decreto de urgencia
nº 017-2020
DECRETO DE URGENCIA QUE establece medidas PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN Y EL LICENCIAMIENTO DE LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN EL MARCO DE LA LEY Nº 30512, LEY DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE LA CARRERA PÚBLICA
DE SUS DOCENTES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que este se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, corresponde a dicho Ministerio formular las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; así como, supervisar y evaluar su cumplimiento y formular los planes y programas en materias de su competencia;
Que, conforme a los literales b) y d) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación, son atribuciones del Ministerio de Educación, formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación y orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido en dicha Ley, y establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;
Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, los literales e), f) y g) del artículo 13 de la Ley General de Educación establecen que son factores que interactúan para el logro de la calidad de la educación, la carrera pública docente y administrativa en todos los niveles del sistema educativo, que incentive el desarrollo profesional y el buen desempeño laboral; una infraestructura, equipamiento, servicios y materiales educativos adecuados a las exigencias técnico-pedagógicas de cada lugar y a las que plantea el mundo contemporáneo, y accesibles para las personas con discapacidad; y la investigación e innovación educativas. Asimismo, el citado artículo 13 señala que corresponde al Estado garantizar los factores de la calidad en las instituciones públicas;
Que, a través de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, se regula la creación, licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión y ?scalización de los Institutos de Educación Superior y Escuelas de Educación Superior públicos y privados; así como, el desarrollo de la Carrera Pública Docente de los Institutos de Educación Superior y Escuelas de Educación Superior públicos;
Que, según el artículo 4 de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, el Ministerio de Educación es el ente rector de las políticas nacionales de la Educación Superior, incluyendo la política de aseguramiento de la calidad;
Que, el “Proyecto Educativo Nacional al 2021: La Educación que queremos para el Perú”, aprobado por Resolución Suprema Nº 001-2007-ED, establece como Política Nº 25.1: Mejorar la formación de las instituciones de educación superior, universitaria y técnico - profesional;
Que, resulta prioritario establecer medidas a efectos de contar con una adecuada regulación de los servicios educativos de la Educación Superior Tecnológica y Pedagógica pública y privada, y de afianzar el gobierno y la organización de los institutos y escuelas de educación superior públicos, en el marco de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes; de manera que se fortalezca la gestión y el licenciamiento de dichas instituciones, reforzando los aspectos de las condiciones básicas de calidad, ampliando el plazo de tramitación del procedimiento de licenciamiento; así como la aplicación del silencio administrativo negativo en dicho procedimiento;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que este se instale:
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas para el fortalecimiento de la gestión y el licenciamiento de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, en el marco de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.
Artículo 2. Modificación de los artículos 9, 24, 25, 26 y 34, así como de la Primera y Novena Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes
Modifícanse los artículos 9, 24, 25, 26 y 34, así como la Primera y Novena Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, en los siguientes términos:
“Artículo 9. Tipos de IES y EES
Los IES y EES, según su gestión pueden ser:
a) Públicas de gestión directa.
b) Públicas de gestión privada a cargo de entidades sin fines de lucro.
c) De gestión privada.
Los IES y las EES privados son personas jurídicas de derecho privado y pueden organizarse jurídicamente bajo alguna de las formas previstas en el derecho común o societario.”
“Artículo 24.- Licenciamiento de IES y EES
24.1 El licenciamiento es el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de los IES y EES públicos y privados, de sus programas de estudios y filiales, para la obtención de la licencia que autorice su funcionamiento para la provisión del servicio de educación superior.
24.2 Para iniciar el servicio de educación superior, los IES y EES públicos y privados requieren la licencia de un programa de estudios como mínimo.
24.3 Los IES y EES públicos y privados pueden ampliar su servicio educativo a nivel nacional mediante nuevos programas de estudios o filiales, para lo cual deben solicitar su licencia, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, su Reglamento y demás normas complementarias.
24.4 Los IES y EES públicos y privados solo podrán desarrollar el servicio educativo autorizado mientras mantengan su licencia vigente, debiendo mantener el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad.”
“Artículo 25.- Condiciones básicas de calidad para el licenciamiento de IES y EES
El Minedu establece las condiciones básicas de calidad para el licenciamiento de los IES y EES, públicos y privados. Las condiciones básicas de calidad son los requerimientos mínimos sobre los cuales se evalúa a estas instituciones, a fin de otorgar la licencia para la prestación del servicio educativo y están referidas, como mínimo, a los siguientes aspectos:
a) Gestión institucional, que demuestre la coherencia y solidez organizativa con la propuesta pedagógica
b) Líneas de investigación a ser desarrolladas por las EES.
c) Gestión académica y programas de estudios pertinentes y alineados a las normas que para dicho efecto el Minedu establezca.
d) Infraestructura física, ambientes, equipamiento y recursos para el aprendizaje de acuerdo a su propuesta pedagógica, garantizando condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad.
e) Disponibilidad de personal directivo, jerárquico y docente idóneo y suficiente, con no menos del 20% de docentes a tiempo completo. En el caso de las EEST y EESP, los docentes encargados del desarrollo del eje curricular o actividades de investigación de los programas de estudios, respectivamente, deben contar con el grado de maestro.
f) Previsión económica y financiera compatible con los fines de los IES y EES públicos y privados; así como con su crecimiento institucional, que garantice su sostenibilidad.
g) Existencia de servicios educacionales complementarios básicos (servicio médico, social, psicopedagógico, u otros) y mecanismos de intermediación laboral.”
“Artículo 26.- Vigencia y renovación del licenciamiento de IES y EES
26.1 La licencia de los IES y EES públicos y privados y su renovación, se otorga por un periodo de seis (6) años mediante resolución ministerial del Ministerio de Educación. La licencia de los programas de estudios y de las filiales, no excederá de la vigencia del licenciamiento del IES y la EES públicos y privados.
26.2 La renovación de la licencia del IES y EES, de sus programas de estudios y filiales se tramita en un solo procedimiento que inicia con la solicitud que se presenta al Minedu, en un plazo no menor a ciento veinte (120) días hábiles previos al vencimiento de la licencia.
26.3 El procedimiento de renovación de la licencia y sus requisitos son establecidos en el reglamento de la presente ley. Este procedimiento tiene un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Transcurrido el mismo sin que se haya emitido el pronunciamiento correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.
26.4 La no renovación de la licencia origina la imposibilidad de continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como, el inicio del cese de las actividades del IES, EES, programa de estudios o filial, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y la norma que emita el Minedu”.
“Artículo 34. Selección y designación de responsables de unidades, áreas y secretarías académicas de IES y EES públicos
Los responsables de las unidades académicas, unidades de formación continua y unidades de bienestar y empleabilidad, unidades de investigación, así como los y las responsables de las áreas de calidad y secretarías académicas de los IES y EEST públicos son seleccionados por concurso entre los y las docentes de la Carrera Pública y designados por un periodo de tres años renovables hasta en dos oportunidades, previa evaluación, por el director o directora general del IES o EEST correspondiente, conforme a la normativa emitida por el Ministerio de Educación; precisando que en tanto no se designe a su sucesor o sucesora, continúa en el cargo. Excepcionalmente, en caso que el cargo no sea cubierto por un docente de la carrera pública, podrá ser encargado a un o una docente contratado por concurso público de méritos abierto, de acuerdo a la normativa expedida por el Ministerio de Educación.
Los o las responsables de las unidades académicas, formación continua y de bienestar y empleabilidad, así como los o las responsables de las áreas de calidad y secretarías académicas de las EESP públicas son seleccionados por concurso público de méritos y designados por el director o directora general entre los y las docentes de la Carrera Pública, de acuerdo con los procesos, requisitos y la demás normativa emitida por el Ministerio de Educación. Excepcionalmente, en caso que el cargo no sea cubierto por un o una docente de la carrera pública, podrá ser encargado a un o una docente contratado por concurso público de méritos abierto, de acuerdo a la normativa expedida por el Ministerio de Educación”.
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Licenciamiento por adecuación de IESP como EESP y de IEST como IES o EEST
Los Institutos de Educación Superior Pedagógica (IESP) deben solicitar su licenciamiento como EESP; y los Institutos de Educación Superior Tecnológica (IEST) como IES o EEST, de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 24-A de la presente Ley y su reglamento, y según el cronograma que aprueba el Minedu. Para dicho efecto, las condiciones básicas de calidad son las mismas que establezca el Minedu para el licenciamiento.
Si durante la etapa de evaluación integral, luego de la evaluación de la solicitud de licenciamiento y de la documentación respectiva, se verifica el incumplimiento de todas o algunas de las condiciones básicas de calidad, el órgano instructor requiere al IESP o IEST, por única vez, que presente un plan de cumplimiento en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento. El cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento se suspende desde la notificación del requerimiento del plan de cumplimiento hasta culminado el periodo de ejecución del mismo.
Culminado el período de ejecución del plan de cumplimiento, el órgano instructor del procedimiento puede realizar actuaciones complementarias a fin de recabar información y verificar el cumplimiento de todas las condiciones básicas de calidad.
Dichos IESP o IEST mantienen su autorización de funcionamiento vigente hasta la conclusión del procedimiento de licenciamiento, debiendo ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo.
La desestimación de la solicitud de licenciamiento, origina la imposibilidad de continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como el inicio del cese de las actividades del IESP, IEST, programa de estudios o filial, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y la norma que emita el Minedu.
Los IESP, en tanto se encuentren en proceso de adecuación, se rigen por las disposiciones establecidas para las EESP en la presente ley, con excepción de los artículos 11 (Modalidades del servicio educativo), 15 (Grados) y 16 (Títulos otorgados por IES y EES) correspondientes al Capítulo III sobre régimen académico y las disposiciones sobre licenciamiento establecidas en el Capítulo IV de la presente ley.
El Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico se rige según lo establecido en la presente disposición para su adecuación como EESP.
Si a la fecha de presentación de la solicitud de licenciamiento, el IEST autorizado antes de la vigencia de la presente ley se encuentra inactivo, recesado o no dispone de filiales, en los cuales desarrolle el servicio educativo, no le serán aplicables las disposiciones vinculadas al plan de cumplimiento.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(…)
Novena. Directores de IES, EES y ESFA públicos
Mientras se implemente el proceso de selección de Directores Generales y hasta su designación de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, se encargará el puesto de director o directora general de IES y de EES en aplicación de las normas aprobadas por el Ministerio de Educación.
En tanto se apruebe la Ley que regule la educación superior artística y la carrera pública de sus docentes, se encargará el puesto de director o directora general de las ESFA públicas en aplicación de las normas aprobadas por el Ministerio de Educación”.
Artículo 3. Incorporación del artículo 24-A, la Décima Sexta, Décima Sétima y Décima Octava Disposición Complementaria Transitoria a la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes
Incorpóranse el artículo 24-A, la Décima Sexta, Décima Sétima y Décima Octava Disposición Complementaria Transitoria a la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, de acuerdo al texto siguiente:
“Artículo 24-A.- Procedimiento y requisitos para el licenciamiento de IES y EES
24-A.1 El procedimiento de licenciamiento de IES, EES, programas de estudios, filiales y sus requisitos se establecen en el reglamento de la presente ley, y tiene una duración de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el pronunciamiento correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.
24-A.2 Las etapas del procedimiento de licenciamiento son las siguientes: a) Etapa de evaluación integral y b) Etapa resolutiva.
24-A.3 La etapa de evaluación integral está a cargo del órgano instructor del procedimiento y comprende la evaluación de la solicitud de licenciamiento y de la documentación que sustenta las condiciones básicas de calidad; así como todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información en virtud de la cual deba resolverse el procedimiento de licenciamiento.
24-A.4 En la etapa resolutiva se dispone otorgar o desestimar el licenciamiento. De considerarlo necesario, se puede disponer la realización de actuaciones complementarias, las cuales son realizadas por el órgano instructor del procedimiento.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(…)
Décima Sexta. Plan de cumplimiento para el licenciamiento de IEST e IESP
Es el documento que debe presentar el IEST o IESP, de forma obligatoria, por el que se compromete a cumplir con todas las condiciones básicas de calidad, a través de los requisitos establecidos para el licenciamiento, cuyo período de ejecución es hasta de un (01) año para el caso de los IEST e IESP privados y de dos (02) años para los IEST e IESP públicos. El plan de cumplimiento se aplica únicamente sobre la oferta formativa autorizada antes de la presente ley.
El plan de cumplimiento es elaborado y presentado de acuerdo a la norma emitida por el Minedu; y contiene como mínimo, la descripción de actividades, el cronograma de trabajo, y presupuesto proyectado, destinados a cumplir con todas o algunas de las condiciones básicas de calidad, según corresponda; así como la justificación del periodo de ejecución propuesto.
En caso el plan de cumplimiento presentado no considere lo señalado en el párrafo precedente, el órgano instructor del procedimiento de licenciamiento, requerirá al IEST o IESP, que modifique dicho plan en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente. El plazo puede ser prorrogado por única vez a solicitud del IEST o IESP por un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo anterior.
En caso no se presente el Plan de Cumplimiento en el plazo señalado se continuará con la desestimación de la solicitud de licenciamiento.”
“Décima Sétima. Contratación de directores o directoras generales de los IES y jefes o jefas de las áreas de administración de los IES y EES bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057
Los directores o directoras generales de los IES y EEST, así como los jefes o jefas de las áreas de administración de los IES y EES pueden ser contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, hasta que se implemente el proceso de selección y designación establecido en los artículos 32 y 35 de la presente Ley. La contratación se realiza de acuerdo a los requisitos, criterios y condiciones establecidos por el Ministerio de Educación.
La implementación de lo establecido en la presente disposición se financia con cargo al Presupuesto Institucional del Ministerio de Educación y Pliegos Gobiernos Regionales, y se sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos correspondientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público”.
“Décima Octava. Asignación por desempeño de puesto de directores o directoras generales encargados o encargadas de los IES
En tanto no se implemente la selección y designación de directores o directoras generales de acuerdo al artículo 32 de la presente ley, así como su contratación bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, se continuará encargando el puesto o función, de acuerdo a la normativa que emita el Ministerio de Educación para tal efecto.
Aquellos directores o directoras generales encargados o encargadas de los IES que cumplan con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley, percibirán temporalmente la asignación señalada en el literal e) del artículo 94 de la misma”.
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y de los
Pliegos Gobiernos Regionales, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Reglamentación
El Poder Ejecutivo modifica el Reglamento de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017-MINEDU, para adecuarlo a las disposiciones del presente Decreto de Urgencia, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. - Solicitudes en trámite en el Ministerio de Educación
Las solicitudes de licenciamiento de nuevos IES y EES privados, de licenciamiento de IEST públicos y privados como IES o EEST, de licenciamiento para la adecuación de IESP públicos y privados a EESP; así como las de licenciamiento de nuevos programas de estudios y/o filiales públicos y privados, que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia se encuentren en trámite, se rigen por la normativa vigente al momento de su presentación, otorgándose el licenciamiento de cumplir con las condiciones básicas de calidad. Esta disposición incluye la etapa recursiva.
En caso las solicitudes de licenciamiento de IEST públicos y privados como IES o EEST que se encuentren en trámite sean desestimadas y el IEST deba presentar un plan de cumplimiento; el IEST procederá con la ejecución de dicho plan en un plazo no mayor de un (01) año contado desde su presentación. Culminada la ejecución del plan de cumplimiento, el IEST debe presentar una nueva solicitud de licenciamiento conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación, y de acuerdo a la norma y plazos que emita el Minedu.
En caso las solicitudes de licenciamiento para la adecuación de IESP públicos y privados a EESP, referidas en el primer párrafo de la presente disposición sean desestimadas, dichos IESP deben presentar una nueva solicitud de licenciamiento conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación, y de acuerdo a la norma y plazos que emita el Minedu.
En los casos señalados en los párrafos precedentes, los IEST e IESP públicos y privados mantienen su autorización de funcionamiento vigente hasta la conclusión del nuevo procedimiento de licenciamiento, debiendo ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo y demás derechos de los estudiantes.
En caso los IEST e IESP públicos y privados no cumplan con presentar una nueva solicitud de licenciamiento o no cumplan con las condiciones básicas de calidad, no podrán continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como el inicio del cese de las actividades del IEST, IESP, programa de estudios o filial, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y la norma que emita el Minedu.
Segunda. - Planes de cumplimiento presentados en el Ministerio de Educación o requeridos antes de la vigencia del presente Decreto de Urgencia
Los planes de cumplimiento presentados por los IEST en el Ministerio de Educación o requeridos antes de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, deben culminar su periodo de ejecución y actividades establecidas por la institución educativa. Dichos IEST, una vez culminado el periodo de ejecución del plan de cumplimiento, deben presentar una nueva solicitud de licenciamiento, conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación.
En caso los IEST públicos y privados no cumplan con presentar la nueva solicitud de licenciamiento referida en el párrafo precedente o no cumplan con las condiciones básicas de calidad, no podrán continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como el inicio del cese de las actividades del IEST, programa de estudios o filial, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y la norma que emita el Minedu.
Tercera. Suspensión de solicitudes de licenciamiento
Hasta la entrada en vigencia de la modificación del Reglamento de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017-MINEDU, a que hace referencia la Única Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia, se suspende la presentación de solicitudes de licenciamiento de nuevos IES y EES privados, nuevos programas de estudios y filiales, así como las solicitudes de licenciamiento de IEST como IES o EEST.
Cuarta. Asignaciones por desempeño de puestos de gestión pedagógica en EESP y por desempeño de puesto de Director o Directora General encargado o encargada de los IES
Autorízase al Ministerio de Educación, durante el Año Fiscal 2020, a aprobar mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a propuesta de esta última, los montos, criterios y condiciones para las siguientes acciones:
a) Implementación de la asignación por desempeño de cargo de gestión pedagógica para los docentes contratados de las EESP, dispuesta en el artículo 34 de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.
b) Implementación de la asignación por desempeño de puesto de directores o directoras generales encargados o encargadas de los IES, a que hace referencia a la Décima Octava Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 31 de la referida Ley.
Para efectos de lo dispuesto en los párrafos precedentes, autorízase al Ministerio de Educación con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al tesoro público, para efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los gobiernos regionales, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Educación, a solicitud de esta última.
Para la aplicación de lo señalado en la presente disposición, exceptúase al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales, durante el Año Fiscal 2020, de lo establecido en el artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA
Ministra de Educación
1848882-1