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Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 29904 Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC

Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC

DECRETO SUPREMO

Nº 002-2020-mtc

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú tiene como fin principal la dignidad de la persona, enfocando su desarrollo normativo en ella, y se condice con el modelo de Economía Social de Mercado adoptado, contemplando disposiciones destinadas a garantizar el libre mercado orientado a asegurar el desarrollo de las personas bajo condiciones de igualdad. Para ello resulta necesaria la intervención del Estado, el que está obligado a encauzar su accionar a la atención de las necesidades de la población, para su desenvolvimiento en igualdad de oportunidades dentro de la sociedad;

Que, en la Sentencia del Pleno Jurisdiccional emitida en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el término “social” tiene tres dimensiones, una de ellas es atribuirlo como cláusula que permite optimizar al máximo el principio de solidaridad, para corregir fallas del mercado, lo que conllevaría a un conjunto de mecanismos que permitan al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de la población;

Que, si bien la economía social de mercado está orientada a que los actores del mercado se desenvuelvan libremente, garantizándoles una serie de derechos, el Estado no puede renunciar a su condición de garante del interés general, para lo cual la Constitución Política del Perú legitima su participación en el mercado de distintas maneras, a través de la regulación, impuestos, protección, incentivos, subsidios, entre otros;

Que, según los Principios Generales del Régimen Económico de nuestra Constitución Política, el Estado participa en la economía social de mercado respetando la libre iniciativa privada, promoviendo y velando por la libre competencia, actuando en sectores prioritarios para el desarrollo del país, entre los que se encuentran la prestación de servicios públicos, la provisión de infraestructura, así como mediante la realización de actividad empresarial de manera subsidiaria;

Que, en ese sentido, el mercado debe desarrollarse de manera vinculada al cumplimiento de objetivos sociales que busquen el desarrollo y bienestar de las personas; no obstante, existen sectores o zonas que no resultan atractivas para los inversionistas privados, toda vez que no cuentan con condiciones que garanticen el retorno de sus inversiones y, aun cuando se produjese dicha participación, el acceso a los bienes o servicios no sería efectivo por la población, debido a los altos precios que éstos implicarían;

Que, el sector privado participa en la prestación de servicios públicos y la provisión de infraestructura; sin embargo, ante la ausencia de la actuación de este actor, es imperiosa la intervención del Estado, la cual no puede ser entendida como una facultad, sino como un deber que le permita atender las necesidades de las personas, principalmente de aquellas que presentan desigualdades y, que requieren –entre otros– de esos servicios para su desarrollo integral;

Que, el Tribunal Constitucional señala que en la prestación de los servicios públicos, que es una actividad de titularidad del Estado, la faceta social del Estado se sustenta en la estrecha vinculación que existen entre necesidades básicas, derechos sociales fundamentales y el principio de dignidad; por lo que dicha actividad estatal está dirigida a satisfacer necesidades básicas de la población, mediante su prestación generalizada, tanto cuando el Estado lo realiza de manera directa como cuando autoriza la prestación al sector privado;

Que, sobre la base de lo expuesto y ante la necesidad de lograr la conectividad de Banda Ancha en todo el territorio nacional, en el año 2012, se emitió la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, Ley de Promoción de la Banda Ancha), que tiene por objeto impulsar el desarrollo, utilización y masificación de la Banda Ancha en todo el país, tanto en la oferta como en la demanda por este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura, servicios, contenidos, aplicaciones y habilidades digitales como medio que favorece y facilita la inclusión social, el desarrollo socioeconómico, la competitividad, la seguridad del país y la transformación organizacional hacia una sociedad de la información y el conocimiento;

Que, la Banda Ancha que utiliza como medio de transporte la fibra óptica es la conectividad de transmisión de datos, principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que permite a los/las usuarios/as la obtención y emisión interactiva de información multimedia, así como el acceso y utilización de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales;

Que, a fin de hacer posible la conectividad de Banda Ancha y su masificación en todo el territorio nacional en condiciones de competencia, el literal i) del artículo 3 de la Ley de Promoción de la Banda Ancha, declara de necesidad pública e interés nacional a la construcción de una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (RDNFO) que integre a todas las capitales de las provincias del país y el despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos; asimismo, el numeral 7.4 del artículo 7 de la citada Ley, faculta al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones–FITEL (hoy Programa Nacional de Telecomunicaciones–Pronatel) a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de banda ancha a nivel distrital;

Que, los objetivos principales del Régimen de Banda Ancha son el desarrollo, utilización y masificación de la Banda Ancha en todo el territorio nacional, que permita sobre todo la conectividad a Internet en zonas rurales y lugares de preferente interés social, siendo necesario para ello –basados en lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política del Perú– que el Estado adoptase las acciones destinadas a la provisión de infraestructura y servicios públicos en esas áreas. Esto contribuiría al cierre de la brecha digital y al desarrollo de habilidades digitales en la población beneficiada, con el consecuente impacto positivo en los ámbitos económico (crecimiento económico y empleo) y social (mejoras en la prestación de servicios de educación, salud y participación de la población);

Que, en dicho marco, el Reglamento de la Ley de Promoción de la Banda Ancha, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, (en adelante, Reglamento de la Ley de Promoción de la Banda Ancha) define en su artículo 3 a las redes regionales como las redes de transporte de alta capacidad a que se refiere el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley de Promoción de la Banda Ancha, e indica que esas redes forman parte integrante de la RDNFO. A partir de ello, las redes regionales están sujetas a las condiciones que definen la Ley de Promoción de la Banda Ancha y su Reglamento para la RDNFO, entre ellas, que sean concesionadas a un operador neutro, el que solo puede brindar el servicio portador a otros operadores de telecomunicaciones y no puede tener usuarios/as finales;

Que, la construcción de las redes regionales ha sido adjudicada, a través de 21 proyectos regionales, financiados por el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL y ahora administrados por el Pronatel, bajo un esquema que involucra la construcción de las redes regionales y la implementación y operación de las redes de acceso; en todos los proyectos adjudicados, las redes regionales construidas serán entregadas al Estado y no serán operadas por los adjudicatarios de los proyectos, sino deberán ser concesionadas a un operador neutro seleccionado luego del proceso de promoción privada correspondiente;

Que, en comparación con el escenario existente en los años 2012 y 2013, en los que se emitieron la Ley de Promoción de la Banda Ancha y su Reglamento, el mercado de telecomunicaciones ha presentado cambios tanto en lo referido al despliegue de infraestructura como a la oferta de servicios; asimismo, aún se mantiene el rezago de los servicios de Internet sobre todo en zonas que son poco atractivas para el inversionista privado; el esquema de operación de la única red de transporte de titularidad del Estado (RDNFO) en funcionamiento presenta deficiencias que podrían verse replicadas en las redes regionales; dichas redes cuentan con infraestructura y una alta capacidad técnica que requieren ser aprovechadas, más aun teniendo en consideración la inversión realizada y comprometida en los 21 proyectos regionales y la necesidad de prestación de servicios de Banda Ancha a nivel nacional;

Que, en efecto, el desarrollo de los servicios de Internet a nivel nacional presenta atrasos, tal es así que al 2018, existían 8 conexiones de Internet fijo por cada 100 habitantes y 76 conexiones de internet móvil por cada 100 personas; sin embargo, ese rezago es aún mayor al realizar un análisis por regiones, al existir menos de dos conexiones al servicio de Internet fijo por cada 100 habitantes en algunas regiones; a ello se suman las bajas velocidades de las conexiones que se ofrecen y la existencia de entidades públicas que no cuentan con acceso a ese servicio;

Que, la RDNFO se enfrenta a competencia efectiva de redes privadas en ciertas zonas y con un marco tarifario rígido que no le permite ofrecer servicios en las condiciones que exige el mercado actual; además, esta red tiene alto porcentaje de capacidad sin utilizar, lo cual no es eficiente pese al cofinanciamiento que recibe por parte del Estado. De este modo, cualquier modificación en el contrato de concesión como resultado de un cambio normativo, debe provenir de un acuerdo entre partes (concedente y concesionario), en aras de la seguridad contractual y la seguridad jurídica, presupuestos básicos contenidos en el Régimen Económico de la Constitución Política del Perú;

Que, los proyectos regionales fueron diseñados para permitir que 1530 capitales distritales de 21 regiones del país estén conectadas, lo que a su vez implica aproximadamente 12 000 instituciones públicas conectadas a Internet y 3.9 millones de habitantes beneficiados, a lo que se suma la posibilidad de despliegue de herramientas y aplicaciones tecnológicas, como programas en telesalud, teleducación, entre otros; por lo que resulta imprescindible asegurar la operación de las redes regionales a las que se conectan las redes de acceso y evitar que las deficiencias que presenta la operación de la RDNFO se repliquen en dichas redes. De lo contrario, se pondría en riesgo la conectividad de la población y, consecuentemente que no se vea favorecida de los beneficios económicos y sociales que implica la adopción de la Banda Ancha;

Que, en atención a los cambios del mercado, la problemática descrita y la necesidad de lograr el objetivo fijado por la Ley de Promoción de la Banda Ancha, que es el desarrollo y masificación de la Banda Ancha a nivel nacional, es indispensable que el Estado –en su calidad de garante del interés general– adopte acciones para atender las necesidades de conectividad de Banda Ancha de la población, como un medio que favorece y facilita su inclusión social, así como su desarrollo socioeconómico;

Que, el MTC considera necesaria la modificación del Reglamento de la Ley de Promoción de la Banda Ancha, a fin de procurar un mayor dinamismo en el aprovechamiento de la RDNFO y promover la inversión privada para adjudicar la operación de las redes de transporte regional. Al producirse la prestación de esos servicios de Banda Ancha, así como el aprovechamiento de la infraestructura financiada por el Estado –bajo su rol subsidiario– se estaría efectivizando la realización de los derechos fundamentales de la población beneficiaria, al servirse un interés general y contribuir a que tengan una calidad de vida más digna;

Que, en ese sentido, con este Decreto Supremo se modifican las disposiciones del Reglamento de la Ley de Promoción de la Banda Ancha relacionadas a la RDNFO, precisando aspectos sobre la interconexión con los enlaces internacionales y los servicios que se pueden brindar mediante esa red, a fin de aprovechar de mejor manera sus capacidades y contribuir a la prestación de más y mejores servicios en favor de la población, a través de operadores de telecomunicaciones que estén interesados en la contratación de los servicios portadores que ofrece la referida red;

Que, con el fin de dinamizar el acceso de la población a servicios de Banda Ancha, es primordial establecer que las denominadas “redes regionales” no forman parte de la RDNFO, lo que conlleva a la adecuación del Reglamento de la Ley de Promoción de la Banda Ancha, en lo referido a la titularidad de las redes, la forma de promoción de la inversión privada de las mismas y las condiciones para su operación. A partir de ello, se determina que las “redes regionales” podrán ser operadas por cualquier concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, incluso podría ser el operador que maneja la red de acceso correspondiente a dicha región, el cual estará habilitado a proveer otros servicios públicos de telecomunicaciones, además del servicio portador; todo ello como producto del proceso de promoción y concurso que se realice para dichos efectos, en un marco de libre competencia e igualdad de acceso;

Que, en ese sentido, se incorpora un capítulo referido a las redes regionales y redes de acceso para establecer disposiciones que aseguren y faciliten la adjudicación de la construcción, operación, mantenimiento y/o explotación de las redes regionales y redes de acceso, entre las cuales se precisan condiciones específicas que deberán ser consideradas dentro de los futuros proyectos de inversión de las redes regionales y redes de acceso;

Que, además, se incorpora un capítulo referido al régimen tarifario aplicable a los servicios prestados a través de la RDNFO, las redes regionales y las redes de acceso, correspondiendo que en el primer caso los criterios tarifarios sean definidos en el contrato de concesión y, para las redes regionales y redes de acceso que el OSIPTEL determine las tarifas respectivas; siendo necesario en ambas situaciones considerar las condiciones del mercado, así como los criterios que se detallan en este Decreto Supremo, los que buscan velar por la competencia. Además, se establece que el cofinanciamiento otorgado por el Estado podría no ser aplicable en zonas en las que hay competencia, para cuyo efecto, OSIPTEL deberá establecer la existencia de competencia, para lo cual se definen determinadas condiciones;

Que, adicionalmente, sobre la base de las condiciones del mercado que podrían presentar la RDNFO, las redes regionales y las redes de acceso y con el propósito de velar por la competencia en el mercado, el Decreto Supremo establece que el OSIPTEL podrá determinar los mecanismos regulatorios necesarios que contravengan conductas anticompetitivas, como es el caso de la contabilidad separada, la separación estructural efectiva y la determinación de proveedores importantes;

Que, asimismo, es necesario definir claramente la facultad que tiene el MTC para formular y financiar proyectos destinados a la conectividad de Banda Ancha distintos a las redes regionales, ello siempre bajo el rol subsidiario que le corresponde al Estado, siendo aplicable a estos proyectos las condiciones favorables para el desarrollo y despliegue de infraestructura previstas en la Ley de Promoción de la Banda Ancha y su Reglamento, precisando adicionalmente que dichas condiciones serán aplicables a las redes regionales;

Que, los contratos suscritos correspondientes a la RDNFO, las redes regionales y/o redes de acceso vigentes a la fecha, requerirán, en lo que corresponda, de la suscripción de una o varias adendas que modifiquen los términos contractuales, previo acuerdo de las partes del contrato y la culminación del proceso de modificación contractual respectivo. En cualquier supuesto, se mantendrán incólumes las obligaciones referidas a la Red Nacional del Estado–REDNACE, a la conectividad con la capacidad suficiente para atender los requerimientos de banda ancha de las entidades estatales y todas las demás obligaciones establecidas por la Ley de Promoción de la Banda Ancha;

Que, en virtud de lo expuesto, es necesario modificar el Reglamento de la Ley de Promoción de la Banda Ancha, de manera tal que permita aprovechar eficientemente la capacidad de las redes regionales, lograr la masificación de la Banda Ancha, contar con una mejor y mayor oferta de servicios en favor de la población y minimizar los subsidios que realiza el Estado para el financiamiento de la operación de dichas redes, todo lo cual tiene como propósito primordial mejorar las condiciones de vida de la población;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones; el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que aprueba Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; y, la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica;

SE DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 3, 14, 22 y 23 del Reglamento de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC

Modifíquense los artículos 3, 14, 22 y 23 del Reglamento de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, según los siguientes términos:

“Artículo 3.- Términos y Definiciones

3.1 Para efectos de este Reglamento, entiéndase por: 

(…)

(…).”

“Artículo 14.- Interconexión con los enlaces internacionales

14.1 El diseño de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica puede considerar la interconexión con enlaces internacionales de telecomunicaciones atendiendo a las evaluaciones técnicas y económicas que efectúe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

14.2 El Operador Dorsal puede comercializar servicios portadores que permitan la conectividad desde y/o hacia enlaces internacionales de telecomunicaciones en el ámbito del territorio nacional, para lo cual debe contar con los títulos habilitantes correspondientes. Además, puede brindar servicios de tránsito IP internacional, con la aprobación previa y expresa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la DGPPC-MTC, y en atención a evaluaciones técnicas y económicas que ésta efectúe, con opinión de la DGPRC-MTC.

14.3 La interconexión y conectividad con enlaces internacionales, así como los servicios de tránsito IP internacional, se brindan bajo el rol subsidiario del Estado, y no facultan al Operador Dorsal a comercializar servicios finales ni servicios de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet).”

“Artículo 22.- Concesión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica 

22.1 La construcción, operación, mantenimiento y explotación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, puede ser entregada en concesión por el Estado Peruano, a través de PROINVERSIÓN, para su implementación de manera progresiva, bajo la o las modalidades y condiciones que se definan en el proceso de promoción de la inversión privada respectivo; sin perjuicio de que la titularidad de la referida red corresponda al Estado.

22.2 El Viceministerio de Comunicaciones, con opinión previa de la DGPPC-MTC, define las condiciones técnicas, económicas y legales que resulten necesarias para determinar el alcance y condiciones de la concesión a que se refiere el presente artículo, para lo cual previamente solicita opinión del OSIPTEL en materias relativas a su ámbito de competencia.

22.3 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal que brinden servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio nacional, están sujetas a los mecanismos que el OSIPTEL puede determinar, en el marco de sus facultades, como regulación tarifaria, control de conductas, contabilidad separada, entre otras, que eviten conductas que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos, como consecuencia de la estructura integrada que poseen dichas empresas.

22.4 Las Empresas Vinculadas con el Operador Dorsal no pueden prestar el servicio portador que preste el Operador Dorsal en los lugares donde se despliega la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.”

“Artículo 23.- Operador neutro 

23.1. La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, se encuentra a cargo de uno o más operadores neutros.

23.2 El Operador Dorsal debe obtener del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, concesión única para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y registrar exclusivamente como servicio a brindar, el servicio portador. Conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, debe mantener la condición de concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, así como el registro del servicio portador, durante todo el período que se derive de las condiciones de la adjudicación. En este período, sólo puede registrar el servicio portador como servicio de telecomunicaciones a ser prestado.

23.3 El objeto social del Operador Dorsal, en lo referido a provisión de servicios de telecomunicaciones, únicamente incluye al servicio portador en el ámbito del territorio nacional. El objeto social así establecido, no puede ser alterado durante todo el período que se derive de las condiciones de la adjudicación.

23.4 El Operador Dorsal puede prestar el servicio portador, en cualquier modalidad y ámbito de acción, así como mediante cualquier esquema de provisión de servicios por bits por segundo (bps), lambdas y/o cualquier mecanismo que permita diferenciar la velocidad y/o la cantidad de tráfico que se cursa. Esos servicios solo pueden ser prestados a otros Operadores de Telecomunicaciones, en ese sentido, no puede prestar dicho servicio a usuarios/as finales.

23.5 El Operador Dorsal está facultado a brindar las siguientes prestaciones adicionales y/o facilidades complementarias: Data Center, Hosting, Housing, NAP, servicios de seguridad, servicios en la nube, servicios de plataformas especializadas, servicios de administración, servicios de monitorización de sus propios enlaces, entre otros, los que son determinados como tales por el OSIPTEL. La facultad de proveer las referidas prestaciones adicionales o facilidades complementarias no habilita al Operador Dorsal a brindar servicios públicos de telecomunicaciones distintos al servicio portador.

23.6 El Operador Dorsal no está facultado a arrendar total o parcialmente hilos de fibra, entendido como fibra oscura.

23.7 Para evitar eventuales conductas anticompetitivas y eventuales acuerdos de restricción vertical, el OSIPTEL establece mecanismos de control tales como obligaciones de información, de calidad del servicio, de contabilidad separada, de separación estructural, pruebas de imputación, entre otras medidas que estime pertinentes. El OSIPTEL dispone los referidos mecanismos de control en un plazo máximo de un (1) año, contado desde el requerimiento realizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o desde su detección por parte del organismo regulador, en el marco de sus funciones.”

Artículo 2.- Incorporación de los Capítulos IV y V al Título II, que contienen los artículos 23-A, 23-B, 23-C y 23-D, y de la Séptima, Octava y Novena Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC

Incorpórense los Capítulos IV y V al Título II, que contienen los artículos 23-A, 23-B, 23-C y 23-D, y de la Séptima, Octava y Novena Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, según los siguientes términos:

“TÍTULO II

DE LA INFRAESTRUCTURA ESENCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA BANDA ANCHA

(…)

CAPÍTULO IV

DE LAS REDES REGIONALES Y REDES DE ACCESO

Artículo 23-A.- Adjudicación de las redes regionales de fibra óptica y redes de acceso

23-A.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación del Estado Peruano, puede optar, entre otros tipos de ejecución de proyectos, por cualquiera de las modalidades de participación de la inversión privada previstas en el Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos o norma que la sustituya, para adjudicar el diseño, implementación, construcción, operación, mantenimiento y/o explotación de las redes regionales y redes de acceso. En esos casos y dependiendo de la modalidad elegida para la ejecución del proyecto, el Estado puede determinar en el proyecto que formula que no necesariamente mantiene la titularidad de esas redes, de acuerdo al marco legal vigente.

23-A.2 El proceso de promoción de inversión privada para la adjudicación del diseño, implementación, construcción, operación, mantenimiento y/o explotación de las redes regionales y redes de acceso puede ser realizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o a través de PROINVERSIÓN, según corresponda y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1362 antes citado o norma que la sustituya y la Ley N° 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones–FITEL la calidad de persona jurídica de Derecho Público, adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones.

23-A.3 El PRONATEL define las condiciones técnicas, económicas y legales que resulten necesarias para determinar el alcance y condiciones del proyecto a adjudicarse según la modalidad de participación de la inversión privada que se determine y puede optar por integrar o separar las redes regionales y redes de acceso. El proyecto considera necesariamente lo siguiente:

a) La operación y mantenimiento de las redes regionales y/o de acceso puede estar a cargo de cualquier operador de telecomunicaciones.

b) El operador de la red regional puede desplegar, operar y mantener redes de acceso propias, entendidas como aquellas que no fueron ni son financiadas con recursos del Estado.

c) Los operadores de las redes regionales y las redes de acceso deben brindar servicios de conectividad de Banda Ancha, entendidos como Internet e Intranet, a las entidades de la administración pública para la REDNACE y la RNIE.

23-A.4 En los casos en los que la adjudicación suponga la posible integración de redes regionales y de acceso en un mismo operador, el PRONATEL solicita previamente un informe al OSIPTEL en el cual se evalúe las condiciones de competencia para los mercados involucrados. El referido informe es remitido al PRONATEL en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles de requerido, al término de este plazo, el PRONATEL continúa con la formulación del proyecto.

Artículo 23-B.- Operación, mantenimiento y explotación de las redes regionales y redes de acceso

23-B.1 Las redes regionales se extienden gradualmente hasta cubrir capitales de distrito, considerando el principio de subsidiariedad.

23-B.2. La operación, mantenimiento y explotación de las redes regionales y redes de acceso se encuentra a cargo de uno o más operadores de telecomunicaciones, que cuenten con los títulos habilitantes que regula la normativa de telecomunicaciones para dicho efecto.

23-B.3 Los operadores de las redes regionales y de las redes de acceso pueden prestar cualquier servicio público de telecomunicaciones, previa obtención de los títulos habilitantes correspondientes que regula la normativa de telecomunicaciones; y, pueden prestar servicios a otros operadores de telecomunicaciones y a usuarios/as finales. Dichos operadores no están facultados a arrendar total o parcialmente hilos de fibra, entendido como fibra oscura.

23-B.4 Los operadores de las redes regionales brindan sus servicios a los operadores de las redes de acceso u otros operadores de telecomunicaciones bajo condiciones de igualdad, no discriminación y sin desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos o que generen perjuicios de naturaleza similar.

23-B.5 Para evitar eventuales conductas anticompetitivas y eventuales acuerdos de restricción vertical, el OSIPTEL establece mecanismos de control tales como obligaciones de información, de calidad del servicio, de contabilidad separada, de separación estructural, pruebas de imputación, entre otras medidas regulatorias que estime pertinentes. El OSIPTEL dispone los referidos mecanismos de control en un plazo máximo de un (1) año, contado desde el requerimiento realizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o desde su detección por parte del organismo regulador, en el marco de sus funciones.

23-B.6 Los operadores de las redes regionales y redes de acceso están obligados a permitir la interconexión, coubicación y dar facilidades complementarias a los proyectos de Banda Ancha promovidos por el Estado, vigentes o nuevos, en las regiones en que las referidas redes operan, siempre que sea técnicamente factible.”

“CAPÍTULO V

RÉGIMEN TARIFARIO Y COMPETENCIA

Artículo 23-C.- Tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados a través de las redes

23-C.1 El contrato de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica puede contemplar criterios tarifarios específicos aplicables al servicio portador que se brinda a través de la red. Para la definición de los criterios tarifarios se consideran las condiciones del mercado.

23-C.2 La tarifa de los servicios públicos de telecomunicaciones prestados, a través de las redes regionales y/o redes de acceso, se sujeta al marco normativo y regulatorio establecido por el OSIPTEL, para dicho efecto, el organismo regulador considera las condiciones del mercado. Las tarifas por servicios prestados a entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I de la Ley N° 27444, así como a las universidades públicas e institutos de investigación que forman parte de la RNIE, en el marco de lo señalado en el artículo 43 del presente reglamento, se sujetan al régimen tarifario regulado y, aquellas aplicables a servicios prestados a otro tipo de usuarios/as se sujetan al régimen supervisado, salvo que por las condiciones de mercado, el OSIPTEL determine lo contrario.

23-C.3 El OSIPTEL puede optar por diferentes criterios tarifarios para la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, las redes regionales y redes de acceso, entre los cuales, de manera enunciativa, se puede considerar a la flexibilidad tarifaria, a través de descuentos por volumen, tiempo de contratación del servicio, entre otros.

Artículo 23-D.- Cofinanciamiento y Determinación de existencia de competencia

23-D.1 En los casos en que el Estado otorgue cofinanciamiento a las redes, éste puede disponer su no aplicación respecto de zonas donde exista competencia, con la justificación técnica y económica previa y considerando el principio de subsidiariedad.

23-D.2 Para efectos del numeral precedente, el OSIPTEL determina la existencia de competencia a la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, las redes regionales o redes de acceso, según corresponda, en una zona específica, considerando la normativa sobre libre competencia vigente y, para el caso de la oferta de servicios toma en cuenta la concurrencia de las siguientes condiciones, de manera conjunta:

a) Son servicios provistos con fibra óptica.

b) Son servicios que se brindan en condiciones técnicas similares a las que corresponden a la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

c) Existen facilidades para la instalación de redes de fibra óptica en la zona.

d) Otras que determine el OSIPTEL.

23-D.3 En la determinación de existencia de competencia de redes regionales y redes de acceso, es aplicable también en el literal b) del numeral precedente, la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica como parámetro de comparación.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

Séptima.- Exigibilidad de contabilidad separada

Para la aplicación de la contabilidad separada a que hacen referencia los artículos 22, 23 y 23.B de este Reglamento, no resulta exigible la configuración del supuesto contenido en el artículo 253 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, ni el numeral 107 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC.”

“Octava.- Condiciones aplicables a las redes regionales

Las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 16, 21 y en el Título III de este Reglamento son aplicables para el despliegue de las redes regionales.”

“Novena.- Proyectos de conectividad de Banda Ancha

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones está habilitado a formular y financiar proyectos destinados a la conectividad de Banda Ancha distintos a las redes regionales, bajo el principio de subsidiariedad. Le son aplicables a esos proyectos las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 16, 21 y en el Título III de este Reglamento.”

Artículo 3.- Contratos vigentes

3.1 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no implican la modificación automática de los contratos de concesión o de financiamiento suscritos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o el Programa Nacional de Telecomunicaciones -PRONATEL con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma. Para su aplicación, en los casos que corresponda, se suscriben las adendas respectivas, de acuerdo al procedimiento de modificación contractual dispuesto en dichos contratos y el marco legal vigente, las que requieren del consentimiento de las partes.

3.2 En ningún caso, se modifican ni se entienden como modificadas las obligaciones asumidas con relación a la Red Nacional del Estado–Rednace, a la conectividad de las entidades de la Administración Pública.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

Juan Carlos Liu Yonsen

Ministro de Energía y Minas

Edmer Trujillo Mori

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1848882-7