Disponen reincorporación de ciudadano a lista de candidatos de organización política en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
Resolución Nº 0018-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020006367
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001038)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de enero de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00085-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Daniel Belizario Urresti Elera, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00597-2019-JEE-LIC1/JNE, del 4 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Daniel Belizario Urresti Elera.
A través de la Resolución Nº 00813-2019-JEE-LIC1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, el JEE dispuso: i) insertar la nota periodística publicada en la sección política del diario Perú 21, la cual dio a conocer que el citado candidato no habría registrado, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia condenatoria por delito de difamación impuesta por el 17° Juzgado de Penal de Lima para Procesos con Reos Libres y ratificada por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres; ii) correr traslado de esta a la Oficina de Fiscalización del JEE, así como al personero legal de la mencionada organización política a efectos de que presente sus descargos; y iii) oficiar al Poder Judicial con el fin de que remita información sobre el referido proceso judicial.
Con el Informe Nº 033-2019-CFCA-FHV-JEE-LIC1/JNE, recibido el 11 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE señaló que, conforme al Oficio Nº 008120-2019-SG-CSJLI-PJ, remitido por la Corte Superior de Justicia de Lima, el 6 de diciembre de 2019, y al Oficio Nº 20517-2019-A-WEB-RNC-GSJR-GG del Registro Nacional de Condenas, el candidato Daniel Belizario Urresti Elera no registra procesos ni antecedentes penales, y recomendó se oficie a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres para verificar la información contenida en la citada nota periodística y se proceda a un informe complementario.
Con el escrito, de fecha 11 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política absolvió el traslado señalando que, con el fin de transparentar la información sobre la sentencia condenatoria denunciada a través de la nota periodística, mediante escrito, de fecha 25 de noviembre de 2019, solicitó motu proprio se inserte, en la DJHV del candidato cuestionado, la sentencia condenatoria por difamación recaída en el Expediente Nº 1261-2015, indicando que, el 28 de octubre de 2019, solicitó al Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, la rehabilitación y eliminación de antecedentes penales surgidos a través de ese proceso, sin embargo, se encontraría pendiente de respuesta.
Mediante la Resolución Nº 00085-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, el JEE dispuso excluir al candidato Daniel Belizario Urresti Elera, por registrar una sentencia condenatoria firme vigente y no rehabilitada por el delito de difamación recaída en el Expediente Nº 01261-2015-0-1801-JR-PE-29. Para ello, sostuvo que se encuentra inmerso en el impedimento establecido en el penúltimo párrafo del artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 38.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobada mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, declaró su exclusión por haber omitido consignar dicha sentencia en su DJHV.
El 11 de enero de 2020, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00085-2020-JEE-LIC1/JNE, alegando, centralmente, lo siguiente:
a) El JEE dispuso la exclusión del candidato Daniel Belizario Urresti Elera por omisión de información en su DJHV, respecto a la citada sentencia, fuera del plazo dispuesto por el artículo 23, numeral 23.5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), vulnerando su derecho a la participación política.
b) La organización política Podemos Perú solicitó motu proprio, y antes del inicio del proceso de fiscalización, la anotación marginal de la sentencia, recaída en el Expediente Nº 01261-2015-0-1801-JR-PE-29 en la DJHV del candidato Daniel Belizario Urresti Elera, sin embargo, no fue resuelta de manera oportuna y se dispuso una exclusión extemporánea.
c) El candidato Daniel Belizario Urresti Elera no se encuentra inmerso en el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, pues si bien cuenta con una sentencia condenatoria, conforme a la Resolución Nº 45, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el 17° Juzgado Penal de Lima para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, este se encuentra rehabilitado.
CONSIDERANDOS
A) Del impedimento contenido en el artículo 113 de la LOE y la exclusión del candidato por sentencia condenatoria firme
1. La Constitución Política del Perú establece restricciones al ejercicio de la ciudadanía, con la consecuente incidencia en el derecho constitucional a la representación política de las personas. El carácter fundamental de dichas normas implica que no pueden ser desconocidas, ignoradas ni dejadas sin efecto por ninguna autoridad o particular, correspondiéndole a este Supremo Tribunal Electoral, en el ámbito de sus competencias, defender su cumplimiento y asegurar su plena vigencia.
2. Atendiendo a que el ejercicio de los derechos políticos no es absoluto, la Norma Fundamental ha introducido limitaciones al ejercicio de dichos derechos, las cuales se asumen como plenamente justificadas, razonables y proporcionales.
3. Entre dichas limitaciones, se encuentran los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, establecidas taxativamente en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú:
Artículo 33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
4. Asimismo, el literal b, del artículo 10 de la LOE, prescribe que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad, la cual se entiende como firme y vigente. Ello implica que un fallo judicial, con las características antes anotadas, lleva aparejada la incapacidad temporal del sentenciado de participar, activamente, en un proceso electoral y optar por un cargo de elección popular.
5. Por su parte, el penúltimo párrafo del artículo 113 de la LOE establece como un impedimento referido a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, que “no pueden ser candidatos a los cargos de congresista de la República o representantes ante el Parlamente Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso”.
Oportunidad para excluir a un candidato que se encuentre incurso en uno de los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía
6. Respecto a la oportunidad de exclusión, el artículo 123 de la LOE señala que “las tachas en contra de las listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión en contra de estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política [énfasis agregado]”.
De lo que se colige que el Jurado Nacional de Elecciones, en la fecha, se encuentra habilitado para resolver los procedimientos de exclusión que se encuentren bajo el alcance de los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.
7. Precisando el artículo anterior, el numeral 38.2 del artículo 38 del Reglamento ha establecido lo siguiente:
38.2. El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:
a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
b. Pena de inhabilitación; o
c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada [énfasis agregado].
8. Dicho precepto normativo se condice con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de diciembre de 2019, en cuyo artículo cuarto precisó que los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo podrán disponer la exclusión de algún candidato después del 27 de diciembre de 2019, por las causales previstas en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú. Estos supuestos de exclusión pueden efectivizarse hasta un día antes de los comicios.
Análisis del caso concreto
9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de Daniel Belizario Urresti Elera, candidato al cargo de congresista por el distrito electoral de Lima, por encontrarse inmerso en la causal de impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE, toda vez que registraría una sentencia condenatoria firme, vigente y no rehabilitada por el delito de difamación agravada recaída en el Expediente Nº 01261-2015-0-1801-JR-PE-29.
10. Al respecto, el recurrente alega que, a la fecha, se encuentra rehabilitado, conforme a la Resolución Nº 45, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el 17° Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que no existiría el referido impedimento.
11. De la revisión de autos, se advierte que, mediante sentencia emitida, el 15 de agosto de 2017, y recaída en el Expediente Nº 01261-2015-0-1801-JR-PE-29, el 17° Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, condenó a Daniel Belizario Urresti Elera como autor del delito de difamación agravada en agravio de Rodrigo Pelagio Prada Vargas, y le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba del mismo plazo, sujeto a reglas de conducta, así como pena accesoria de 120 días multa a razón del 25 % de su haber diario, equivalente a S/ 372,00 a favor del Estado, y el pago de una reparación civil ascendente al monto de S/ 5 000, 00. Dicha sentencia fue confirmada por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 222, del 12 de abril de 2018.
12. De lo anterior, se colige que la sentencia impuesta al candidato adquirió la calidad de firme, no existiendo mayor cuestionamiento al respecto por la parte apelante, por lo que, en primer orden, sí guardaría correspondencia con el impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE.
13. No obstante, resulta pertinente determinar si la referida condena firme impuesta al candidato Daniel Belizario Urresti Elera por delito doloso se encuentra vigente, y por tanto, si el candidato estaría impedimento para postular en las Elecciones Congresales Extraordinarias; o si, por el contrario, se habría producido la rehabilitación del condenado.
14. Al respecto, de los medios probatorios presentados en copias simples por el apelante, así como de las copias certificadas remitidas por el 17° Juzgado Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el Oficio Nº 1261-15-RMR, este Supremo Tribunal Electoral verifica que mediante la Resolución Nº 45, de fecha 16 de diciembre de 2019, el citado órgano judicial penal declaró rehabilitado a Daniel Belizario Urresti Elera, como autor del delito contra el honor-difamación agravada, extinguida la pena de multa impuesta como pena accesoria por cancelación total de esta, y otras disposiciones.
15. De manera específica, se advierte que el referido juzgado estableció lo siguiente:
Cuarto: Que analizando la situación del sentenciado DANIEL BELIZARIO URRESTI ELERA, tenemos en autos que mediante sentencia emitida por esta judicatura su fecha 15 de agosto del 2017, se le impuso la pena de 01 año de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo periodo de pena, la misma que fuera confirmada mediante sentencia de vista de fecha 12 de abril de 2018; en tal sentido se tiene que, desde el momento de haberse dictado la referida sentencia, hasta la fecha, la referida pena ha sido cumplida; de otro lado, en lo que respecta a la reparación civil y pena accesoria de días multa que también le fue impuesta, se advierte que han sido pagados en su integridad, conforme así se ha establecido en la resolución Nº 44; siendo así, resulta pertinente proceder a su rehabilitación conforme se solicita.
16. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral determina que el candidato Daniel Belizario Urresti Elera cuenta con ejercicio pleno de la ciudadanía y, en consecuencia, no se encuentra impedido de participar activamente, por intermedio de una organización política, del presente proceso electoral y optar por un cargo de elección popular. De ese modo, al no verificarse los supuestos establecidos por el artículo 113 de la LOE y el artículo 38, numeral 38.2, del Reglamento, corresponde estimar, en este extremo, el recurso de apelación.
B) De la causal de exclusión por omisión de información en la DJHV del candidato prevista en el artículo 38 del Reglamento
17. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
18. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos.
19. Sobre el particular, el artículo 123 de la LOE en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, establecen que no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
20. A su vez, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento señala que dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
21. De igual modo, mediante Resolución Nº 155-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019, se aprobó el cronograma electoral señalando como fecha máxima para la exclusión, renuncia y retiro de candidatos el 27 de diciembre de 2019.
22. Asimismo, a través del Acuerdo del Pleno, del 17 de diciembre de 2019, ya citado, se precisó que los Jurados Electorales Especiales y este órgano electoral solo podrán disponer la exclusión de algún candidato después del 27 de diciembre de 2019, por las causales establecidas en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú. Estos supuestos de exclusión solo podrán efectivizarse hasta un día antes de los comicios.
23. En ese sentido, considerando que la jornada electoral se encuentra prevista para el próximo domingo 26 de enero de 2020, la fecha límite para que las autoridades competentes dispongan la exclusión de un candidato por las causales de omisión de información o incorporación de información falsa en la DJHV es el 27 de diciembre de 2019.
24. En el presente caso, el JEE declaró la exclusión de Daniel Belizario Urresti Elera, candidato al cargo de congresista por el distrito electoral de Lima, además, por la causal de omisión de información, al no haber consignado, en su Formato Único de DJHV, la sentencia condenatoria firme impuesta por el 17° Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 15 de agosto de 2017, por el delito de difamación agravada, recaída en el Expediente Nº 01261-2015-0-1801-JR-PE-29.
25. El recurrente ha señalado que dicha exclusión vulnera su derecho a la participación política, por cuanto habría sido impuesta fuera del plazo dispuesto por el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP. Indica, además, que habría solicitado la anotación marginal de dicha sentencia motu proprio y antes del inicio del proceso de fiscalización por parte del JEE, sin embargo, no fue resuelta de manera oportuna.
26. Al respecto, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la resolución venida en grado, este Supremo Tribunal Electoral considera que la decisión arribada por el JEE contraviene los principios de preclusión procesal y seguridad jurídica, así como las normas y criterios sobre la oportunidad de exclusión en los términos antes señalados, máxime si nos encontramos frente a un proceso de carácter excepcionalísimo, como son las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
27. Así, este órgano colegiado electoral no puede sino concluir que este extremo de la resolución impugnada carece de sustento legal, en tanto que la declaración de exclusión del candidato Daniel Belizario Urresti Elera por omisión de información, en su DJHV, fue emitida fuera del plazo establecido por ley, debiendo precisar que, una lectura contraria supondría la modificación o alteración de las etapas establecidas en el cronograma electoral las que deberán entenderse como perentorias.
28. Por tales fundamentos, corresponde declarar la nulidad de dicho extremo, insubsistente todo lo actuado respecto de este; y, en consecuencia, para este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dicha cuestión.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00085-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró la exclusión de Daniel Belizario Urresti Elera, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por encontrarse inmerso en el impedimento establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones y el artículo 38, numeral 38.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE.
Artículo Segundo.- DISPONER la reincorporación de Daniel Belizario Urresti Elera a la lista de candidatos presentada por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Tercero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00085-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró la exclusión de Daniel Belizario Urresti Elera, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por la causal de omisión de información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida establecida en el artículo 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas y el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE; INSUBSISTENTE todo lo actuado respecto a dicho extremo; y, en consecuencia, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento al respecto.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020006367
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001038)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de enero de dos mil veinte
FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00085-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Daniel Belizario Urresti Elera, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral, emito el presente fundamento de voto relacionado con el segundo extremo sobre la declaratoria de exclusión del referido candidato, esto es, por omisión de información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Mediante Resolución Nº 00085-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, el JEE resolvió excluir al candidato Daniel Belizario Urresti Elera, alegando la configuración de dos causales de exclusión:
- Primera causal: Impedimento para ser candidato, establecido en el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones:
Con relación a ello, el JEE básicamente señaló que la sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 1261-2015, por el delito de difamación agravada emitida por el 17° Juzgado Penal de Lima de Reos Libres, de fecha 15 de agosto de 2017, que le impuso pena privativa de la libertad por un año suspendida por el periodo de prueba del mismo plazo, y que fue confirmada por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 12 de abril de 2018, se encontraría vigente, toda vez que no existe resolución judicial de rehabilitación.
- Segunda causal: Omisión de declarar la sentencia condenatoria firme por el delito de difamación:
De acuerdo con el análisis realizado por el JEE, esta omisión no puede subsanarse a través de una solicitud de anotación marginal.
2. Como se señaló en la parte introductoria, el presente fundamento de voto está relacionado con el segundo extremo de la recurrida, esto es, el procedimiento de exclusión por omisión a declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso, ya que si bien concuerdo que debido al carácter perentorio y preclusivo de las etapas del proceso electoral no corresponde hacer un análisis sobre el fondo de la controversia, sino que, por el contrario, se debe declarar la nulidad de lo actuado en dicho extremo, no obstante, considero que no es posible dejar de observar la actuación del JEE en el presente caso y, a partir de ello, realizar unas precisiones.
3. Pues bien, efectivamente, de autos se advierte que, el 25 de noviembre de 2019, el personero legal alterno de la organización política presentó una solicitud de anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Daniel Belizario Urresti Elera (en adelante, DJHV).
Dicha solicitud indica, principalmente, lo siguiente:
A fin de transparentar la información del candidato, DANIEL BELIZARIO URRESTI ELERA, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, RUBRO VI: RELACIÓN DE SENTENCIAS, se informa del Proceso con EXPEDIENTE 1261-2015, no obstante que no es impedimento para ser considerado candidato toda vez que no se trata de delitos dolosos [énfasis agregado].
4. La organización política adjuntó a la referida solicitud, entre otros documentos, el escrito remitido por el abogado defensor del candidato al 17° Juzgado Penal con Reos Libre de Lima, recibido el 28 de octubre de 2019, mediante el cual se solicitó la rehabilitación, así como la eliminación de los antecedentes penales generados como consecuencia del citado proceso penal.
5. En ese sentido, corresponde realizar las siguientes interrogantes:
- ¿Esta solicitud de anotación marginal se presentó de motu proprio por la organización política y sin que medie algún acto de fiscalización previo que haya sido de conocimiento público o si, por el contrario, se generó como respuesta a la fiscalización realizada por el JEE a la DJHV del referido candidato?
- ¿Qué acciones adoptó el JEE a partir de la información otorgada, de manera unilateral, por la organización política el 25 de noviembre de 2019?
6. Para responder a la primera pregunta, es preciso evaluar los actuados en el Expediente Nº ECE.20200010381. Así, de su visualización, se advierte que, con fecha 27 de noviembre de 2019, se emitió y publicó el Informe de Fiscalización Nº 022-2019-CFCA-FHV-JEE-LIC1/JNE.
7. Con ello se determina que el primer acto de conocimiento público de la fiscalización efectuada a la DJHV del referido candidato se realizó dos días después del ingreso de la solicitud de anotación marginal. Adicionalmente, se verifica que dicho informe se circunscribió a determinados ítems de la DJHV, que no comprendía alguna posible omisión relacionada con el rubro de sentencias condenatorias firmes por delito doloso por declarar.
8. En ese sentido, válidamente se puede concluir que la solicitud de anotación marginal no fue consecuencia del ejercicio de la fiscalización realizada por el JEE, sino que fue presentada de manera voluntaria por la organización política, por lo que debió ser evaluada de manera oportuna por dicho órgano de primera instancia.
9. Con relación a la segunda pregunta, es de observarse que, a la fecha de emisión del Informe de Fiscalización Nº 022-2019-CFCA-FHV-JEE-LIC1/JNE, el JEE tenía conocimiento de la información presentada por la organización política respecto a la existencia de una sentencia condenatoria firme por declararse, ya que la solicitud de anotación marginal formaba parte del expediente jurisdiccional de inscripción de lista de candidatos.
10. Así las cosas, de manera objetiva, se advierte que el JEE tuvo, hasta ese momento, dos oportunidades para trasladar y requerir al área de Fiscalización que realice el correspondiente cruce de datos y emita el informe respectivo acerca de la sentencia impuesta al candidato Daniel Belizario Urresti Elera y su presunta rehabilitación:
i) Cuando la solicitud de anotación marginal se presentó, esto es, el 25 de noviembre de 2019.
ii) Cuando se ingresó el Informe Nº 022-2019-CFCA-FHV-JEE-LIC1/JNE, a saber, el 27 de noviembre de 2019.
11. Sin embargo, el JEE no corrió traslado de dicha solicitud de anotación marginal al área de Fiscalización para la emisión de un informe adecuado –o ampliatorio al presentado el 27 de noviembre de 2019, de considerarse– y que otorgue los insumos necesarios para que, de manera posterior, el JEE emita el respectivo pronunciamiento.
12. No fue sino hasta el 10 de diciembre de 2019 –esto es, quince días posteriores a la presentación de la solicitud de anotación marginal– y como consecuencia de la difusión de una nota periodística2, que, mediante Resolución Nº 00813-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE dispuso la incorporación de dicha nota periodística al expediente de inscripción de lista de candidatos, correr traslado de la misma al área de Fiscalización a fin de que proceda a evaluar y verificar la información consignada en la DJHV, además de trasladar el documento periodístico al personero legal de la organización política para la emisión de sus descargos.
13. De dicho acto se entiende que el JEE tuvo, por tercera ocasión, la posibilidad de poner en conocimiento del área de Fiscalización la solicitud de anotación marginal, más aún si esta se encontraba directamente relacionada con la nota periodística incorporada en el expediente y que era materia de análisis. Empero, tampoco lo realizó.
14. En mérito a la Resolución Nº 00813-2019-JEE-LIC1/JNE, se emitió un segundo informe de Fiscalización signado bajo la Numeración 033-2019-CFCA-FHV-JEE-LIC1/JNE, recibido el 11 de diciembre de 2019, en el que se precisó que por Oficio Nº 008120-2019-SG-CSJLI-PJ, del 6 de diciembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió información de la que no se evidencia algún proceso penal del candidato. Además, se señaló que, en el Oficio Nº 20517-2019-A-WEB-RNC-GSJR-GG del Registro Nacional de Condenas, se indica que el candidato no registra antecedentes penales, por lo que el fiscalizador recomendó oficiar a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres a fin de verificar la información de la nota periodística.
15. Ahora bien, en la misma fecha, el personero legal de la organización política reiteró que “se presentó una solicitud en forma oportuna y sin medir observación alguna”, y agregó lo siguiente:
Por este motivo, mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2019 dirigida al JEE LIMA CENTRO 1, cuya copia se adjunta, se solicitó se inserte en la DJHV del candidato como, anotación marginal, la información sobre la condena por difamación. Es decir, la información sobre esta condena se entregó antes de que la observe el JEE, la ciudadanía u otra autoridad.
[…]
Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que el JEE al inscribir la Lista de candidatos no ha observado que exista omisión de información en la DJHV del Candidato DANIEL BELIZARIO URRESTI ELERA.
16. A pesar de ello, el JEE reactivó la evaluación de la documentación obrante en el expediente recién el 8 de enero de 2020, como consecuencia de la emisión del Informe Nº 003-2019-JEDT-AJ5-JEE-LIMA CENTRO 1/JNE, suscrito por uno de sus asistentes jurisdiccionales, en el que indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
De la revisión de la documentación adjuntada al expediente, se observa que efectivamente consta en el expediente un escrito de fecha 25 de noviembre de 2019, en el cual informan sobre el proceso con expediente 1261-2015 del candidato DANIEL BELIZARIO URRESTI ELERA y que tiene relación con la nota periodística que diera lugar a la solicitud de información a la Corte Superior de Lima Norte, al personero legal, y a la fiscalizadora de hoja de vida [énfasis agregado].
17. Como se advierte, todo lo mencionado anteriormente evidencia una injustificada falta de actuación por parte del JEE respecto a la solicitud de anotación marginal, a pesar de que esta fue presentada de manera oportuna y mucho antes de la materialización de cualquier cuestionamiento u observación a lo declarado por el candidato; en consecuencia, es indiscutible que el JEE se encontró habilitado en realizar la evaluación pertinente, ya que, debido a la fecha de su presentación, la lista de candidatos presentada por la organización política Podemos Perú aún se encontraba en la etapa de calificación.
18. Así las cosas, resulta sumamente claro que, de manera primigenia, el JEE debió otorgar el trámite adecuado a la solicitud de anotación marginal, toda vez que esta no solo se presentó de motu proprio, sino que, principalmente, al haberse interpuesto antes de cualquier acción fiscalizadora por parte del órgano electoral, su presentación fue pertinente y, por lo tanto, pasible de evaluación.
19. Finalmente, en ese orden de ideas, considero necesario precisar que es sumamente importante no dejar de observar que todo proceso electoral debe regirse por los principios de preclusión procesal y seguridad jurídica, más aún en uno de carácter excepcionalísimo, como son las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Así, a la luz de los principios procesales antes mencionados, no resulta admisible que se emita un pronunciamiento de exclusión de candidato por una supuesta omisión de información en la DJHV con fecha posterior al 20 o 27 de diciembre de 2019, como primera o segunda instancia, según corresponda.
Permitir lo contrario perturbaría directamente el hito temporal determinado en el artículo 123 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones3, materializado exprofesamente en el Cronograma Electoral aprobado mediante Resolución Nº 0155-2019-JNE para este proceso electoral extraordinario, así como también correspondería un desconocimiento a los lineamientos señalados por este Supremo Tribunal Electoral en su Acuerdo, de fecha 17 de diciembre de 20194.
Por las consideraciones precedentes, mi voto es por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00085-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró la exclusión de Daniel Belizario Urresti Elera, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por encontrarse inmerso en el impedimento establecido en el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y el artículo 38, numeral 38.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobada mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE; se DISPONGA la reincorporación del candidato Daniel Belizario Urresti Elera, a la lista de candidatos presentada por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal de la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; asimismo, se declare NULA la referida resolución en el extremo relacionado con la causal de exclusión por omisión de información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, establecida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE; INSUBSISTENTE todo lo actuado respecto a dicho extremo y, en consecuencia, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento al respecto.
SS.
ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso
Secretaria General
4 El Acuerdo del Pleno, del 17 de diciembre de 2019, determinó el 20 de diciembre del mencionado año como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales emitan pronunciamiento, en primera instancia, en los expedientes de tachas y exclusiones que cuenten con suficientes elementos probatorios y de convicción que ameriten la expedición de resoluciones sobre el fondo. Asimismo, precisó que las apelaciones concedidas en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales en materia de tacha y exclusión de candidatos debían ser resueltas por el Supremo Tribunal Electoral dentro del plazo que venció el 27 de diciembre de 2019.
Finalmente, en su artículo cuarto, se mencionó que los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo podrán disponer la exclusión de algún candidato después del 27 de diciembre de 2019, por las causales previstas en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú hasta un día antes de los comicios.
1847507-3