Aprueban el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia
resolución N° 008-2020-JNJ
Lima, 22 de enero de 2020
VISTO:
El Proyecto de Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, y el acuerdo del Pleno adoptado en sesión del 22 de enero de 2020; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 154°, numeral 3, establece como función de la Junta Nacional de Justicia, entre otros, aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable.
Que, la Ley N° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, señala que es competencia de la Junta Nacional de Justicia, entre otras, aplicar la sanción de destitución al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); quienes además pueden ser removidos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 182° y 183° de la Constitución Política del Perú.
Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 30943, Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en su artículo 103°.3; y, el Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 51°.C.3, incorporado por la Ley N° 30944, Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, establecen que los jefes de las instituciones antes indicadas pueden ser removidos por la Junta Nacional de Justicia, en caso de la comisión de falta muy grave, contemplada en la Ley 29277 y en la Ley N° 30483, respectivamente.
Que, de acuerdo al artículo 2 inciso i) de la Ley N° 30916, es competencia de la Junta Nacional de Justicia elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de dicha ley.
Que, a efecto de promover la participación ciudadana en la gestión de la Junta Nacional de Justicia, se publicó el proyecto de Reglamento de Procedimientos Disciplinarios a efecto de recibir los comentarios de las instituciones y ciudadanos; como resultado de lo cual se han recibido propuestas que han servido para mejorar el contenido de dicho reglamento.
Que, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, en sesión del 22 de enero de 2020, ha aprobado el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia; por lo que en ejecución del acuerdo adoptado corresponde emitir la resolución que lo aprueba;
De conformidad con los artículos 2 inciso i) y 24 incisos b) y e) de la Ley N° 30916, y estando a lo acordado por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en su sesión del 22 de enero de 2020; y con las visaciones del Secretario General, Directora de Procedimientos Disciplinarios y el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, el cual en anexo forma parte de la presente resolución.
Artículo 2°.- Publicar la presente resolución con su anexo en el Diario Oficial El Peruano, y en el Boletín Oficial de la Magistratura, al que se accede desde el portal Web institucional (www.jnj.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALDO ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS
Presidente
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DE LA JUNTA NACIONAL
DE JUSTICIA
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETIVOS
Coadyuvar al correcto ejercicio de la función jurisdiccional, fiscal y contralora, así como de la gestión institucional en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Asimismo, tiene como objetivo específico establecer normas que regulen el Procedimiento Disciplinario a cargo de la Junta Nacional de Justicia, según corresponda:
a) Procedimiento Disciplinario que se instaura contra Jueces/Juezas y Fiscales de todos los niveles, especialidades y condición, así como contra los/las Jefes de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, que incurran en faltas de carácter disciplinario conforme a las leyes de la materia.
b) Procedimiento Disciplinario que se instaura contra el/la Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el/la Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que incurran en faltas de carácter disciplinario conforme a las leyes de la materia.
FINALIDAD
Investigar las faltas disciplinarias, establecer las responsabilidades que deriven de las mismas y aplicar las sanciones previstas en la norma, a los/las jueces/juezas y fiscales, jefes de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, así como a las/los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que hubiesen incurrido en las mismas.
COMPETENCIA
Compete a la Junta Nacional de Justicia aplicar la sanción de destitución a los/las jueces/juezas y fiscales de todos los niveles, especialidades y condición, así como remover del cargo a los/las jefes de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, en los supuestos previstos en la Ley de la Carrera Judicial, Ley de la Carrera Fiscal, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia y las leyes de la materia. Si de lo actuado se encuentra responsabilidad en los/las jueces/juezas y fiscales de distinto nivel, especialidad y condición a los supremos, pero ésta no amerita la sanción de destitución sino una menor, se devuelve el expediente a la autoridad de control que corresponda.
En el caso de los/las jueces/juezas y fiscales supremos, además de la sanción de destitución, la Junta Nacional de Justicia también podrá aplicar las sanciones de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendarios, en los supuestos previstos en la Ley de la Carrera Judicial y la Ley de la Carrera Fiscal.
La Junta Nacional de Justicia también está facultada para remover por falta grave a el/la jefe de la Oficina de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y a el/la jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los supuestos previstos en su Ley Orgánica, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia y en aquellas normas que establecen sus responsabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.
Las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra Jueces/Juezas y Fiscales, Jefe de la ONPE o del RENIEC, que no hayan sido ratificados(as) en sus cargos, estén cesados(as), hayan renunciado, estén separados(as), destituidos(as) o removidos(as), continúan su trámite hasta la conclusión de los mismos.
Las denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite seguidos contra la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público que hayan renunciado de sus cargos, estén cesados(as), separados(as), destituidos(as) o removidos(as), continúan su trámite hasta la conclusión de los mismos.
La Junta Nacional de Justicia no es competente para conocer denuncias de ilícitos penales, ni las infracciones constitucionales.
Concordancia:
Constitución Política del Perú: Artículos 154, numeral 3, 182 y 183.
Ley de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial: Art. 2
Ley de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público: Art. 3
NATURALEZA
La Junta Nacional de Justicia cumple la función disciplinaria que le compete conforme a su naturaleza de organismo constitucional autónomo, actuando como órgano colegiado de instancia única, respetando los derechos fundamentales, así como las garantías del debido procedimiento.
El/la administrado(a) ejerce su derecho a solicitar la revisión de la decisión disciplinaria, mediante la interposición de recurso de reconsideración previsto en el presente reglamento.
Concordancia:
Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia: Artículo 1
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
PRINCIPIOS
Artículo 1.- El procedimiento disciplinario se rige por los siguientes principios:
a. Principio de Supremacía Constitucional. La Constitución es la norma jurídica fundante de todo el ordenamiento jurídico nacional, y prima sobre cualquier otra norma de rango inferior, la que debe ser interpretada conforme a los principios y valores contenidos en el ordenamiento constitucional.
b. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un/una administrado(a), las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
c. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.
d. Razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los/las administrados(as), deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
e. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente por la Junta Nacional de Justicia, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, aplicables a los/las jueces y juezas, Jefe(a) de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y la del Ministerio Público, Jefes(as) de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
f. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
g. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
h. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
i. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los/las administrados(as) han actuado acorde a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
j. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
La observancia de los principios mencionados en el presente artículo no excluye la aplicación de los principios del Derecho Administrativo y principios generales del derecho que resulten compatibles con el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Concordancia
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 248.
CAPÍTULO II
GARANTÍAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
DERECHO DE DEFENSA
Artículo 2.- En ejercicio del derecho de defensa, la persona investigada tiene la garantía de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas, nombrar abogado(a) defensor de su elección, solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda, contradecir, impugnar de acuerdo a ley y al presente reglamento, entre otras garantías inherentes al debido procedimiento.
NON BIS IN IDEM
Artículo 3.- La persona investigada tiene la garantía de no ser pasible de una investigación disciplinaria ni sanción múltiple, sucesiva o simultánea, cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamento.
Asimismo, el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal tienen distinta naturaleza y origen, por lo tanto, se podrá iniciar procedimiento administrativo disciplinario aun cuando exista investigación fiscal o judicial contra el investigado.
RESERVA DEL PROCESO
Artículo 4.- El contenido de la denuncia, investigación preliminar y el procedimiento disciplinario en trámite tienen carácter reservado, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sólo pueden tener acceso al expediente los miembros de la Junta Nacional de Justicia, el/la denunciado(a) o investigado(a), el/la denunciante, los/las abogados(as) de los mismos, el/la Secretario(a) General y el personal de la Dirección de Procedimientos Disciplinarios.
De constatarse que el administrado, contraviniendo el principio de buena fe procedimental, ha alterado o sustraído información obrante en el expediente disciplinario, se instruirá al Procurador Público para que inicie las medidas legales correspondientes.
Concordancia:
LEY Nº 27806 –Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública–: Art. 15 inciso b numerales 3, 4 y 5.
INFORME ORAL
Artículo 5.- El informe oral sólo puede ser solicitado por el/la denunciado(a) o investigado(a), el/la denunciante y los/las abogados(as) de los mismos, por escrito, en los siguientes casos:
a) Cuando se deba de resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que desestima una denuncia.
b) Cuando se deba de resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que dispone el archivo de la investigación preliminar.
c) Cuando el Pleno deba emitir pronunciamiento final en el procedimiento disciplinario.
d) Cuando el Pleno deba resolver el recurso de reconsideración contra la resolución final recaída en un procedimiento disciplinario.
e) Cuando el Pleno deba emitir pronunciamiento respecto a la medida de suspensión preventiva en el cargo.
f) Cuando el Pleno deba resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que dispone la suspensión preventiva del cargo.
El Pleno de la Junta cita con setenta y dos (72) horas de anticipación más el término de la distancia cuando corresponda a quienes hayan solicitado el uso de la palabra.
En caso que la persona investigada se encuentre privada de la libertad en un penal u otras situaciones debidamente justificadas, el informe oral se realiza a través de una videoconferencia o mediante el uso de otros instrumentos tecnológicos.
Solo los miembros de la Junta Nacional de Justicia que hayan estado presentes en el informe oral emiten su voto en las decisiones de que se trate en la audiencia respectiva, salvo el caso que se produzca la renuncia, remoción, vacancia o renovación de uno(a) de los que ha participado en el informe oral, en cuyo caso el/la llamado(a) a intervenir puede emitir su voto previo informe oral que se realiza ante su presencia.
El/la Miembro Instructor(a) participa en los informes orales, solo con el propósito de formular las preguntas que considere necesarias para el mejor esclarecimiento del caso.
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 6.- Las decisiones que adopta la Junta Nacional de Justicia se expresan en resoluciones debidamente motivadas, justificadas y argumentadas con mención expresa de los fundamentos de hecho y derecho que las sustentan.
AJUSTES RAZONABLES
Artículo 7.- En todas las etapas de los procedimientos disciplinarios se aplicarán los ajustes razonables necesarios y adecuados, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos, en igualdad de condiciones.
ENFOQUE INTERCULTURAL
Artículo 8.- La Junta Nacional de Justicia actúa aplicando un enfoque intercultural, adaptando sus procedimientos en función a las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 47.
TÍTULO II
MARCO GENERAL DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
CAPÍTULO I
SUJETOS INTERVIENENTES EN EL EJERCICIO
DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
DENUNCIANTE
Artículo 9.- Persona natural o jurídica que interpone denuncia ante la Junta Nacional de Justicia contra el/la Juez/Jueza o Fiscal de cualquier nivel, especialidad y condición, el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC, por la presunta comisión de una falta disciplinaria.
PERSONA INVESTIGADA
Artículo 10.- Se entiende por investigado(a) a el/la Juez/Jueza o Fiscal de cualquier nivel, especialidad y condición, a el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, a el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC, que se encuentre siendo sujeto de una investigación preliminar o un procedimiento disciplinario a mérito de una denuncia de parte o de oficio ante la Junta Nacional de Justicia.
CAPITULO II
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS INTERVINIENTES
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 11.- La autoridad administrativa en la tramitación de la denuncia, la investigación preliminar y procedimiento disciplinario, seguido ante la Junta Nacional de Justicia, está conformada por:
a) El Pleno de la Junta Nacional de Justicia.
Constituido por los miembros del pleno intervinientes, quienes adoptan la decisión final en los procedimientos disciplinarios y otros de su competencia.
b) La Comisión Permanente de Procedimientos Disciplinarios.
Integrada por tres miembros de la Junta Nacional de Justicia, quienes organizan, impulsan y supervisan el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia, conforme a lo previsto en el presente reglamento.
c) Miembro Instructor.
Miembro de la Comisión encargado de los actos de investigación sobre la denuncia, investigación preliminar y procedimiento disciplinario. Emite el informe correspondiente a sus atribuciones y no participa en la decisión final.
Su designación se realiza de manera aleatoria, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad y complejidad.
d) Miembro Ponente.
Miembro del Pleno a cargo de analizar el recurso de reconsideración, en las situaciones previstas en el presente reglamento. Participa en la decisión que resuelve la reconsideración.
e) La Dirección de Procedimientos Disciplinarios
Brinda soporte técnico-jurídico-administrativo en el trámite de la denuncia, investigación preliminar y procedimiento disciplinario.
TÍTULO III
NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS
AUTONOMÍA DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 12.- La investigación preliminar y el procedimiento disciplinario son autónomos de cualquier otra investigación preliminar y procedimiento disciplinario iniciado en la Junta Nacional de Justicia.
La no ratificación, cese, renuncia, separación, destitución o remoción en el cargo de Jueces/Juezas y Fiscales, Jefe de la ONPE o del RENIEC, no impide que se abra nueva investigación preliminar o procedimiento disciplinario.
La renuncia, cese, separación, destitución o remoción en el cargo de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, no impide que se abra nueva investigación preliminar o procedimiento disciplinario.
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL O REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 13.- Concluido el procedimiento disciplinario, si hay presunción de delito cometido por Jueces/Juezas o Fiscales Supremos en el ejercicio de su función se remite lo actuado a la Fiscalía de la Nación; y, si hubiera presunción de infracción a la Constitución, se remite al Congreso de la República, para que proceda de acuerdo a sus facultades. Tratándose de presunción de delito imputable a el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, jueces/juezas y fiscales de otras instancias, especialidades y condición, se dispone oficiar al Ministerio Público para los fines de ley.
APERSONAMIENTO
Artículo 14.- La persona investigada está obligado(a) a apersonarse y señalar domicilio procesal en la ciudad donde reside o en la más cercana a ella, indicar el número de su colegiatura, así como su correo electrónico; de no señalarlo se tiene como válido el correo declarado conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30155. En caso no se hubiera declarado correo electrónico, se le requiere por una sola vez. Si a pesar de este requerimiento no lo hiciera y además no cumpliera con apersonarse se procede a notificarlo(a) por edicto a través del BOM y se le tiene por notificado(a), continuándose con la tramitación de la investigación o el procedimiento disciplinario.
La información indicada en el párrafo precedente debe consignarse en el primer escrito presentado por la persona investigada en los diferentes procedimientos regulados en el presente Reglamento.
Con el correo electrónico se genera la casilla electrónica donde se harán llegar las notificaciones de acuerdo a ley.
PLAZOS DE LOS ACTOS PROCEDIMENTALES
Artículo 15.- Los plazos para la realización de los actos procedimentales, son los siguientes:
a) El plazo para presentar la denuncia contra un(a) Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC ante la Junta Nacional de Justicia es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el/la denunciante o desde que cesó el mismo si fuese continuado.
b) El plazo para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias es de dos años de producido el hecho.
c) El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años una vez instaurada la acción disciplinaria. El plazo de prescripción se suspende con la notificación del primer acto de imputación de cargos.
d) El plazo de caducidad para resolver los procedimientos disciplinarios es de nueve (9) meses desde la fecha de notificación de imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, por causa justificable.
La caducidad administrativa no aplica a la etapa recursiva.
e) Cinco (05) días para subsanar omisiones y defectos de la denuncia.
f) Diez (10) días, para que el/la administrado(a) formule descargo y se apersone al procedimiento.
g) Diez (10) días para el cumplimiento de cualquier requerimiento.
h) Diez (10) días para proveer los escritos presentados.
i) Tres (3) días para solicitar el uso de la palabra, computados desde la fecha de notificación de la vista de la causa.
j) Treinta (30) días para emitir resoluciones.
Para los plazos señalados anteriormente, cuando corresponda, se debe tener en cuenta el término de la distancia.
OBLIGATORIEDAD DEL VOTO
Artículo 16.- Los miembros de la Junta que intervienen en el Pleno están en la obligación de emitir su voto. El/la Miembro Instructor(a), interviene para sustentar su ponencia y está impedido de votar.
DECISIÓN
Artículo 17.- El Pleno de la Junta Nacional de Justicia está facultado para imponer la sanción de destitución o remoción, según corresponda, así como declarar la absolución. También podrá aplicar la sanción de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario a los/las Jueces/Juezas y Fiscales Supremos.
En caso concluya que un(a) Juez/Jueza o Fiscal de distinto nivel, especialidad y condición a Supremo tiene responsabilidad disciplinaria que amerite una sanción menor a la destitución, devuelve el expediente a la autoridad de control que corresponda a efecto que imponga la sanción pertinente.
La decisión del Pleno se adopta por mayoría simple de los intervinientes y se materializa en resolución debidamente fundamentada. En caso de empate, el/la Presidente de la Junta tiene voto dirimente. El voto en discordia y el voto singular son igualmente fundamentados y constituyen parte integrante de la resolución.
En el caso de el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, la decisión se adopta con el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros, la que se materializa en una resolución debidamente fundamentada. El voto en discordia y el voto singular son igualmente fundamentados y constituyen parte integrante de la resolución.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 3 numeral 4.
IRRECUSABILIDAD
Artículo 18.- Los miembros de la Junta Nacional de Justicia no son recusables por el ejercicio de su función disciplinaria, en garantía de la naturaleza de sus atribuciones constitucionales.
ABSTENCIÓN
Artículo 19.- El/la miembro de la Junta que estando dentro de las causales de abstención previstas en el TUO de la LPAG, no lo hiciera, asume las responsabilidades a las que hubieren lugar. Asimismo, cuando se presentan motivos que perturben la función del mismo, éste puede abstenerse por decoro. Las abstenciones son resueltas por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia mediante resolución debidamente motivada.
En los casos de abstención de alguno de los miembros de la Comisión de Procedimientos Disciplinarios, el/la Presidente de la Comisión, llama a quien corresponda, empezando por el menos antiguo.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 99.
NOTIFICACIONES
MODALIDADES
Artículo 20.- Las notificaciones, citaciones y cualquier tipo de requerimiento son efectuados de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 30155–Ley que regula la publicación electrónica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones de la Junta Nacional de Justicia–y su Reglamento.
CASILLA ELECTRÓNICA
Artículo 21.-. Es indispensable que los/las investigados(as) cuenten con una casilla electrónica para efecto de ser notificados(as) de todas las actuaciones que recaigan en la investigación preliminar y en el procedimiento disciplinario, según corresponda.
Concordancia:
Ley N° 30155 – Ley que regula la publicación electrónica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones de la Junta Nacional de Justicia.
EXCEPCIONES
TIPOS
Artículo 22.- La persona investigada puede deducir las excepciones de caducidad, de prescripción y de non bis in idem.
OPORTUNIDAD
Artículo 23.- Las excepciones se pueden deducir hasta cinco (5) días después de notificada la resolución que inicia el procedimiento disciplinario.
Se resuelven por el Pleno previo informe del Miembro Instructor, conjuntamente con el fondo de la materia en el procedimiento disciplinario.
TÍTULO IV
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
PRESCRIPCIÓN
Artículo 24.- La facultad para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias prescribe a los dos (02) años de producido el hecho.
El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (04) años una vez instaurada la acción disciplinaria.
El plazo de prescripción se suspende con la notificación del primer acto de imputación de cargos.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 252.1
CADUCIDAD DE LA DENUNCIA DE PARTE
Artículo 25.- El plazo de caducidad es de seis (06) meses, el cual se computa desde la fecha en que el hecho es conocido por el/la denunciante o desde que cesó el mismo si fuese continuado, hasta la fecha de interposición de la denuncia.
CADUCIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 26.- El plazo para resolver los procedimientos disciplinarios es de nueve (9) meses desde la fecha de notificación de imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, por causa justificable.
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 259.
EFECTOS
Artículo 27.- La resolución que declara fundada una excepción determina la conclusión del procedimiento o la corrección del acto procedimental, según la naturaleza de la misma.
TÍTULO V
ACUMULACIÓN DE DENUNCIAS, INVESTIGACIONES PRELIMINARES Y PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
PRESUPUESTOS DE LA ACUMULACIÓN
Artículo 28.- El/la Miembro Instructor(a) puede decidir la acumulación de las denuncias, investigaciones preliminares y de los procedimientos disciplinarios en trámite, cuando éstos guarden conexión y se encuentren en la misma vía y estado procedimental, ya sea a petición de parte o de oficio, antes del inicio de la fase decisoria.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 127.
INIMPUGNABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE ACUMULACIÓN
Artículo 29.- La resolución que dispone la acumulación o no de las denuncias, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios no es impugnable.
ORDENACIÓN
Artículo 30.- La acumulación se efectúa en la denuncia, investigación preliminar o procedimiento disciplinario que se haya iniciado primero.
TÍTULO VI
CLASIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
Artículo 31.- Los procedimientos disciplinarios establecidos en el presente Reglamento son los siguientes:
a) Procedimiento Disciplinario Ordinario:
Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal , Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, en mérito a una denuncia o inicio de oficio a consecuencia de la presunta comisión de una falta disciplinaria.
b) Procedimiento Disciplinario Inmediato:
Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal , Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, en los casos que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular o se haya cometido una falta disciplinaria con carácter flagrante.
c) Procedimiento Disciplinario Abreviado:
Es aquel que se sigue a Jueces/Juezas y Fiscales de los niveles, especialidades y condición diferentes al Supremo, en mérito a la solicitud de destitución remitida por la autoridad que corresponda.
Artículo 32.- En el caso de sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio consentidas y/o ejecutoriadas, por la comisión de un delito doloso, se sigue el trámite previsto en el presente reglamento.
TÍTULO VII
EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 33.- La potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia se inicia a mérito de los siguientes supuestos:
a) Denuncia de parte
b) De oficio ante faltas disciplinarias
c) Pedidos de destitución por la autoridad competente
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA DE PARTE
INTERPOSICIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 34.- La denuncia se dirige contra un/una Juez/Jueza o Fiscal , Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, por una causal prevista por la ley respectiva como falta disciplinaria.
LEGITIMACIÓN
Artículo 35.- Cualquier persona, por sí misma o por apoderado debidamente acreditado, o persona jurídica debidamente representada, se encuentra legitimada para interponer una denuncia ante la Junta Nacional de Justicia invocando la comisión de una falta disciplinaria que haya afectado directamente sus derechos.
Excepcionalmente se podrán recibir, para su evaluación, denuncias sustentadas en la defensa de intereses difusos u otros donde se aluda a hechos que afectan a terceros que por razones de vulnerabilidad no puedan presentarlas directamente. Estos casos serán tomados como noticias disciplinarias que podrían ameritar actuaciones de oficio, si los hechos formulados y evidencia adjunta lo justifican.
REQUISITOS DE LA DENUNCIA
Artículo 36.- La denuncia se presenta por escrito y es dirigida al Presidente de la Junta Nacional de Justicia. Debe contener:
a) Nombres y apellidos completos de quien interpone la denuncia y de su apoderado(a) de ser el caso, número de Documento Nacional de Identidad, correo electrónico y domicilio.
En caso de ser extranjero(a), debe consignar el número de su Documento de Identificación respectivo.
Los apoderados de las personas naturales acreditan sus facultades de representación a través de carta poder simple con firma de la persona que representa. En el caso de las personas jurídicas, los apoderados acreditan sus facultades mediante copia simple de la escritura pública donde obra el poder.
Si la denuncia se presenta por una pluralidad de denunciantes, se debe consignar los datos de cada uno de ellos, debiendo señalar un domicilio procesal común.
El señalamiento del domicilio procesal se presume vigente mientras su cambio no sea comunicado expresamente.
El correo electrónico genera la casilla electrónica donde se harán llegar las notificaciones.
b) Nombres, apellidos y cargo de el/la denunciado(a) o denunciados(as).
c) Determinación clara y precisa de la falta disciplinaria imputada, la descripción de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la denuncia.
d) Ofrecimiento de los medios probatorios.
e) Lugar, fecha y firma del denunciante. En caso de no saber firmar o estar impedido, debe consignar su huella dactilar.
Concordancia:
D.Leg. N° 1246 –Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa–: Art. 5.1.
RESERVA DE IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE
Artículo 37.- En caso el denunciante lo requiera, se garantizará la absoluta reserva de la información relativa a su identidad. La infracción por negligencia a esta reserva es sancionada como una falta administrativa disciplinaria en el régimen que corresponda aplicar.
Concordancia:
D.Leg. N° 1327 –Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe–: Art. 6.
ANEXOS DE LA DENUNCIA
Artículo 38.- A la denuncia debe acompañarse los siguientes anexos:
a) Cuando se actúa a través de apoderado(a), éste debe adjuntar el documento simple en donde obra dicha facultad con la firma de la persona que representa; en caso de persona jurídica, debe adjuntar copia simple de la escritura pública en que obra el poder.
b) Todos los medios de prueba permitidos por ley, que fueren necesarios para esclarecer los hechos del caso.
AMPLIACIÓN
Artículo 39.- Después de presentada la denuncia y antes de ser notificada la resolución que abre investigación preliminar el/la denunciante puede incorporar a otros partícipes del mismo hecho o formular nuevos cargos contra el/la denunciado(a).
El/la Miembro Instructor(a) puede proponer ante el Pleno abrir investigación preliminar por hechos que no se hayan denunciado, si advierte la probabilidad de la comisión de una falta administrativa no invocada.
Artículo 40.- En caso el denunciante formule desistimiento de su denuncia, dicho acto no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria de oficio respecto a los hechos que fueron denunciados, en salvaguarda del interés público.
CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 41.- El órgano competente a cargo de verificar el cumplimiento de los requisitos de la denuncia es la Dirección de Procedimientos Disciplinarios.
INADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA
Artículo 42.- Ante la omisión de cualquiera de los requisitos exigidos para la presentación de la denuncia, la Dirección de Procedimientos Disciplinarios concede a el/la denunciante un plazo de cinco (05) días hábiles para que se subsane las omisiones incurridas.
Si la omisión u omisiones no son subsanadas dentro del plazo concedido, la Dirección declara tener por no presentada la denuncia.
Habiendo subsanado las omisiones advertidas en la presentación de la denuncia dentro del plazo establecido, la Dirección admite a trámite la misma y la deriva a la Comisión Permanente.
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
Artículo 43.- Si al calificarse la denuncia se advierte su manifiesta improcedencia, el/la Miembro Instructor declara liminarmente la misma y dispone su archivo definitivo. Una denuncia es manifiestamente improcedente cuando:
a) El hecho denunciado hubiese caducado.
b) La Junta Nacional de Justicia sea incompetente para su conocimiento. En estos casos la denuncia será remitida al órgano competente, debiendo solicitarse la información sobre el trámite concedido, cuando se refiera a situaciones disciplinarias de jueces/juezas y fiscales.
c) Se impute directamente la comisión de delito o infracción constitucional.
d) El hecho cuestionado fue de conocimiento en una denuncia, investigación preliminar o procedimiento disciplinario anterior y se emitió pronunciamiento de fondo.
Contra lo resuelto por el Miembro Instructor solo procede recurso de reconsideración.
ANALISIS DE LA DENUNCIA
Artículo 44.- El/la Miembro Instructor(a) estará a cargo de analizar la denuncia, luego de lo cual puede proponer al Pleno:
a) Desestimar la denuncia.
b) Abrir investigación preliminar.
c) Remitir la denuncia a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda, en los casos de jueces/juezas y fiscales de nivel inferior a los supremos, para que ejerza las funciones propias de su competencia, atendiendo a la naturaleza de la presunta falta, la necesidad de actuación probatoria en sedes desconcentradas u otras situaciones que a criterio de la Junta Nacional de Justicia justifiquen su remisión al órgano de control competente.
La resolución que abre investigación preliminar y la que remite la denuncia a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público son inimpugnables.
Si la denuncia es desestimada procede recurso de reconsideración, el que sólo puede ser interpuesto por el/la denunciante, en un plazo de cinco (5) días, siendo elevado al Pleno para su pronunciamiento.
Artículo 45.- Para el mejor análisis de la denuncia, el/la Miembro Instructor(a) puede recabar la información que resulte necesaria.
DENUNCIA MALICIOSA
Artículo 46.- El procedimiento instaurado por denuncia de parte no genera responsabilidad de el/la denunciante, salvo que se constate que el/la denunciante y/o su abogado(a) procedieron de mala fe. En este último caso se debe oficiar al Colegio de Abogados respectivo sobre la conducta deontológica de el/la letrado(a), debiendo solicitarse en forma trimestral la información sobre el trámite brindado al oficio remitido.
CAPÍTULO II
INICIO DE OFICIO
ALCANCE
Artículo 47.- El Pleno puede ejercer de oficio su potestad disciplinaria de la siguiente forma:
a) Disponiendo la apertura de una investigación preliminar cuando tome conocimiento de información de la que resultare presumible la existencia de una falta disciplinaria. Para lo cual se designará a el/la Miembro Instructor(a).
La investigación preliminar podrá instaurarse contra un(a) Juez/Jueza o Fiscal, el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC, y contra el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público.
b) Disponiendo la apertura de un procedimiento disciplinario inmediato, en los casos previstos en el presente reglamento.
La decisión del Pleno de iniciar la investigación preliminar de oficio y/o la apertura de un procedimiento disciplinario, en cualquiera de sus modalidades previstas en el presente reglamento, es inimpugnable.
SUPUESTOS DE LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO A MAGISTRADOS DE DISTINTO NIVEL A LOS SUPREMOS
Artículo 48.- La Junta Nacional de Justicia, a solicitud de cualquiera de sus miembros, puede investigar de oficio la actuación de los/las jueces/juezas y fiscales de distinto nivel a los supremos, cuando tome conocimiento de la comisión de una presunta falta disciplinaria muy grave y se cuente con elementos indiciarios suficientes de la misma.
En caso no se cuente con elementos indiciarios suficientes, se podrá recabar información para evaluar la pertinencia de iniciar investigación preliminar o abrir procedimiento disciplinario.
En el caso de las denuncias de parte contra los/las jueces/juezas y fiscales de distinto nivel a los supremos, la Junta Nacional de Justicia podrá remitirlas a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y la del Ministerio Público, según corresponda, para que ejerza las funciones propias de su competencia, atendiendo a la naturaleza de la presunta falta, la necesidad de actuación probatoria en sedes desconcentradas u otras situaciones que a criterio de la Junta Nacional de Justicia justifiquen su remisión al órgano de control competente.
Respecto a las denuncias remitidas a la autoridad de control competente, ésta deberá informar bajo responsabilidad a la Junta Nacional de Justicia, en forma trimestral, sobre el avance de la investigación y el resultado de la misma.
Concordancia:
Constitución Política del Perú: Art. 154 numeral 3.
Ley N° 30916 –Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 44.
CAPÍTULO III
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
PROCEDENCIA
Artículo 49.- Se inicia una investigación preliminar a el/la Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, cuando se tengan elementos suficientes sobre la presunta comisión de una falta disciplinaria.
PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
Artículo 50.- El/la Miembro Instructor(a) tiene a su cargo la investigación preliminar. Este debe realizar las investigaciones por el plazo de 30 días, computados desde la notificación del inicio de la investigación preliminar, el cual puede ser prorrogado por igual término por causa razonable que justifique la ampliación.
FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Artículo 51.- La investigación preliminar tiene por finalidad determinar si procede o no la apertura de un procedimiento disciplinario.
Para tal efecto, el/la Miembro Instructor(a) debe reunir información sobre la falta disciplinaria imputada a la persona investigada, a quien se le corre traslado de la resolución que dispone abrir investigación preliminar a efecto que en el plazo de 10 días informe por escrito lo que estime pertinente, acompañando los medios probatorios que considere convenientes a su derecho.
La Resolución que ordena abrir investigación preliminar se notifica al investigado por la Secretaría General. En el mismo acto de notificación, se le hace entrega bajo cargo, de copia de la denuncia de parte o de oficio con sus respectivos anexos.
Procede la ampliación de la investigación preliminar por incorporación de otras circunstancias o autores del mismo hecho hasta antes de abrir procedimiento disciplinario. Ampliación que debe ser notificada al investigado a efecto que tome conocimiento de la misma e informe por escrito lo que considere pertinente en un plazo de 10 días. La decisión es inimpugnable.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 255.2.
PROPUESTA DE EL/LA MIEMBRO INSTRUCTOR(A)
Artículo 52.- El/la Miembro Instructor(a) propone al Pleno el inicio del procedimiento disciplinario o que no hay lugar a ello.
Si se declara haber lugar a abrir procedimiento disciplinario, el Pleno dicta la resolución correspondiente, con mención expresa de las faltas que se imputan, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.
La resolución que ordena abrir procedimiento disciplinario es inimpugnable. Aquella que declara que no hay lugar a su inicio puede ser impugnada por el/la denunciante, si lo hubiere, a través del recurso de reconsideración en un plazo de cinco (5) días.
CAPÍTULO IV
PEDIDOS DE DESTITUCIÓN
POR LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 53.- Los pedidos de destitución remitidos directamente por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público se tramitan como procedimiento abreviado, según las reglas previstas en el presente reglamento.
TÍTULO VIII
FASES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, INMEDIATO Y ABREVIADO
FASES
Artículo 54.- El Procedimiento Disciplinario Ordinario, Inmediato y Abreviado comprende las siguientes fases:
a) Fase Instructora:
El/la Miembro Instructor(a) investiga la presunta falta, desarrollando la actividad probatoria que resulte necesaria para la evaluación de la falta disciplinaria imputada a la persona investigada. Emite el Informe correspondiente.
b) Fase Decisoria:
El Pleno de la Junta Nacional de Justicia emite su decisión respecto a la responsabilidad de la persona investigada, imponiendo la sanción de destitución, remoción o absolviendo del cargo imputado, según sea el caso. Asimismo, también podrá imponer la sanción de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario a los/las Jueces/Juezas y Fiscales Supremos.
En el caso de jueces/juezas y fiscales de distinto nivel, especialidad y condición al supremo si se ha acreditado la responsabilidad disciplinaria pero ésta no amerita la sanción de destitución, sino una menor, se devuelve el expediente a la autoridad de control que corresponda, debiendo solicitar la información sobre las medidas adoptadas.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 254.1.1.
CAPÍTULO I
FASE INSTRUCTORA
ÓRGANO A CARGO
Artículo 55.- El/la Miembro Instructor(a) está a cargo de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos y cargos imputados.
Emite su informe al Pleno en el plazo de sesenta (60) días.
MEDIOS PROBATORIOS
Artículo 56.- En esta fase se actúa la declaración de la persona investigada y, de ser el caso, de los testigos. Asimismo, se recaba la información de cargo y de descargo necesaria, pertinente e idónea para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual se puede requerir a toda persona natural o jurídica pública o privada, la remisión de documentos, audios, videos, pericias, así como cualquier otro medio probatorio.
PRUEBA COMPLEMENTARIA
Artículo 57.- De oficio o a instancia de parte, se puede solicitar la información que se crea necesaria a los organismos e instituciones públicas o privadas, quienes están en la obligación de remitir la información requerida, bajo responsabilidad.
RECHAZO DE ACTUACIONES DILATORIAS
Artículo 58.- El/la Miembro Instructor(a) rechaza de plano todo pedido de naturaleza manifiestamente dilatoria o improcedente, presentado tanto por los/las denunciantes, investigados(as), abogados(as) de los mismos como por terceros(as).
INFORME DEL MIEMBRO INSTRUCTOR
Artículo 59.- Concluida la actividad probatoria el/la Miembro Instructor(a) debe emitir un informe, en el que propone la imposición de la sanción de destitución, remoción o absolución, según sea el caso. También podrá proponer la sanción de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario de los/las Jueces/Juezas y Fiscales Supremos, o que se remita el expediente a la autoridad de control que corresponda a efecto que imponga la sanción pertinente, en el caso de los/las Jueces/Juezas y Fiscales de distinto nivel, especialidad y condición a los Supremos.
ELEVACIÓN DEL INFORME AL PLENO
Artículo 60.- Elevado al Pleno el informe de el/la Miembro Instructor(a), se da por concluida la fase instructora, salvo que el Pleno disponga la realización de actividades complementarias.
CAPÍTULO II
FASE DECISORIA
CONOCIMIENTO DE INFORME
POR EL PLENO DE LA JUNTA
Artículo 61.- Se da inicio a esta fase cuando el Pleno de la Junta Nacional de Justicia toma conocimiento del informe de el/la Miembro Instructor(a).
NOTIFICACIÓN DEL INFORME A LA PERSONA INVESTIGADA
Artículo 62.- El informe es puesto en conocimiento de la persona investigada para que exprese lo concerniente a sus derechos en un plazo de cinco (5) días; asimismo, se fijará lugar, fecha y hora para la vista de la causa, acto en el cual la persona investigada de estimarlo pertinente podrá informar oralmente ante el Pleno de la Junta Nacional de Justicia.
El informe de el/la Miembro Instructor(a) es inimpugnable.
VISTA DE LA CAUSA
Artículo 63.- El Pleno de la Junta Nacional de Justicia emite su decisión final dentro de los diez (10) días siguientes a la vista de la causa, la cual se llevará a cabo concurra o no a rendir el informe oral la persona investigada o su abogado(a), salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, en cuyo caso, se citará nuevamente por única vez.
RESOLUCIÓN FINAL
Artículo 64.- El procedimiento disciplinario culmina con la emisión de la resolución final. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe ser interpuesto en el plazo máximo de cinco (05) días.
TÍTULO IX
SANCIONES
SANCIONES
Artículo 65.- La Junta Nacional de Justicia tiene la atribución de aplicar las siguientes sanciones:
a) Destitución.
b) Remoción.
c) Suspensión.
d) Amonestación.
En el caso de los/las magistrados(as) de distinto nivel, especialidad y condición a los supremos, si de lo actuado en el procedimiento se encuentra responsabilidad pero ésta no amerita la sanción de destitución, el Pleno de la Junta dispone que el expediente se remita a la autoridad de control que corresponda para los efectos de la aplicación de la sanción respectiva, debiendo informar a la Junta la medida que se adopte. Concierne a la Dirección de Procedimientos Disciplinarios hacer el seguimiento respectivo.
Concordancia:
Constitución Política del Perú: Art. 182 y 183.
Ley N° 26497 –Ley Orgánica del RENIEC–: Art. 12.
Ley N° 26487 –Ley Orgánica de la ONPE–: Art. 8.
Ley N° 30916 –Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 41 y 42
Decreto Supremo N° 017-93-JUS – TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Art. 103.3, modificada por la Ley N° 30943.
Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público –: Art. 51-C, artículo incorporado por la Ley N° 30944.
PROCEDENCIA
Artículo 66.- Las sanciones son impuestas por la Junta Nacional de Justicia cuando haya sido probada la responsabilidad de la persona investigada respecto al cargo o cargos imputados.
CAPÍTULO I
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN Y REMOCIÓN
PROCEDENCIA
Artículo 67.- Procede aplicar la sanción de destitución a los/las Jueces/Juezas y Fiscales Supremos; y, de oficio o a solicitud de la autoridad que corresponda, a los/las Jueces/Juezas y Fiscales de los demás niveles, especialidades y condición, al haberse acreditado la comisión de una falta disciplinaria muy grave; de conformidad con las causales establecidas en la Ley de la Carrera Judicial, Ley de la Carrera Fiscal, la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, así como en las demás leyes de la materia.
Asimismo, la Junta Nacional de Justicia puede remover del cargo a el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, al haberse acreditado la comisión de una falta disciplinaria muy grave; de conformidad con las causales establecidas en la Ley de la Carrera Judicial, Ley de la Carrera Fiscal, la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, así como en las demás leyes de la materia.
La Junta Nacional de Justicia también está facultada para aplicar la sanción de remoción a el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC, al haberse acreditado la comisión de una falta disciplinaria grave; de conformidad a los casos establecidos en sus respectivas Leyes Orgánicas, la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, y en aquellas normas que establecen responsabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.
Concordancia:
Constitución Política del Perú: Art. 182 y 183.
Ley N° 26497 –Ley Orgánica del RENIEC–: Art. 12.
Ley N° 26487 –Ley Orgánica de la ONPE–: Art. 8.
Ley N° 30916 –Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 2.f
Decreto Supremo N° 017-93-JUS – TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Art. 103.3, modificada por la Ley N° 30943.
Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público –: Art. 51-C, artículo incorporado por la Ley N° 30944.
EFECTOS DE LA DESTITUCIÓN Y LA REMOCIÓN
Artículo 68.- La destitución conlleva a la cancelación del título de Juez/Jueza o Fiscal, según corresponda. El/la magistrado(a) destituido(a) no puede reingresar a la carrera judicial o fiscal.
La remoción conlleva a la cancelación del título de Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, así como del título de Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, según corresponda.
Concordancia:
Ley N° 30916 –Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 2.b
CAPÍTULO II
SANCIÓN DE AMONESTACIÓN Y SUSPENSIÓN
PROCEDENCIA
Artículo 69.- En el caso de los/las Jueces/Juezas y Fiscales Supremos, la Junta Nacional de Justicia también podrá imponer la sanción de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, de conformidad con las causales establecidas en la Ley de la Carrera Judicial y la Ley de la Carrera Fiscal.
Concordancia:
Ley N° 30916 –Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 42.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO
INICIO
Artículo 70.- El procedimiento disciplinario ordinario se inicia con la resolución del Pleno que dispone su apertura, la cual debe contener:
a) Identificación de la persona investigada o los/las investigados(as).
b) Descripción de los hechos denunciados.
c) Cargos que a título de falta disciplinaria se imputan a la persona investigada o los/las investigados(as).
d) Requerimiento de apersonarse al procedimiento y presentar por escrito sus descargos dentro del plazo de diez (10) días.
Procede la ampliación del procedimiento disciplinario por la complementación de la tipificación de la falta disciplinaria. Ampliación que debe ser notificada a la persona investigada a efecto que tome conocimiento de la misma y presente sus descargos.
Tanto la resolución que abre procedimiento disciplinario como la que lo amplía son inimpugnables.
ÓRGANO A CARGO
Artículo 71.- El/la Miembro Instructor(a) está a cargo de la conducción del procedimiento.
TÍTULO XI
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INMEDIATO
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 72.- Excepcionalmente se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato por resolución del Pleno debidamente motivada, producido alguno de los siguientes supuestos:
a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente.
Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público.
b) Flagrante falta disciplinaria muy grave.
Es la comisión de una falta disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, detectada en el momento en que se está ejecutando.
Procede la ampliación del procedimiento disciplinario inmediato por la complementación de la tipificación de la falta disciplinaria. Ampliación que debe ser notificada a la persona investigada a efecto que tome conocimiento de la misma y presente sus descargos.
Tanto la resolución que abre procedimiento disciplinario inmediato como la que lo amplía son inimpugnables.
TRÁMITE
Artículo 73.- La resolución que abre procedimiento disciplinario inmediato contiene:
a) Identificación de la persona investigada o investigados.
b) Hechos y cargos que motivan la apertura del procedimiento disciplinario inmediato.
c) Requerimiento de apersonarse al procedimiento y presentar por escrito su descargo dentro del plazo de diez (10) días.
ÓRGANO A CARGO
Artículo 74.- El/la Miembro Instructor(a) está a cargo de la conducción del procedimiento.
TÍTULO XII
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ABREVIADO
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 75.- El Procedimiento Disciplinario Abreviado se inicia con la resolución del Pleno que abre procedimiento en mérito a la propuesta de destitución remitida por la autoridad competente.
TRÁMITE
Artículo 76.- La resolución que abre procedimiento disciplinario debe contener:
a) Identificación de la persona investigada o investigados.
b) Hechos y cargos que motivan la solicitud de destitución.
c) Requerimiento de apersonarse al procedimiento y presentar por escrito su descargo dentro del plazo de diez (10) días.
Esta resolución es inimpugnable.
ÓRGANO A CARGO
Artículo 77.- El/la Miembro Instructor(a) está a cargo de la conducción del procedimiento.
TÍTULO XIII
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA O CON RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO, POR LA COMISION DE UN DELITO DOLOSO
TRÁMITE
Artículo 78.- Es obligación del órgano jurisdiccional poner inmediatamente en conocimiento de la Junta Nacional de Justicia los casos de sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio consentida y/o ejecutoriada, por la comisión de un delito doloso, impuestas a los/las Jueces/Juezas y Fiscales de todos los niveles y especialidades y condición, Jefes de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, Jefes de la ONPE y del RENIEC, bajo responsabilidad.
En estos supuestos se desarrollan las siguientes actuaciones:
a) Recibida la sentencia correspondiente, de parte de la autoridad competente, se remite a la Dirección de Procedimientos Disciplinarios para que emita el informe administrativo respectivo.
b) El informe administrativo que emite la Dirección de Procedimientos Disciplinarios se pone en conocimiento de la persona sentenciada.
c) La Dirección de Procedimientos Disciplinarios eleva al Pleno el Informe Administrativo para la toma de decisión.
Concordancia:
Ley N° 30946 –Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 41.
Ley N° 29277 –Ley de la Carrera Judicial–: Art. 55.
Ley N° 30483 –Ley de la Carrera Fiscal–: Art. 54.
TÍTULO XIV
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 79.- A través del recurso de reconsideración se impugnan las resoluciones emitidas por el Pleno, en los siguientes casos:
a) Contra la resolución final recaída en un procedimiento disciplinario.
b) Contra la resolución que impone la suspensión preventiva del cargo.
c) Los demás previstos por este reglamento.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 219.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Artículo 80.- Los recursos de reconsideración se dirigen a el/la Presidente de la Junta Nacional de Justicia y deben contener lo siguiente:
a) Nombres y apellidos completos de el/la impugnante.
b) Número de su Documento Nacional de Identidad.
c) Domicilio procesal.
d) El acto que se recurre y las razones que sustentan el recurso.
e) Lugar, fecha y firma de el/la impugnante.
ERROR EN LA DENOMINACIÓN DEL RECURSO
Artículo 81.- El error en la denominación del recurso por parte de el/la recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 223.
TRÁMITE
Artículo 82.- El Pleno de la Junta califica la admisibilidad del recurso, previo informe de la Dirección de Procedimientos Disciplinarios. De ser admitido se designa aleatoriamente a el/la Ponente entre uno de sus miembros, quien pone en conocimiento del Pleno su ponencia, dentro de los diez (10) días de haberse llevado a cabo la vista de la causa, con informe oral o no.
Vencido el plazo sin que se haya interpuesto el recurso, el acto queda firme.
VISTA DE LA CAUSA
Artículo 83.- Se fijará lugar, fecha y hora para la vista de la causa, acto en el cual el/la recurrente, de estimarlo pertinente, podrá informar oralmente ante el Pleno de la Junta Nacional de Justicia.
El Pleno emite su decisión final dentro de los diez (10) días siguientes de la vista de la causa, la cual se llevará a cabo concurra o no a rendir su informe oral el/la recurrente o su abogado(a), salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, en cuyo caso, se citará nuevamente por única vez.
INIMPUGNABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 84.- La decisión que resuelve el recurso de reconsideración es inimpugnable. Todo recurso presentado con posterioridad es rechazado liminarmente.
TÍTULO XV
PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 85.- Se publican en el BOM las resoluciones que imponen la sanción de destitución, remoción, suspensión o amonestación, así como las que absuelven a un(a) Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, según corresponda, y las que disponen la remisión del expediente a la autoridad de control pertinente a efecto que imponga la sanción pertinente a los/las Jueces/Juezas y Fiscales de distinto nivel, especialidad y condición a los supremos, y las que resuelven las reconsideraciones de las mismas.
Cuando la sanción de destitución haya sido impuesta a varios investigados y sólo haya quedado firme respecto de alguno o algunos de ellos, la Junta puede reservar la publicación de la respectiva resolución hasta que dicha condición alcance a todos. En igual sentido se aplica para las remociones, suspensiones, amonestaciones, absoluciones y en los casos en que se remite el expediente a la autoridad de control que corresponda a efecto que imponga la sanción respectiva.
La Dirección de Procedimientos Disciplinarios remite la medida disciplinaria al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido para su inscripción.
Concordancia:
Ley N° 30155 – Ley que regula la publicación electrónica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones de la Junta Nacional de Justicia.
TÍTULO XVI
MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PREVENTIVA
NATURALEZA
Artículo 86.- En el trámite del procedimiento disciplinario el Pleno de la Junta Nacional de Justicia puede disponer mediante resolución debidamente motivada, la adopción de la medida de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo de Juez/Jueza o Fiscal Supremo o de cualquier otro nivel, especialidad y condición, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, cuando corresponda.
Esta medida tiene carácter excepcional, provisional e instrumental; se dicta con el propósito de salvaguardar el interés público, así como la eficacia de la resolución final.
Concordancia:
Ley N° 30916 – Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 45.2
PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA
Artículo 87.- La suspensión preventiva del cargo requiere:
a) Que existan fundados elementos de convicción de que el/la investigado(a) ha incurrido en la comisión de una falta disciplinaria grave y muy grave.
b) Que resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa, impedir la obstaculización del procedimiento, garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar que se continúen o repitan los hechos que son objeto de investigación u otros de similar significación.
Concordancia:
Ley N° 30916 – Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 45.2
TRÁMITE
Artículo 88.- El/la Miembro Instructor(a) propone la medida de suspensión preventiva, elevando el informe debidamente sustentado al Pleno.
El Pleno corre traslado de dicho informe a la persona investigada, fijando lugar, fecha y hora para la audiencia, la que se desarrollará dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el mismo.
Culminado el acto de la audiencia se procede a votar la propuesta formulada por el/la Miembro Instructor(a).
Concordancia:
Ley N° 30916 – Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 45.3
EJECUCIÓN
Artículo 89.- La Resolución que dispone la suspensión preventiva del cargo se ejecuta de inmediato, debiendo ponerse en conocimiento a el/la Presidente de la Corte Suprema o a el/la Fiscal de la Nación, a el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público o a el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC.
Contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe ser interpuesto en el plazo máximo de cinco (05) días. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la resolución de suspensión preventiva del cargo.
Concordancia:
Ley N° 30916 – Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 45.5
EXTINCION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Artículo 90.- La medida de suspensión preventiva se extingue por las siguientes causas:
a) Por la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario en que se hubiesen dictado. En caso se interponga recurso de reconsideración contra la sanción impuesta, el Pleno de la Junta puede, motivadamente, mantener la medida acordada hasta que dicte el acto de resolución del recurso.
b) Por la caducidad del procedimiento disciplinario.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 256.8
CAUSALES DE CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Artículo 91.- La medida de suspensión preventiva del cargo caduca a los seis (06) meses de ejecutada la misma. Mediante resolución debidamente motivada puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, siempre que concurra alguna circunstancia que razonablemente justifique su ampliación.
Concordancia:
Ley N° 30916 – Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Art. 45.4
REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Artículo 92.- El Pleno de la Junta, de oficio o a instancia de parte, puede revocar la medida cautelar cuando compruebe que ya no existe alguno de los presupuestos que la motivaron.
Concordancia:
TUO de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–: Art. 256.5
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- La modificación del presente Reglamento requiere acuerdo del Pleno con votación de dos tercios del número legal de sus miembros.
Segunda.- El presente Reglamento rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Tercera.- En los casos no previstos en el presente Reglamento el Pleno de la Junta Nacional de Justicia resolverá aplicando supletoriamente las normas del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en lo pertinente, del Derecho Procesal Civil y Penal.
Cuarta.- En tanto no se hayan instalado y estén en funciones las Autoridades Nacionales de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente, cualquier alusión relativa a ellas en el presente reglamento debe entenderse referida al Órgano de Control de la Magistratura y a la Fiscalía Suprema de Control Interno, respectivamente.
Quinta.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, los casos con plazos suspendidos se sujetan a las siguientes reglas:
a) Los procedimientos con acuerdos pendientes de ser ejecutados, serán materia de revisión previo informe oral, para adoptar la decisión que corresponda. La fecha de informe oral es impostergable y de no poder concurrir el administrado deberá designar un abogado para que ejerza su derecho de defensa.
b) Los procedimientos cuya tramitación fue suspendida por efecto de las disposiciones de la Ley N° 30833, y que en dicho momento se encontraban expeditos para resolver, son convocados a informe oral con el propósito de adoptar la decisión que corresponda.
c) Los demás casos se adecúan al procedimiento establecido en el presente reglamento en la etapa en que se encuentren.
d) Los casos no iniciados se sujetan a las disposiciones del presente Reglamento.
Concordancia:
Ley N° 30916 –Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia–: Décima disposición complementaria transitoria.
DEFINICIONES
1. BOM : Boletín Oficial de la Magistratura.
2. Constitución : Constitución Política del Perú.
3. Comisión : Comisión Permanente de Procedimientos Disciplinarios.
4. Dirección : Dirección de Procedimientos Disciplinarios.
5. Días : Días hábiles.
6. JUNTA : Junta Nacional de justicia.
7. LOJNJ : Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia.
8. LCJ : Ley de la Carrera Judicial.
9. LCF : Ley de la Carrera Fiscal.
10. Miembro : Integrante del Pleno de la Junta Nacional de Justicia
11. ONPE : Oficina Nacional de Procesos Electorales.
12. Pleno : Pleno de la Junta Nacional de Justicia.
13. RENIEC : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
14. Reglamento : Reglamento de Procedimientos Disciplinarios.
15. TUO LPAG :Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
1848572-1