Aprueban requisitos sanitarios para la importación de semen de ovino y caprino procedente de Australia
Resolución Directoral
Nº 0001-2020-MINAGRI-SENASA-DSA
21 de enero de 2020
VISTO:
El INFORME-0043-2019-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES, de fecha 23 de diciembre de 2019, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515 de la Comunidad Andina, dispone que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;
Que, asimismo, el artículo 12 de la norma mencionada en el considerando anterior, señala que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de semen congelado de ovino y caprino procedentes de Australia;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de semen de ovino y caprino procedente de Australia, conforme se detalla en el Anexo que es parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo precedente.
Artículo 3.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias con el propósito de garantizar el cumplimiento de la presente norma.
Articulo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTINEZ BERMUDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEMEN CONGELADO DE OVINO Y CAPRINO PROCEDENTE DE AUSTRALIA
El semen debe contar con un Certificado Sanitario de Exportación, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Australia, en el que deberá constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. IDENTIFICACIÓN
El certificado deberá consignar el nombre y la dirección del exportar e importador, y la identificación completa del semen exportado. La información adicional debe incluir:
1. Nombre y dirección del Centro Inseminación Artificial.
2. Identificación del ovino/caprino donador.
3. Fecha de colección del semen.
4. Identificación de las ampollas, pajillas o tubos de semen.
5. Número de dosis de cada donador.
6. Cantidad total (unidades) de cada ampolla, pajilla o tubo.
II. REQUERIMIENTOS SANITARIOS
1. Australia es libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, Virus de Schmallenberg, Peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina, fiebre del Valle del Rift, agalaxia contagiosa, prurigo lumbar, scrapie, pleuroneumonía contagiosa caprina, estomatitis vesicular, Aborto enzootico de las ovejas y brucelosis ovina y caprina (Brucella Melitensis).
2. El semen ha sido obtenido de animales que permanecieron en un centro de inseminación artificial habilitado y supervisado por la Autoridad oficial de Sanidad Animal de Australia y también se encuentra habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA).
3. Los animales donantes permanecieron al menos treinta (30) días en el centro de inseminación artificial antes de la toma de semen.
4. El centro de inseminación artificial y un área de diez (10) Km a su alrededor, no está ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de ovinos o caprinos por enfermedad infecciosa capaz de ser transmitida o vehiculizadas por el semen, durante los sesenta (60) días previos a la primera colecta y hasta los treinta (30) días previos al embarque y al momento de su exportación.
5. El semen fue tomado, manipulado y almacenado conforme a lo dispuesto en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), vigente.
6. Los animales no presentaron, el día de la toma de semen ni durante los treinta (30) días siguientes, ningún signo clínico de: Fiebre Aftosa, Peste Bovina, Peste de los pequeños rumiantes, Lengua Azul, Viruela ovina y caprina, Brucelosis ovina y caprina, Epididimitis ovina y Prurigo Lumbar.
7. LENGUA AZUL
El donador ha resultado negativo a (indíquese la fecha de prueba y el laboratorio donde se realizó la misma):
a. Una prueba serológica (ELISA o IDGA) para la detección de anticuerpos contra el virus de Lengua Azul a la que fueron sometidos por lo menos cada sesenta (60) días durante el periodo de toma de semen para la remesa enviada y entre los veintiocho (28) y sesenta (60) días después de la última toma;o,
b. Pruebas de aislamiento de virus en muestras de sangre, tomadas al principio y al final de la recolección, y a intervalos no menores de siete (7) días durante el periodo de toma del semen objeto de la remesa; o,
c. Pruebas de Reacción en Cadena de Polimerasa (PCR) en muestras de sangre, tomadas al principio y al final de la recolección del semen, y al menos cada veintiocho (28) días durante el periodo de toma del semen objeto de la remesa.
8. EPIDIDIMITIS OVINA (exigencia solo para ovinos):
- Los donadores resultaron negativos a una (1) prueba de Enzimoinmunoanalisis de adsorcion (ELISA), y a una de las siguientes pruebas: una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar o una prueba de Fijación de complemento ambas efectuadas simultáneamente, dentro de los treinta (30) días anteriores a la toma de semen (indíquese la fecha de prueba y el laboratorio donde se realizó la misma); y
- El semen está libre de Brucella ovis demostrado por examen directo mediante coloración del método de coloración modificado de Ziel-Neelson y cultivo microbiológico en medio selectivo (indíquese la fecha de prueba y el laboratorio donde se realizó la misma).
9. El embarque de semen en el punto de salida de Australia, fue sometido a inspección o verificación por la Autoridad Oficial Competente, constatando la integridad de los termos (o contenedores) y de los precintos hallándolos intactos y dando su conformidad a la exportación.
10. El semen diluido y tratado se ha mantenido separado de otro semen que no cumple los estándares de la OIE. El semen recolectado fue congelado y mantenido en nitrógeno líquido durante los treinta (30) días posteriores a la colección. Las pajillas o ampollas se han identificado mediante un código aprobado en Australia y la identificación del donador y fecha de recolección.
11. El termo o los termos utilizados para el almacenamiento y transporte del semen son nuevos o han sido desinfectados con productos autorizados en el país exportador, fueron precintados y sellados por el Veterinario del equipo de colecta de semen.
1847871-1