DECRETO DE URGENCIA
Nº 014-2020
Decreto de Urgencia que regula disposiciones generales necesarias
para la negociación colectiva en
el Sector Público
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, se requiere una regulación de la negociación colectiva para el Sector Público, que contenga condiciones económicas, no económicas y de productividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 42 de la Constitución Política del Perú y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo N° 98 y N° 151;
Que, deben respetarse los parámetros establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC; y N° 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC, según las cuales, la negociación colectiva en el Sector Público es un derecho de configuración legal, por lo que es necesario que se expida una norma que regule dicho derecho y garantice su adecuado ejercicio;
Que, en virtud de dichas sentencias, la norma a ser emitida debe ser coherente con el principio de equilibrio presupuestario establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú y en los Decretos Legislativos N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público y N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;
Que, el artículo 4 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) es el rector del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, siendo parte integrante de este sistema la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, regulada por el Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público;
Que, asimismo, corresponde encargar a SERVIR el proceso de negociación colectiva en el Sector Público, y en materia económica y financiera al Ministerio de Economía y Finanzas;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El Decreto de Urgencia tiene por objeto emitir disposiciones generales para regular la negociación colectiva en el Sector Público.
Artículo 2. Negociación colectiva de las entidades del Sector Público
2.1 Las entidades del Sector Público participan en la negociación colectiva que incluye la negociación directa y, de ser el caso, el arbitraje de índole laboral, con sus servidoras/es públicas/os o trabajadoras/es en caso de empresas públicas, bajo los siguientes principios:
1. Legalidad.
2. Autonomía colectiva.
3. Buena fe negocial.
4. Equidad.
5. Respeto de funciones y competencias.
6. Previsión y provisión presupuestarias.
7. Responsabilidad y sostenibilidad fiscal.
2.2 Son materias de la negociación colectiva las condiciones económicas y no económicas, y de productividad.
2.3 Los convenios colectivos y los laudos arbitrales no son de aplicación a las/os funcionarias/os públicas/os, las/os directivas/os públicas/os ni a las/os servidoras/es de con?anza, trabajadoras/es que ocupan puestos de dirección y trabajadoras/es que desempeñan cargos de confianza en empresas públicas, las/os miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, y las/os jueces y fiscales. Es nulo e inaplicable todo pacto en contrario.
Artículo 3. Entidades del Sector Público
3.1. Para efectos del presente Decreto de Urgencia, son entidades del Sector Público que participan de la negociación colectiva las siguientes:
1. Entidades Públicas:
a. Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
b. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Junta Nacional de Justicia, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Contraloría General de la República, así como la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
c. Universidades Públicas.
d. Gobiernos Regionales.
e. Gobiernos Locales.
f. Organismos públicos de los niveles de gobierno regional y local.
2. Empresas Públicas:
a. Empresas Públicas del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, fuera del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE).
b. Empresas Públicas bajo el ámbito del FONAFE.
3. Otras formas organizativas que administren recursos públicos, tales como:
a. Seguro Social de Salud (ESSALUD).
b. Administradores de Fondos Públicos.
3.2. Para efectos de la negociación colectiva regulada en el presente Decreto de Urgencia, las entidades del Sector Público se agrupan de la siguiente manera:
1. Poder Ejecutivo, que comprende a Ministerios y sus organismos públicos adscritos y universidades públicas, con excepción a los previstos en los incisos 3 y 4 del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia.
2. Los gobiernos regionales y sus organismos públicos adscritos.
3. Sectores en relación a las/os servidoras/es públicas/os comprendidos en las siguientes normas:
a. Para el Sector Salud: las/os profesionales de la salud y personal de la salud, técnico y auxiliar asistencial de la salud que prestan servicios al Estado, a los que se refiere el Decreto Legislativo N° 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado; a cargo del Ministerio de Salud.
b. Para el Sector Educación: las/os docentes y auxiliares de educación de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial y la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la carrera pública de sus docentes; y las/os docentes universitarios de la Ley N° 30220, Ley Universitaria; a cargo del Ministerio de Educación.
4. Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público, Contraloría General de la República, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Junta Nacional de Justicia, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, SUNAT, ESSALUD, Instituto Nacional Penitenciario (INPE), gobiernos locales, organismos públicos de gobiernos locales y empresas públicas, que no se encuentren en los incisos 1, 2 y 3 del numeral 3.2. del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 4. Negociación colectiva en el Sector Público
4.1 La negociación del Sector Público se realiza en tres (3) niveles:
1. Negociación colectiva a nivel centralizado, para las entidades a que se refieren los incisos 1 y 2 del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia, bajo las siguientes características:
a. Se desarrolla entre la comisión ad hoc del Poder Ejecutivo, designada conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente norma, y las/os representantes designadas/os por las organizaciones sindicales de servidoras/es públicas/os sujetos a los regímenes laborales regulados por:
i. Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
ii. Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
iii. Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios.
iv. Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
b. En la negociación colectiva a nivel centralizado se negocian las condiciones económicas y de productividad y sus alcances se regulan en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia.
c. Las condiciones no económicas en este nivel se negocian a nivel descentralizado, con la comisión ad hoc de cada entidad del Sector Público. En el caso de entidades que pertenezcan al Sector Educación y Sector Salud se establecen Mesas Especiales, cuyos criterios de conformación se desarrollan en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia.
2. Negociación colectiva a nivel centralizado especial, para los sectores a que se refiere el inciso 3 del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia, bajo las siguientes características:
a. Se desarrolla entre la comisión ad hoc del Poder Ejecutivo, designada conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente norma, y las/os representantes designadas/os por las organizaciones sindicales de servidoras/es públicas/os comprendidos en las normas de carreras especiales del respectivo sector.
b. La negociación se realiza por sector y sus alcances son para todos las/os servidoras/es comprendidos en el mismo.
c. Se negocian condiciones económicas y no económicas, y de productividad.
d. En el caso de entidades que pertenezcan a los Sectores Salud y Educación, se establecen Mesas Especiales cuyos criterios de conformación se desarrollan en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia.
3. Negociación colectiva a nivel descentralizado, para las entidades del Sector Público a que se refiere el inciso 4 del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia, bajo las siguientes características:
a. Se desarrolla entre la comisión ad hoc de cada entidad, designada conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente norma, y las/os representantes designadas/os por las organizaciones sindicales de servidoras/es públicas/os o de trabajadoras/es de la respectiva entidad o empresa pública.
b. Se negocian condiciones económicas y no económicas, y de productividad.
4.2 La legitimidad para negociar de las/os servidoras/es públicas/os y de trabajadoras/es de empresas públicas se rige por las siguientes reglas:
1. En la negociación colectiva a nivel centralizado, participa la organización sindical o las organizaciones sindicales de las/os servidoras/es públicas/os agrupadas que tengan mayor representatividad de manera conjunta, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.
2. En el caso del nivel centralizado especial:
a. Para el Sector Educación, corresponde la negociación a la organización sindical más representativa, pudiendo conformarse una coalición de organizaciones sindicales.
b. Para el Sector Salud, corresponde la negociación a la organización sindical o las organizaciones sindicales que afilien a la mayoría absoluta.
c. Las organizaciones sindicales que no representen a la mayoría absoluta, pueden conformar una coalición de organizaciones sindicales.
3. En el caso del nivel descentralizado:
a. Corresponde la negociación colectiva a la organización u organizaciones sindicales mayoritarias. Los efectos del convenio colectivo o laudo arbitral, de llevarse a cabo, son para la totalidad de las/os servidoras/es públicas/os de la entidad o de las/os de trabajadoras/es de la empresa pública, según corresponda.
b. De no existir organización mayoritaria, negocian las organizaciones sindicales minoritarias. Los efectos del convenio colectivo o laudo arbitral, de llevarse a cabo, son únicamente para sus afiliadas/os.
c. En el caso de no haber organización sindical, la negociación puede hacerse a través de delegados.
Artículo 5. Reglas generales para la negociación colectiva de las entidades del Sector Público
5.1 La representación de las/os servidoras/es públicas/os y de las/os trabajadoras/es de empresas públicas presenta ante su entidad o empresa pública, según corresponda, un solo pliego de reclamos de acuerdo al nivel de negociación y según lo establecido en el Reglamento, para que lo remita a SERVIR y este lo remita al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que este emita el respectivo Informe Económico Financiero, al que hace referencia el artículo 6 del presente Decreto de Urgencia.
5.2 Los pliegos de reclamos se presentan cada dos (2) años, entre el 1 y el 30 de junio. No pueden presentarse en el año anterior a las elecciones que correspondan.
5.3 El cumplimiento del convenio colectivo o laudo arbitral producto de los pliegos de reclamos presentados conforme al numeral 5.1 se realiza de acuerdo a lo siguiente:
1. En los casos de convenios colectivos suscritos hasta el 28 de febrero, el titular del sector o entidad, según corresponda, debe considerar el monto del convenio colectivo en el proceso de programación multianual y formulación presupuestaria del año vigente, para su implementación con cargo al presupuesto institucional del siguiente Año Fiscal.
2. En los casos de convenios colectivos o laudos arbitrales suscritos después del 28 de febrero, el titular del sector o entidad, según corresponda, debe considerar el monto del convenio colectivo en el proceso de programación multianual y formulación presupuestaria de la entidad en el año siguiente, para su implementación con cargo al presupuesto institucional del subsiguiente Año Fiscal.
3. En los supuestos mencionados en los numerales 1 y 2 precedentes, no se puede superar el límite máximo determinado en el Informe Económico Financiero al que hace referencia el artículo 6 del presente Decreto de Urgencia.
5.4 Todo convenio colectivo suscrito o laudo arbitral de índole laboral tiene una vigencia mínima de dos (2) años. Asimismo, tiene carácter no acumulativo y fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado y se aplica para todos las/os servidoras/es públicos y las/os trabajadoras/es de entidades o empresas públicas, en el nivel de negociación, según corresponda.
5.5 En el caso de empresas públicas y de ESSALUD, el convenio colectivo debe ser aprobado por su respectivo Directorio, teniendo en cuenta el Informe Económico Financiero emitido por el MEF, así como las disposiciones dictadas por FONAFE o quien haga sus veces y las que se desarrollen en el Reglamento de la presente norma.
5.6 Los alcances de los convenios colectivos de los niveles de negociación centralizado y centralizado especial, son establecidos en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 6. Informe Económico Financiero emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas
6.1 Corresponde al MEF emitir un Informe Económico Financiero a partir del cual inician las reuniones entre las partes, siempre que se cumpla con lo señalado en el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Decreto de Urgencia.
6.2 El Informe Económico Financiero contiene la valorización del pliego de reclamos, la situación económica, financiera y fiscal del Sector Público, la situación económica, financiera y disponibilidad presupuestaria, su proyección y la gestión fiscal de los recursos humanos de la entidad o empresa pública, según corresponda, así como el máximo negociable, conforme a lo que se desarrolle en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia, en el cual se establece además las fuentes de financiamiento aplicables a la disponibilidad presupuestaria antes mencionada.
6.3 El Informe Económico Financiero debe tener en cuenta la existencia de las siguientes situaciones excepcionales:
1. Si el año previo a que se realice la negociación colectiva, los ingresos del gobierno general, como porcentaje del Producto Bruto Interno (PBI), caen en más de 2.0 puntos del PBI respecto al año previo, según las estadísticas oficiales públicas.
2. Si se publica una ley que disponga la aplicación de las cláusulas de excepción, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero. Este supuesto se aplica únicamente para el año que se publica dicha ley.
3. Si se presentan desastres naturales y antrópicos de gran magnitud que ameriten la priorización del uso de recursos en la atención de los mismos.
6.4 Si el convenio colectivo o el laudo arbitral contraviene lo establecido en el Informe Económico Financiero, se configura causal de nulidad del respectivo convenio colectivo o el laudo arbitral y, para dicho efecto, el Procurador Público correspondiente o quien haga sus veces, es competente para impugnar el convenio colectivo o el laudo arbitral, según corresponda, sin perjuicio del inicio de las acciones civiles y penales correspondientes, independientemente de las acciones administrativas, contra los que resulten responsables. El plazo de impugnación se contabiliza a partir de la fecha de publicación del convenio colectivo o del laudo arbitral en el Registro al que se refiere el artículo 8 del presente Decreto de Urgencia.
6.5 Para el caso de las entidades del Sector Público, según corresponda, es requisito indispensable para la emisión del Informe Económico Financiero, que las/os servidoras/es públicas/os y las/os trabajadoras/es de empresas públicas, y sus ingresos se encuentren previa y debidamente registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1442 y el Decreto de Urgencia N° 038-2019, bajo responsabilidad. Para tal efecto, las entidades deben mantener actualizada la información antes mencionada.
Artículo 7. Disposiciones sobre arbitraje de índole laboral
7.1 Créase el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas para entidades y empresas del Sector Público a cargo de SERVIR, para los arbitrajes de índole laboral a los que se refiere la presente norma. El Registro habilita a que el árbitro inscrito en él participe en un arbitraje de índole laboral en el ámbito del sector público y emita el laudo arbitral correspondiente.
7.2 El arbitraje de índole laboral respecto a la negociación colectiva en el Sector Público es regulado por el presente Decreto de Urgencia, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Sólo es aplicable en la negociación colectiva a nivel descentralizado, y está a cargo de un tribunal arbitral integrado por tres (3) miembros, los cuales deben estar inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas para entidades y empresas del Sector Público.
2. Para la designación del tribunal arbitral, corresponde a cada una de las partes elegir a un árbitro y a estos efectuar la designación del presidente del tribunal arbitral, de entre los árbitros que se encuentren en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas para entidades y empresas del Sector Público. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral dentro del plazo establecido en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia, SERVIR realiza el sorteo respectivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de este hecho.
3. Cuando el árbitro incumple lo establecido en el Informe Económico Financiero, previo procedimiento sancionador a cargo de SERVIR, es excluido del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas para entidades y empresas del Sector Público, no pudiendo ser designado en nuevos arbitrajes de índole laboral en el ámbito del Sector Público, siendo excluido además de aquellos en los que haya sido designado.
4. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se definen las reglas para la elección y designación de los árbitros, para su inclusión en el Registro, así como otras causales de exclusión del mismo derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, en la presente norma y en sus normas reglamentarias y complementarias aprobadas por decreto supremo. Asimismo, se establece las medidas correctivas y cautelares aplicables al procedimiento sancionador.
Artículo 8. Registro
Créase el Registro de informes económicos financieros elaborados por el MEF, convenios colectivos celebrados y laudos arbitrales emitidos a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Dicho Registro es publicado por SERVIR en su portal institucional. Los requisitos para su inscripción y publicación se establecen en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 9. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y por la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Normas reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas, se aprueban normas complementarias y reglamentarias que requiere el presente Decreto de Urgencia.
SEGUNDA. Interpretación y supletoriedad
SERVIR y la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas interpretan las disposiciones del presente Decreto de Urgencia y su respectivo Reglamento, en materia de sus respectivas competencias.
Son de aplicación supletoria a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, y la Ley Nº 27556, Ley que Crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, en cuanto corresponda.
TERCERA. Responsabilidad
El incumplimiento de las normas del presente Decreto de Urgencia y su Reglamento constituye falta de carácter disciplinario, siendo responsabilidad de todos los/as servidores/as y las/os trabajadoras/es de las entidades o empresas del Sector Público que participan de un proceso de negociación colectiva efectuar la denuncia respectiva ante SERVIR.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Vigencia de los convenios colectivos
Todos los acuerdos por convenios colectivos o laudos arbitrales anteriores a la vigencia del presente Decreto de Urgencia, siempre y cuando hayan quedado firmes o, habiendo sido judicializados, cuenten con calidad de cosa juzgada, son registrados en el AIRHSP en tanto cuenten con disponibilidad presupuestaria, según corresponda.
En el caso que los convenios colectivos o laudos arbitrales afecten la disponibilidad presupuestaria de la entidad del Sector Público o en los supuestos previstos en el numeral 6.3 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia, el titular de la entidad solicita al MEF un Informe Económico Financiero con la finalidad de iniciar una revisión del convenio colectivo o laudo arbitral, a fin de que el mismo se inaplique total o parcialmente de manera temporal, conforme a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia.
SEGUNDA. Tratamiento de negociación colectiva en curso
Las negociaciones colectivas y arbitrajes de índole laboral de entidades del Sector Público que se encuentren en proceso, se adecúan a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia.
En tanto se implemente el Registro al que se refiere el numeral 7.1 del artículo 7, las partes pueden designar como árbitros a profesionales de reconocido prestigio autorizados por SERVIR.
En el caso de procesos arbitrales en que los árbitros no se hayan puesto de acuerdo en la elección del presidente del tribunal arbitral o que dicho tribunal esté pendiente de instalarse, corresponde a SERVIR designar al presidente del tribunal arbitral, bajo sanción de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo y del laudo arbitral correspondiente.
TERCERA. Presentación del pliego de reclamos durante el Año Fiscal 2020
Durante el Año Fiscal 2020, únicamente pueden presentar su pliego de reclamos las organizaciones sindicales de las entidades del Sector Público que no tengan o no hayan iniciado alguna negociación colectiva que incluya condiciones económicas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, teniendo en cuenta los tres (3) niveles de negociación colectiva.
La presentación de dicho pliego de reclamos se puede realizar hasta el 31 de marzo del 2020. Para tal efecto, exonérese a las organizaciones sindicales referidas en el párrafo anterior, de lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Decreto de Urgencia.
Los convenios colectivos y laudos arbitrales producto de dichas negociaciones son implementados con cargo al presupuesto de los Años Fiscales 2021 o 2022, teniendo en cuenta el límite máximo negociable determinado en el Informe Económico Financiero.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
María Antonieta Alva Luperdi
Ministra de Economía y Finanzas
1848441-2