Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Deniegan la licencia institucional a la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

Deniegan la licencia institucional a la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 008-2020-SUNEDU/CD

Lima, 17 de enero de 2020

VISTOS:

La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 11916-2017-SUNEDU-TD, presentada el 12 de abril de 2017 por la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C.1 (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento N° 003-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic); y, el Informe N° 0006-2020-SUNEDU-03-06 del 7 de enero de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes normativos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.

El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de las CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma – Solicitud de licenciamiento institucional.

El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional”, y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores2 16, 18, 25 y 26 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto —parcialmente— el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores3 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria4.

El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los estudiantes involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual, las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad

El 22 de septiembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución N° 474-2011-CONAFU5, mediante la cual el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu), autorizó el funcionamiento provisional de la Universidad con los siguientes programas: i) Ingeniería de Sistemas e Informática; ii) Ingeniería Ambiental; iii) Contabilidad y Finanzas; y, iv) Odontología . Posteriormente, el 18 de junio de 2014, mediante la Resolución N° 361-2014-CONAFU, se autorizó a la Universidad el funcionamiento del programa de Derecho en reemplazo del programa de Ingeniería de Sistemas e Informática.

El 12 de abril de 2017, la Universidad presentó su SLI a través del RTD N° 11916-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.

Luego de la revisión de la SLI, la Dilic remitió a la Universidad el Oficio N° 606-2017/SUNEDU-02-12 del 31 de agosto de 2017, mediante el cual le notificó las observaciones recaídas en su SLI y le requirió que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente la información que subsane dichas observaciones.

La Universidad, mediante Carta6 s/n del 2 de octubre de 2017, remitió información con el objetivo de subsanar las observaciones notificadas. Mediante Oficio N° 700-2017/SUNEDU-02-12 del 20 de octubre de 2017, la Dilic realizó nuevas observaciones a la documentación presentada, de conformidad al numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Licenciamiento7.

En respuesta de ello, el 6 de noviembre de 2017, mediante Oficio N° 043-2017-GG-ULC, la Universidad remitió documentación para subsanar las observaciones antes notificadas. Luego, mediante Carta8 s/n del 1 de marzo de 2018, la Universidad presentó información complementaria en seiscientos seis (606) folios.

El 7 de marzo de 2018, mediante Oficio N° 196-2018/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento por cuarenta y cinco (45) días hábiles, con la finalidad de evaluar integralmente la documentación presentada.

El 31 de julio de 2018, mediante Carta9 s/n, la Universidad remitió información complementaria. Asimismo, mediante Carta10 s/n de 8 de agosto de 2018 y Oficio N° 019-2018-RECTORADO-ULC del 22 de octubre de 2018, solicitó el desistimiento del programa de Maestría en Educación en las siguientes menciones: i) Gestión de Calidad en Instituciones Educativas; ii) Gestión Administrativa y Planeamiento; e, iii) Investigación Educativa.

El 21 de enero de 2019, mediante Oficio N° 035-2019/SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria N° 008-2019-SUNEDU-DILIC-EV, con resultado desfavorable respecto de veintiocho (28) indicadores de treinta y seis (36) evaluados y se le requirió la presentación de un PDA en un plazo de veinte (20) días hábiles.

El 6 de marzo de 2019, mediante Oficio N° 013-2019-RECTORADO-ULC, la Universidad presentó su propuesta de PDA en sesenta y ocho (68) folios. Posteriormente, mediante Oficio N° 033-2019-RECTORADO-ULC del 1 de abril de 2019, la Universidad remitió información complementaria relacionada al presupuesto institucional histórico en once (11) folios.

Mediante Carta11 s/n del 5 de agosto de 2019, la Universidad remitió documentación sobre el inicio del procedimiento de licenciamiento institucional. En respuesta, mediante Oficio N° 315-2019-SUNEDU-02-12 de 19 de agosto de 2019, la Dilic manifestó que la Universidad presentó su SLI el 12 de abril de 2017 y que el procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad se encontraba en la etapa de revisión documentaria con requerimiento de PDA; por lo cual, correspondía encauzar el escrito presentado como documentación referida a la ejecución del PDA.

Mediante Oficio N° 521-2019-SUNEDU-02-12 del 11 de noviembre de 2019, la Dilic requirió a la Universidad información financiera. En respuesta a dicha solicitud, el 13 de noviembre de 2019, mediante Oficio N° 121-2019-RECTORADO-ULC, la Universidad remitió la información requerida.

A través del Oficio N° 563-2019-SUNEDU-02-12 del 27 de noviembre de 2019, la Dilic notificó la Resolución de Trámite N° 17 del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP), los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2019 en el local de la Universidad. En dicha diligencia, se recabaron medios probatorios con relación a las CBC12.

El 19 de diciembre de 2019, mediante Oficio N° 068-2019-GG-ULC, la Universidad remitió información complementaria tras la DAP en ciento veinticinco (125) folios y un (1) dispositivo digital.

Finalmente, corresponde indicar que, desde el 2017 al 2019, se llevaron a cabo nueve (9) reuniones13 entre la Dilic y representantes de la Universidad sobre aspectos relacionados al procedimiento de licenciamiento institucional.

3. Desistimiento de la oferta educativa

En su SLI, la Universidad declaró hasta siete (7) programas de pregrado y tres (3) de posgrado para su evaluación. Al respecto, solo cuatro (4) eran programas vigentes: i) Contabilidad y Finanzas; ii) Ingeniería Ambiental; iii) Odontología; y, iv) Derecho14; mientras que, tres (3) correspondían a oferta nueva15 de pregrado y tres (3) de posgrado. En relación con los nuevos programas de posgrado, se le observó a la Universidad que remitió una resolución16 que “aprueba la creación de la Escuela de Posgrado” y ninguna que apruebe la creación de los tres (3) programas de maestría nuevos17.

El 21 de septiembre de 2017, mediante Resolución de Consejo Universitario N° 178-2017-CU-ULC, se aprobó el desistimiento de tres (3) programas de pregrado nuevos: i) Ingeniería en Gestión Pública, ii) Ingeniería Comercial; e, iii) Ingeniería Civil. Posterior a ello, mediante Resolución N° 019-B-2018-DIR-ULC del 27 de julio de 2018, se aprobó el desistimiento de los tres (3) programas de posgrado: i) Maestría en Educación con mención en Calidad en Instituciones Educativas; ii) Maestría en Educación con mención en Gestión Administrativa y Planeamiento; y, iii) Maestría en Educación con mención en Investigación Educativa.

De esta manera, la oferta académica vigente está compuesta por cuatro (4) programas académicos de pregrado: i) Contabilidad y Finanzas, ii) Ingeniería Ambiental, iii) Odontología; y, iv) Derecho.

4. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento

El 2 de enero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 003-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

Tras el requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento, incluida aquella recabada durante la DAP, se realizó una evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, la Universidad no acreditó contar con una planificación institucional definida y consistente que garantice el logro de los objetivos trazados. A esto suma que, la falta de evaluación no permite a la Universidad realizar acciones de monitoreo y control para orientar sus actividades. Por su parte, la Universidad tampoco demostró contar con los requerimientos mínimos para el funcionamiento integral de los sistemas de información. Respecto a la gestión de la calidad, además de que no se garantiza la disponibilidad del personal, se identificó inconsistencias en el diseño de los Planes de Gestión de la Calidad, lo cual repercute en los procesos de calidad de la formación académica.

La normativa interna no establece ni garantiza estándares de seguridad pertinentes para sus locales, laboratorios e instalaciones que la componen, dadas las inconsistencias en el proceso de identificación de peligros y gestión de riesgos. Por otro lado, la Universidad no evidenció que sus programas educativos de Ingeniería Ambiental y Odontología dispongan del equipamiento y recursos informáticos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos académicos. Finalmente, sus instrumentos vinculados a la gestión del mantenimiento presentan inconsistencias, lo cual no permite el seguimiento y monitoreo correspondiente para garantizar la preservación de la infraestructura y equipamiento.

La Universidad no cumple con la finalidad de contribuir a su posicionamiento como actor relevante del desarrollo social con un proyecto institucional de investigación claro y definido, que involucre la búsqueda de recursos para la adecuada gestión de la investigación. Al respecto, no demostró que la gestión de sus recursos económicos guarde correspondencia con los mecanismos para el desarrollo de la investigación en el marco de lo dispuesto en sus líneas. De igual modo, no acreditó contar con mecanismos efectivos de seguimiento y monitoreo de los proyectos de investigación que aseguren la integridad científica de sus proyectos. A esto se suma que, la Universidad no asegura condiciones para que sus docentes realicen efectivamente sus actividades de investigación.

Por otro lado, la Universidad no ha podido garantizar que cuente con un cuerpo docente calificado, permanente y orientado a la realización de los fines de la institución, dado que no cuenta con el mínimo de 25 % de docentes a tiempo completo. Adicionalmente, se identificó que el 4 % del total de docentes con horas lectivas no demuestran estar dentro del plazo de adecuación dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria.

A su vez, la Universidad no acreditó asegurar una adecuada gestión y prestación integral de los servicios complementarios, debido a que no evidenció la disponibilidad del servicio de salud. En relación con el servicio de seguridad, no garantiza una vigilancia permanente al no contar con personal y un espacio para el monitoreo de las transmisiones de las cámaras. Por otra parte, la Universidad no acreditó estar orientada hacia la promoción de empleabilidad de sus estudiantes y egresados, debido a que, del análisis realizado, se concluyó que no cumple con dichos fines en tanto no ha logrado desarrollar una estrategia adecuada que permita fomentar la inserción laboral de sus estudiantes, egresados y graduados.

Finalmente, no evidenció contar con una adecuada gestión contable que permita evaluar su realidad económica y financiera, por tanto, no es factible validar que la misma presente una sostenibilidad financiera adecuada que le permita garantizar la asignación de los recursos necesarios para la mejora y mantenimiento de las CBC.

Por ello, conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 003-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.

Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL ante señalado.

5. Consideraciones finales

Luego de la evaluación del PDA remitido el 6 de marzo de 2019, complementado el 1 de abril, 5 de agosto y 13 de noviembre de 2019, se concluye que las actividades y resultados esperados planteados por la Universidad no resultan pertinentes ni suficientes para levantar las observaciones realizadas y, con ello, se garantice el cumplimiento de las CBC.

En cuanto a las actividades y resultados esperados propuestos, se identificó que no se formularon en miras a garantizar el cumplimiento integral de las CBC. Esto debido a que no se encuentran orientadas al diagnóstico e implementación de las acciones previstas y, como consecuencia, no se prevé el costo real para la adecuación. Por ejemplo, en el indicador 19 (Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y protocolos de seguridad) y en el indicador 20 (Estándares de seguridad para el funcionamiento de los laboratorios), no se planificó actividades orientadas a identificar los riesgos y peligros para cada laboratorio ni se precisó actividades de implementación que garanticen el cumplimiento de las medidas y estándares de seguridad por cada laboratorio y taller.

Sobre la consistencia interna de la planificación, se identificó desarticulación entre las acciones propuestas para garantizar el cumplimiento de las CBC. Al respecto, indicadores relacionados entre sí no muestran correspondencia entre sus actividades. Por ejemplo, la Universidad prevé, en los indicadores 27 y 28, actividades de adecuación de ambientes de enseñanza en las instalaciones, no obstante, en los indicadores 19 (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y Protocolos de Seguridad), 20 (Estándares de Seguridad para el Funcionamiento de los Laboratorios) y 30 (Existencia de Presupuesto y un Plan de Mantenimiento) no se planificó actividades de identificación de peligros para la gestión de riesgos, revisión de protocolos de seguridad, revisión del Plan de Seguridad y del Plan de Mantenimiento, las mismas que resultan necesarias para la implementación de los referidos ambientes.

Finalmente, en cuanto al presupuesto establecido para la ejecución del PDA, cabe precisar que no se evidencia que haya previsto el costo real para cada actividad en miras al cumplimiento de las CBC. Al respecto, no consideró el presupuesto para la implementación de los protocolos de seguridad en los laboratorios y talleres, por lo que no se pudo verificar si resulta suficiente para garantizar la prestación de un servicio educativo de calidad. En ese sentido, por las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde la desaprobación del PDA.

Por otro lado, la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades18. Ello en concordancia con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas19; así como con lo señalado por el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG20, mediante el cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe realizar de manera: i) integral, respecto de todos los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Así, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, tras el requerimiento del PDA, y luego de realizarse la DAP, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de treinta (30) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento21.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese22.

En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión N° 001-2020 del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:

Primero.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C., en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional23, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 003-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, el cual forma parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 474-2011-CONAFU del 22 de septiembre de 2011, la Resolución N° 361-2014-CONAFU del 18 de junio de 2014, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores–ANR.

Tercero.- DISPONER que la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller, conforme se detalla en la Tabla N° II.1 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 003-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto.- DISPONER que la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:

(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.

(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes catorce (14) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 3, 5, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 45, 46, 47, 50 y 52, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Técnico de Licenciamiento N° 003-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, por el periodo que dure su proceso de cese.

(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.

(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante.

(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante.

(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.

(viii) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.

(ix) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.

(x) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.

(xi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si ha ofertado o brindando programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro o doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 003-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, deberá presentar las evidencias de haber regularizado su situación.

(xii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto.- APERCIBIR a la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C., respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los término, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.

Sexto.- ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C., cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Séptimo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación24. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo.- ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento remitir a la Dirección de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual- Indecopi, copia de los proyectos de investigación citados en la Tabla N° VI.10 y N° VI.11 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 003-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, a fin de que dicha autoridad administrativa realice las acciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias25.

Noveno.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C., conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 003-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Décimo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

Décimo Primero.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento N° 003-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Carlos Martín Benavides Abanto

Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

1847735-2