución debe ser emitida en el plazo máximo de cinco (5) días calendario luego de recibido el informe del fiscalizador que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción; no obstante ello, dicho plazo no constituye uno de caducidad o de prescripción, que prohíba que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento una vez transcurrido aquel plazo.
16. En lo que respecta a la acumulación planteada por el recurrente, este sustenta dicha acumulación en que, en los seis (6) expedientes sancionadores tramitados en su contra, N.os ECE.2020001803, ECE.2020002100, ECE.2020002240, ECE.2020002541, ECE.2020001759 y ECE.2020002487 existió un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en su gestión. No obstante, este argumento carece de sustento fáctico, porque no ha sido sancionado por la difusión de un solo panel publicitario, sino de paneles publicitarios distintos colocados en lugares distintos, lo que acarreó, a su vez, seis fiscalizaciones in situ, realizadas en fechas distintas y, por ende, seis (6) informes de fiscalización distintos e independientes, de los cuales solo cuatro (4) fueron sancionados. Por ello, no es factible interpretar que se trata de un mismo fundamento en todos los expedientes sancionadores, por el solo hecho de que las infracciones tengan como común denominador la difusión de paneles publicitarios.
17. Además, se debe tener en cuenta que, en los Expedientes N.os ECE.2020001759 y ECE.2020002487, la entidad cuestionada cumplió con el retiro de la publicidad estatal no permitida, por lo que, en aquellos casos, los referidos expedientes fueron archivados por el JEE.
18. De ello, se desprende que los expedientes por los cuales ha sido sancionado el apelante, si bien guardan cierta conexión por estar relacionados al tema de publicidad estatal, y corresponder todos los casos al titular del Gobierno Regional de Piura, sin embargo, este fue sancionado por la difusión de paneles publicitarios diferentes, por lo cual no resulta posible la acumulación de expedientes, al tratarse o desarrollarse en cada uno de estos, hechos distintos.
19. En cuanto a la falta de motivación en la resolución impugnada, alegada por el recurrente, debe también ser desestimada, dado que este órgano colegiado puede advertir que dicha resolución contiene una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la sanción aplicada, siendo que la citada resolución contiene el detalle de infracciones probadas mediante los mencionados informes de fiscalización, así como la exposición de las razones jurídicas y normativas que llevan a la conclusión de que corresponde la aplicación de la referida sanción, por lo que la decisión adoptada por el JEE se ajusta a Derecho.
20. Adicionalmente, respecto al primer otrosí digo del escrito presentado, mediante el cual el recurrente solicita la devolución de la tasa por concepto de apelación, cabe señalar que la Tasa en Materia Electoral, aprobada mediante la Resolución N° 0554-2017-JNE, publicada el 26 de diciembre de 2017, establece, en su artículo tercero que no se encuentran exonerados del pago de tasa por medio impugnatorio, entre otros funcionarios, aquellos que pertenezcan a un gobierno regional y que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. Asimismo, precisa que tampoco se encuentran exonerados cuando el sujeto materia del proceso no sea la entidad en sí misma, sino la autoridad o funcionario, como es en el presente caso. En ese sentido, no corresponde la devolución de la tasa solicitada por el recurrente.
21. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se tiene que los argumentos presentados por el apelante no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con el procedimiento de reporte posterior, previsto en el Reglamento, y con el retiro de la publicidad estatal ordenado por el JEE. Por ello, se encuentra justificada y acreditada la infracción incurrida por aquel, que conllevó, además, a la sanción impuesta mediante la resolución impugnada; en consecuencia, corresponde que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución venida en grado.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Servando García Correa, gobernador regional de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0038-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que le impuso sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00305-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1849286-3