Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman la Res. N° 00017-2020-JEE-HMGA/JNE que dispuso remitir actuados al Ministerio Público a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huamanga para que actúen conforme a sus atribuciones

Confirman la Res. N° 00017-2020-JEE-HMGA/JNE, que dispuso remitir actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huamanga, para que actúen conforme a sus atribuciones

Resolución N° 0026-2020-JNE

Expediente N° ECE.2020006316

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ECE.2020002671)

elecciones congresales extraordinarias

2020

recurso de apelación

Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, en contra de la Resolución N° 00017-2020-JEE-HMGA/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huamanga, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2019, mediante el Informe N° 008-2019-RFDA, René Fernando Díaz Agudo, coordinador de fiscalización, concluyó que Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, habría dado declaraciones al medio de comunicación de alcance regional diario judicial Jornada, pronunciándose respecto de Salomón Hugo Aedo Mendoza, candidato al Congreso de la República de la organización política Partido Democrático Somos Perú por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Mediante la Resolución N° 00139-2019-JEE-HMGA/JNE, del 8 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) dispuso correr traslado del precitado informe al mencionado alcalde, a fin de que presente sus descargos. Por ello, el 13 de diciembre de 2019, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga presentó sus descargos, señalando: i) que los cargos imputados son ambiguos, en tanto el coordinador de fiscalización no precisó el lugar, fecha y/o la actividad durante la cual se habría efectuado dicho pronunciamiento, ii) dicha ambigüedad limita el derecho de defensa de la parte recurrente, y iii) la declaración publicada en el referido medio de prensa, supuestamente prestada por el recurrente, fue contra la persona de Hugo Aedo Mendoza, y no contra el candidato formalmente inscrito.

El 7 de enero de 2020, mediante la Resolución N° 00017-2020-JEE-HMGA/JNE, el JEE resolvió remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huamanga, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad por parte de la citada autoridad edil.

El 10 de enero de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00017-2020-JEE-HMGA/JNE, señalando:

- El JEE no ha determinado si las declaraciones vertidas y publicadas el 4 de diciembre de 2019, en el “Diario Jornada” fueron efectuadas: i) dentro de una actividad oficial, o ii) invocando mi condición de autoridad.

- Existe un error por omisión de fundamento de derecho, en la aplicación de la LOE y el reglamento de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral.

- El JEE debió pronunciarse sobre la existencia o no de la infracción en materia de neutralidad, debiendo ordenar si correspondía al suscrito abstenerse de incurrir en otra infracción.

CONSIDERANDOS

1. El quinto párrafo del artículo 31 de la Constitución Política, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, dispone lo siguiente: “La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos [énfasis agregado]”. Por su parte, el artículo 45 de dicha normativa, referido al ejercicio del poder del Estado, señala que “el poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.

2. De las normas constitucionales expuestas, se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que en el desenvolvimiento de estos procesos las autoridades de elección popular y demás funcionarios que administran el poder del Estado no deben interferir en su desarrollo ni apoyando ni perjudicando a cualquier candidato u organización política.

3. Así, lo que busca este principio es cautelar que los procesos electorales y de participación política, además de ser transparentes, imparciales y competitivos, estén libres de interferencias por parte de quien ejerce el poder del Estado en un momento determinado; puesto que, solo de esta manera, se entiende que un proceso electoral será democrático. Por otra parte, cabe resaltar que este principio rector de los procesos electorales propios de una democracia que se precia de serlo no solo guarda un desarrollo expreso en nuestra Constitución Política de 1993, sino que es legítimo y constitucional que sus alcances, límites y responsabilidades por su vulneración sean establecidos por el legislador a través de la ley.

4. Ahora bien, este principio constitucional que impone un deber a toda autoridad, funcionario o servidor del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no interfiera con el normal desenvolvimiento de un proceso electoral o de participación política, ha sido desarrollado por el legislador, entre otros, en los artículos 3461 y 3472 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE); asimismo, se encuentra recogido por el artículo 303 del Reglamento Sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por el artículo primero de la Resolución N° 0078-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

5. En este sentido, corresponde a los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones, como segunda y última instancia, cautelar y garantizar el cumplimiento de este principio-deber durante el desarrollo de un proceso electoral; así corresponderá determinar la vulneración de este principio a fin de advertir al Ministerio Público la configuración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso.

6. Es importante resaltar que esta atribución de la jurisdicción electoral de salvaguardar que los procesos electorales se desenvuelvan sin la interferencia en general de los funcionarios y servidores del Estado y, en particular, de las autoridades de elección popular que se encuentran en el ejercicio de su mandato, tiene sustento en el artículo 176 de la Constitución Política, que dispone que el Sistema Electoral, del cual forma parte el Jurado Nacional de Elecciones, tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.

7. De lo expuesto, se concluye que la Constitución impone como principio rector exigible en general a toda autoridad de elección popular, funcionario y servidor del Estado, el deber de no interferir, dentro del ejercicio de sus funciones, en el libre desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral.

De las infracciones sobre neutralidad

8. El artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato. En este sentido, el artículo 30 del Reglamento enumera las conductas que constituyen infracción al principio de neutralidad, clasificándolas en: i) infracciones cometidas por las autoridades políticas o públicas, ii) infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia, y iii) infracciones cometidas por funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular.

9. Respecto a la naturaleza de los referidos procedimientos, el artículo 31 del Reglamento permite concluir que las infracciones cometidas por: i) las autoridades políticas o públicas y ii) los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia, tienen por finalidad ejercer un control de legalidad respecto del cumplimiento del deber de imparcialidad en el ejercicio de las funciones de dichas autoridades, funcionarios y servidores públicos.

10. En esa medida, el citado artículo dispone que un vez que el JEE conoce de la comisión de las referidas infracciones debe poner en conocimiento del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y de la entidad estatal que corresponda, a efectos de que estas entidades actúen conforme a sus atribuciones. Siendo así, dicho procedimiento no tiene la naturaleza de un procedimiento sancionador propiamente dicho, máxime si se tiene en cuenta que el JEE no tiene facultades para imponer sanciones o apercibimientos en contra de las autoridades, funcionarios o servidores públicos.

11. Situación diferente es la que se presenta respecto de las infracciones cometidas por funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular, en tanto el artículo 33 del Reglamento señala que la comisión de dichas infracciones dan origen al inicio de un procedimiento sancionador en materia de neutralidad, el cual puede concluir con la determinación de la infracción y la imposición de una amonestación pública o multa, según sea el caso.

Del caso concreto

12. Se atribuye a Yuri Gutiérrez Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, haber dado declaraciones sobre Salomón Hugo Aedo Mendoza, candidato al Congreso de la República de la organización política Partido Democrático Somos Perú, al diario Jornada, medio periodístico escrito y digital, según aparece de la publicación del referido medio de comunicación, de fecha 4 de diciembre de 2019: “‘Me da mucha pena que esté candidateando para el Parlamento, cómo es posible esto’, señaló luego de denunciar que la gestión de Hugo Aedo no les dejó ningún proyecto aprobado para el 2020”.

13. De conformidad a lo señalado en los considerados 8 y 9 del presente pronunciamiento, la conducta atribuida al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga se encuentra contemplada en el inciso 30.1.2 del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento, esto es, “infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas”, en tanto la mencionada autoridad edil habría realizado presuntos actos en perjuicio del candidato Salomón Hugo Aedo Mendoza.

Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:

30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas

[…]

30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

14. Al respecto, en aplicación del artículo 31 del Reglamento, el tratamiento de la referida infracción no genera la imposición de sanciones o apercibimientos por parte del JEE en perjuicio de la autoridad, puesto que, como se ha expuesto en los considerandos 9 y 10 de esta resolución, dicho procedimiento no tiene naturaleza sancionadora. Así, el mencionado artículo dispone únicamente la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal correspondiente.

15. En este sentido, sobre la disposición contenida en el artículo primero de la Resolución N° 00017-2020-JEE-HMGA/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el JEE, que ordena remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huamanga a fin de que actúen conforme a sus atribuciones, debemos señalar que esta fue emitida en el marco del cumplimiento del numeral 31.2. del artículo 31 del Reglamento, el cual no contempla excepciones en su aplicación.

16. Por último, es necesario precisar que tanto el Ministerio Público, como la Contraloría General de la República y la Municipalidad Provincial de Huamanga, cada una en sus respectivos campos de acción, se constituyen en los entes rectores para realizar el ejercicio de control del cumplimiento del deber de imparcialidad y del respeto del principio de neutralidad por parte de la mencionada autoridad.

17. Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso presentado y confirmar la resolución apelada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yuri Alberto Gutiérrez Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00017-2020-JEE-HMGA/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huamanga, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1849286-1