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Dan por concluido procedimiento de investigación por prácticas de subvenciones iniciado por Res. Nº 088-2018/CDB-INDECOPI sin la imposición de derechos compensatorios definitivos

Dan por concluido procedimiento de investigación por prácticas de subvenciones iniciado por Res. Nº 088-2018/CDB-INDECOPI, sin la imposición de derechos compensatorios definitivos

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación

de Barreras Comerciales No Arancelarias

RESOLUCIÓN Nº 004-2020/CDB-INDECOPI

Lima, 9 de enero de 2020

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de maíz amarillo originario de los Estados Unidos de América, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento sin la imposición de derechos compensatorios definitivos sobre las referidas exportaciones, al no haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Lo anterior, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias para que se configure un daño importante sobre la industria nacional a causa de las importaciones objeto de la investigación, durante el periodo de análisis fijado en el procedimiento (enero de 2013 – diciembre de 2017).

Visto, el Expediente Nº 025-2018/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 088-2018/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de julio de 2018, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de oficio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de maíz amarillo (en adelante, maíz) originario de los Estados Unidos de América (en adelante, los Estados Unidos), al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, ASMC)1.

De manera adicional, en la Resolución Nº 088-2018/CDB-INDECOPI se estableció que, para los fines del presente procedimiento de investigación, se tendría en consideración el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017 para la determinación de la existencia, la naturaleza y cuantía de las subvenciones; mientras que, para la determinación de la existencia del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN) y la relación causal, se tomaría en consideración el periodo comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2017.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de maíz originario de los Estados Unidos, así como a las empresas importadoras y asociaciones de productores nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias). De igual manera se remitió al gobierno de los Estados Unidos, mediante su Embajada en Perú, el “Cuestionario para gobiernos investigados por prácticas de subvenciones”.

En atención a lo anterior, en el curso del procedimieno de investigación, las empresas exportadoras estadounidenses Archer Daniels Midland Company (en adelante, Archer Daniels), Cargill Inc. (en adelante, Cargill), Cargill Americas Incorporated (en adelante, Cargill Americas), COFCO Americas Resources Corp. (en adelante, COFCO) y Seaboard Overseas Limited (en adelante, Seaboard), comparecieron ante la Comisión y cumplieron con remitir absuelto el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero”. De otro lado, durante el curso del procedimiento de investigación, ningún productor nacional de maíz remitió absuelto el “Cuestionario para productores nacionales”.

En el curso del procedimiento de investigación, el gobierno de los Estados Unidos, las empresas importadoras peruanas Contilatin del Perú S.A., ADM Andina Perú S.R.L. (en adelante, ADM Andina) y Bunge Perú S.A.C., las empresas exportadoras estadounidenses Archer Daniels, Agrograin Ltd. Sucursal Uruguay (en adelante, Agrograin), Bunge Latin America LLC, Bunge North America Inc. y COFCO, la asociación empresarial estadounidense U.S. Grains Council (en adelante, U.S. Grains), así como la Asociación Peruana de Avicultura, formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 088-2018/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación.

El 20 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

El 26 y el 27 de marzo de 2019, U.S. Grains, las empresas exportadoras estadounidenses Archer Daniels y Agrograin, así como la empresa importadora nacional ADM Andina, presentaron escritos mediante los cuales solicitaron que se modifique el periodo de análisis del posible daño a la RPN en el presente procedimiento de investigación.

Considerando los pedidos formulados por las partes antes mencionadas, así como la información recabada durante el curso del procedimiento, mediante acuerdo adoptado en la sesión del 17 de mayo de 2019, la Comisión decidió modificar el periodo de análisis de la existencia y cuantía de las presuntas subvenciones (el periodo modificado abarca desde enero de 2015 hasta diciembre de 2017) y, como consecuencia de ello, el periodo de análisis del posible daño a la RPN (el periodo modificado abarca desde enero de 2013 hasta diciembre de 2017)2.

Atendiendo a ello, la Comisión ordenó realizar diversas actuaciones procesales a fin otorgar a las partes interesadas amplias oportunidades para exponer sus argumentos y ofrecer pruebas, en observancia de las garantías procesales correspondientes para asegurar a las partes el pleno ejercicio de su derecho de participación y de defensa en el presente procedimiento. Así, la Secretaría Técnica de la Comisión cursó requerimientos de información a todas las partes interesadas, a fin de que proporcionen información correspondiente a los periodos de análisis modificados y formulen los argumentos que consideren pertinentes, habiéndoles otorgado plazos suficientes para atender tales requerimientos3. Asimismo, el 11 de setiembre de 2019 se llevó a cabo una audiencia citada de oficio por la Comisión para que los representantes de las partes interesadas expusieran oralmente sus posiciones ante dicho órgano funcional4, sin perjuicio de las audiencias que pudieran ser solicitadas por las partes durante el curso del procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

El 13 noviembre de 2019, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

El 16 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia correspondiente a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. Entre el 19 y el 23 de diciembre de 2019, las partes apersonadas al procedimiento presentaron por escrito los argumentos formulados en la referida audiencia.

II. ANÁLISIS

En el Informe Nº 002-2020/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de maíz originario de los Estados Unidos, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente puede imponerse derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la RPN, y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas la existencia de subvenciones, de daño a la RPN y de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño ocasionado a dicha rama.

Según el análisis efectuado en el Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. Asimismo, conforme se indica en el Informe, la decisión de la Comisión referida a la modificación de los periodos de análisis de la investigación, se efectuó en uso de las atribuciones conferidas por ley a esta autoridad investigadora en aras de contar con mayores elementos de juicio sobre los asuntos controvertidos en la investigación, habiéndose adoptado todas las medidas necesarias para que las partes interesadas puedan ejercer de manera irrestricta su derecho de defensa5. Como se aprecia, en la investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa.

Considerando lo anterior, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por algunas partes interesadas6 contra la Resolución Nº 088-2018/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como contra la decisión adoptada por la Comisión en la sesión de fecha 17 de mayo de 2019, consistente en la modificación de los periodos de análisis de la investigación.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que el maíz nacional y el maíz importado de los Estados Unidos constituyen productos similares en los términos establecidos en la nota a pie de página 46 del artículo 15.1 del ASMC. Ello, pues ambos productos comparten características físicas sustancialmente parecidas; son elaborados siguiendo un proceso productivo similar; tienen los mismos usos; utilizan insumos similares; son colocados en el mercado bajo canales de comercialización similares; y, se clasifican bajo la misma subpartida arancelaria.

Como se desarrolla en el Informe, se ha verificado la existencia de diez (10) programas de ayudas implementados por el gobierno de los Estados Unidos en favor de la producción de maíz de ese país, nueve (9) de los cuales consisten en transferencias directas de fondos otorgadas a los productores estadounidenses de maíz7 y el programa restante consiste en un mecanismo de reducción del costo de financiamiento que proveen los bancos estadounidenses que integran el Sistema de Crédito Agrícola, lo cual genera un efecto de abaratamiento del precio de los créditos agrícolas disponibles para los productores estadounidenses de maíz.

Las medidas gubernamentales antes indicadas constituyen contribuciones financieras y un mecanismo de sostenimiento de precios que confieren un beneficio a los productores estadounidenses de maíz y son específicas, por lo que califican como subvenciones recurribles en el marco del ASMC. De conformidad con el artículo 14 del ASMC, la cuantía de las subvenciones materia de la presente investigación ha sido calculada en función del beneficio obtenido por los productores estadounidendes de maíz.

Según se explica en el Informe, en el caso de Archer Daniels, Cargill, Cargill Americas, COFCO y Seaboard, empresas exportadoras estadounidenses que han comparecido en la investigación, se ha determinado una cuantía individual de las subvenciones materia de la presente investigación que se ubica entre US$ 15.3 por tonelada y US$ 19.6 por tonelada en el periodo 2015 – 2017. En el caso de los demás productores y/o exportadores estadounidenses que no han participado en la investigación se ha determinado una cuantía ascendente a US$ 18.8 por tonelada.

Sin embargo, como se señala en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas sobre los volúmenes y precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño ecónomico de la RPN, no se ha constatado que dicha rama haya sufrido un daño importante a causa de las importaciones de maíz originario de los Estados Unidos durante el periodo de análisis (2013 – 2017), en los términos establecidos en el artículo 15 del ASMC8. Esta determinación formulada sobre la base de la información y evidencias recopiladas durante el procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones subvencionadas originarias de los Estados Unidos, se ha constatado que tales importaciones experimentaron un aumento significativo durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017), tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción de la RPN. Esta constatación se sustenta en las siguientes consideraciones:

Aumento de las importaciones en términos absolutos: el volumen de las importaciones de maíz amarillo originario de los Estados Unidos experimentó un crecimiento acumulado de 3.04 millones de toneladas durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017), al pasar de 0.22 millones de toneladas en 2013 a 3.25 millones de toneladas en 2017. El aumento de tales importaciones se produjo de manera sostenida a lo largo del periodo de análisis, registrándose una tasa de incremento promedio anual de 96.2% entre los años 2013 y 2017 (lo que representa un aumento de alrededor 759 mil toneladas por año), logrando desplazar a las importaciones originarias de la República Argentina (segundo proveedor extranjero de maíz amarillo del mercado peruano durante el periodo de análisis), cuyo volumen de exportaciones al Perú se redujo 1.19 millones de toneladas durante el periodo de análisis, al pasar de 1.28 millones de toneladas en 2013 a 0.09 millones de toneladas en 2017.

Aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional y a la producción de la RPN: en relación a la demanda interna, la participación de las importaciones de maíz amarillo de origen estadounidense aumentó 64 puntos porcentuales en términos acumulados, al pasar de 7% a 71% durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017). De manera similar, en términos relativos a la producción de la RPN, se ha apreciado que las importaciones de maíz amarillo estadounidense registraron un crecimiento acumulado de 244 puntos porcentuales, al pasar de 16% a 260% durante el período de análisis.

(ii) Respecto al efecto de las importaciones en los precios del producto nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del ASMC, se ha constatado la existencia de una subvaloración significativa en el precio de las importaciones subvencionadas originarias de los Estados Unidos respecto al precio de venta de la RPN9. No obstante, la evidencia recopilada indica que, durante ese período, las importaciones del producto estadounidense no han impedido de manera significativa la subida del precio de venta interna de la RPN, el cual mostró un comportamiento fluctuante, habiendo evolucionado en línea con su costo total de producción en la mayor parte del periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017). En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente:

Efecto de subvaloración de precios: se ha observado que a lo largo del periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017), las importaciones del producto estadounidense ingresaron al mercado nacional a precios promedio nacionalizados que registraron un márgen de subvaloración promedio de 26% en relación al precio de venta promedio de la RPN.

Efecto de reducción o contención de precios: durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017), el precio de venta interna de la RPN se redujo 11.2% en términos acumulados, aunque se ha observado que dicho precio registró una tendencia fluctuante durante el referido periodo, respondiendo al comportamiento mostrado por el costo total de producción, en un contexto en que el precio del producto estadounidense experimentó una reducción acumulada de 21.3%. En efecto, entre 2013 y 2016, cuando el precio del producto estadounidense se redujo 18.0%, el precio de venta interna de la RPN registró una variación promedio anual (-3.17%) similar a la de su costo total de producción (-2.53%). Sin embargo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2017), cuando el precio del producto estadounidense se redujo, el precio del producto nacional registró un comportamiento opuesto al de su costo total de producción10, lo que motivó que el margen de utilidad registrara niveles negativos (-2.3%) en 2017. No obstante, conforme se explicará más adelante, el incremento del costo total de producción en ese año estuvo explicado, en mayor medida, por un aumento atípico del costo de mano de obra, factor que es ajeno a las importaciones de maíz amarillo estadounidense.

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia disponible en este caso no permite concluir que, en el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017), las importaciones de maíz amarillo estadounidense hayan causado un deterioro significativo de la situación económica de la RPN, en el sentido del artículo 15.4 del ASMC. Ello pues, durante el período de análisis, la mayor parte de los indicadores económicos de la RPN experimentaron un comportamiento fluctuante, e incluso registraron aumentos en la parte final y más reciente del referido periodo (2017). En efecto, a partir de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:

La producción y las ventas internas de maíz amarillo experimentaron una reducción acumulada de 8.4% durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017). No obstante, el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de ambos indicadores. Incluso, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2017), la producción y las ventas internas de maíz amarillo experimentaron un leve incremento de 1.4% respecto al nivel reportado el año anterior, pese a que, en 2017, el volumen de las importaciones del producto estadounidense alcanzó su nivel más alto de todo el periodo de análisis.

Si bien la superficie cosechada de maíz amarillo experimentó una reducción acumulada de 9.6% durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017), el análisis de las tendencias intermedias muestra también un comportamiento mixto de este indicador. Incluso, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2017), la superficie cosechada de maíz amarillo se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.9%) respecto al año previo, pese a que, como se ha indicado en el párrafo anterior, en 2017, el volumen de las importaciones del producto estadounidense alcanzó su nivel más alto de todo el periodo de análisis.

El empleo de la industria nacional de maíz amarillo registró una reducción moderada (6.2%) durante el período de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017). Aunque el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador, se ha podido observar que en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2017), el empleo experimentó un leve incremento de 0.4% respecto al nivel reportado el año anterior.

El salario, que refleja el jornal diario en el sector productivo de maíz amarillo, creció sostenidamente durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017), registrando un incremento acumulado de 29.1%. La tendencia registrada por ese indicador se mantuvo en la parte final y más reciente del período de análisis (2017), cuando el salario registró un aumento moderado de 6.8% respecto del año previo. Conforme se ha indicado en el párrafo anterior, en 2017, el empleo en el sector de maíz amarillo también registró un incremento, lo que indica que, en la parte final y más reciente del período de análisis, la RPN estuvo en condiciones de contratar un mayor número trabajadores para el cultivo de maíz amarillo, pagando jornales más elevados, a pesar que en 2017, el volumen de las importaciones del producto estadounidense alcanzó su nivel más alto de todo el periodo de análisis. Al respecto, no ha sido posible profundizar en el análisis de estos datos divergentes observados en 2017 debido a la limitación de información enfrentada en este caso, pues los productores nacionales de maíz amarillo no han participado en el presente procedimiento de investigación.

La tasa de uso de la capacidad instalada registró una reducción acumulada de 8.3 puntos porcentuales durante el período de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017); no obstante se ha observado que dicho indicador se mantuvo en niveles superiores al 70% durante el periodo en mención. En la parte final y más reciente del período de análisis (2017), la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó una leve reducción de 2.9 puntos porcentuales respecto al año previo, aunque ello se explica porque en ese año la capacidad instalada de maíz amarillo se incrementó en una magnitud ligeramente mayor (3.0%) que la producción de ese cultivo (1.4%).

La participación de mercado de la industria nacional registró una reducción de 13.4 puntos porcentuales durante el período enero de 2013 – diciembre de 2017. Sin embargo, el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador, el cual se mantuvo prácticamente constante entre 2014 y 2015 (variación positiva de 0.5 puntos porcentuales entre tales años). En la parte final y más reciente del período de análisis (2017), la participación de mercado de la industria nacional experimentó una ligera reducción de 1.8 puntos porcentuales respecto al nivel reportado en 2016, aunque en 2017, las ventas registraron un leve incremento de 1.4% respecto del año previo.

El margen de utilidad obtenido por la venta interna de maíz amarillo experimentó una reducción de 10.5 puntos porcentuales, en términos acumulados, durante el período de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017). Sin embargo, el análisis de las tendencias intermedias muestra que, en la mayor parte del periodo en mención (2013 – 2016), dicho indicador se mantuvo estable, registrando un nivel promedio de alrededor de 7.2%. En la parte final y más reciente del período de análisis (2017), el margen de utilidad de la industria nacional se redujo 8.3 puntos porcentuales respecto al nivel reportado el año anterior. No obstante, se ha podido apreciar que esa reducción obedeció a un incremento del costo total de producción de la industria nacional (6.8%), generado principalmente por un aumento del costo de mano de obra (7.4%), factor que es ajeno a las importaciones de maíz amarillo estadounidense. Cabe señalar que, en 2017, si el costo de mano de obra se hubiese ubicado en un nivel similar al registrado en el año previo, el margen de utilidad habría registrado niveles positivos.

El comportamiento observado en el costo de mano de obra en 2017 difiere de manera significativa de las tendencias y los niveles registrados en años previos, pues entre 2013 y 2016, el costo de la mano de obra registró, en promedio, una reducción de 1.9%11.

En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis (enero de 2013 – diciembre de 2017), el mercado nacional de maíz amarillo experimentó un crecimento acumulado de 36.7%, impulsado por la demanda interna de alimentos balanceados, lo que propició el incremento sostenido de las importaciones del producto originario de los Estados Unidos. En ese contexto, diversos indicadores económicos de la RPN registraron un comportamiento fluctuante durante ese periodo, e incluso algunos de ellos (producción, ventas internas, productividad, empleo y salarios) experimentaron aumentos en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2017), respecto al año previo, conforme se desarrolla en el Informe.

Durante el período enero de 2015 – diciembre de 2017, la evidencia recopilada en el curso del procedimiento indica que siete (7) de las ocho (8) subvenciones investigadas en este caso no requieren que los productores de maíz estadounidense efectúen pagos para acceder a los beneficios otorgados por el gobierno de ese país a través de dichos subsidios. Asimismo, durante el período en mención, si bien se registró un aumento (en promedio, 27.5% anual) del costo total de los programas de ayuda implementados por el gobierno de los Estados Unidos en favor del cultivo de maíz amarillo, conforme se explica en el Informe, dicho costo representó una proporción mínima (menos del 0.5%) de la cuantía de las subvenciones calculada en esta investigación.

En consecuencia, sobre la base de la información y pruebas que han sido aportadas por las partes y recogidas por la Comisión en el curso de la investigación, no resulta razonable concluir que la RPN ha experimentado un daño importante a causa de las importaciones de maíz originario de los Estados Unidos en el período enero de 2013 – diciembre de 2017, conforme a lo exigido en el artículo 15 del ASMC. Siendo ello así, carece de objeto analizar el requisito de causalidad establecido en la normativa sobre subvenciones.

Considerando lo expuesto, corresponde dar por concluido el presente procedimiento de investigación sin la imposición de derechos compensatorios definitivos.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

De conformidad con el ASMC, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 09 de enero de 2020;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Contilatin del Perú S.A., ADM Andina Perú S.R.L., Bunge Perú S.A.C., Archer Daniels Midland Company, Agrograin Ltd. Sucursal Uruguay, Bunge Latin America LLC, Bunge North America Inc., COFCO Americas Resources Corp., U.S. Grains Council, la Asociación Peruana de Avicultura y el gobierno de los Estados Unidos de América, contra la Resolución Nº 088-2018/CDB-INDECOPI, que dispuso el inicio del presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de maíz amarillo originario de los Estados Unidos de América.

Artículo 2º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Contilatin del Perú S.A., ADM Andina Perú S.R.L., Bunge Perú S.A.C., Archer Daniels Midland Company, Agrograin Ltd. Sucursal Uruguay, Bunge Latin America LLC, Bunge North America Inc., Cargill Inc. y U.S. Grains Council, contra la decisión adoptada por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias en su sesión de fecha 17 de mayo de 2019, referida a la modificación del periodo de análisis para la determinación de la existencia y cuantía de las presuntas subvenciones materia del presente procedimiento de investigación, así como del periodo de análisis de la posible existencia de daño a la rama de producción nacional.

Artículo 3º.- Dar por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de subvenciones iniciado por Resolución Nº 088-2018/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de julio de 2018, sin la imposición de derechos compensatorios definitivos.

Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al presente procedimiento.

Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1847249-2