Confirman resolución que determinó la existencia de infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa a candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao
RESOLUCIÓN Nº 0004-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020004062
CALLAO
JEE CALLAO (ECE.2020001861)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de enero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Asmat Villanera, personero legal alterno de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00188-2019-JEE-CALL/JNE, del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que determinó la existencia de infracción prevista en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a Luis Enrique Becerra Jiménez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante el Informe Nº 010-2019-CEDLRV, del 27 de noviembre de 2019, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) informó de una presunta entrega de dádivas en actividad proselitista (canastas navideñas) por parte de Luis Enrique Becerra Jiménez, candidato de la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao.
Por la Resolución Nº 00132-2019-JEE-CALL/JNE, del 29 de noviembre de 2019, el JEE corrió traslado del mencionado informe para que, en el plazo de tres (3) días calendario, luego de notificada, la organización política Podemos Perú proceda a realizar el descargo respectivo por la posible vulneración del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
El 5 de diciembre de 2019, la organización política Podemos Perú presentó sus descargos con relación a la imputada entrega de dádivas por parte del candidato Luis Enrique Becerra Jiménez, bajo los siguientes argumentos:
a. La conducta prohibida de la propaganda política está reservada para los candidatos inscritos y no para aquellos candidatos que se encuentran en proceso de inscripción, pues los hechos ocurrieron el 20 de noviembre de 2019 cuando Luis Enrique Becerra Jiménez no había alcanzado su inscripción como candidato al Congreso de la República, y es recién que el 25 de noviembre de 2019, a través de la Resolución Nº 0082-2019-JEE-CALL/JNE, que este logra su inscripción como candidato al Congreso de la República.
b. Luis Enrique Becerra Jiménez no es organizador del evento y fue a esa actividad por invitación social de los vecinos de las diferentes zonas del distrito de Ventanilla y por ser un vecino que reside 25 años en el referido distrito.
c. La entrega de canastas navideñas fue por un sorteo y donaciones que no han sido realizadas ni donadas por el candidato Luis Enrique Becerra Jiménez.
d. Los vecinos dirigidos por Santos Pariasca Salas, presidente del colectivo Mi Perú de la zona Calle Bahía Azul, han sido los organizadores del evento Chocolatada por los Niños, el 20 de noviembre de 2019.
Mediante la Resolución Nº 00188-2019-JEE-CALL/JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE determinó la existencia de infracción prevista en el primer párrafo del artículo 42 de la LOP; así también dispuso imponer una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a Luis Enrique Becerra Jiménez, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a. Del Expediente Nº ECE.2020000596, se aprecia que la organización política Podemos Perú presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos el 17 de noviembre de 2019, donde se incluyó a Luis Enrique Becerra Jiménez como candidato Nº 2 para el Congreso de la República, por lo que se concluye que sí era candidato cuando participó en la actividad social realizada el 20 de noviembre de 2019.
b. Los medios de prueba ofrecidos por el personero legal, por sí solos, no generan certeza sobre que dicha actividad social haya sido organizada por el colectivo Mi Perú, pues al ser contrastada con las tomas fotográficas y el video que se acompaña al informe, se aprecia un escenario (estrado) de dimensiones considerables, con un panel publicitario con el logotipo de la organización política Podemos Perú, así como la imagen del candidato cuestionado y el número “2”.
c. De la transcripción de los videos adjuntos al informe, es posible concluir que esta actividad social estuvo destinada a presentar la candidatura de Luis Enrique Becerra Jiménez al Congreso de la República, pues se insta a los pobladores de Ventanilla a que opten por una alternativa de sufragio inducida hacia el partido político Podemos Perú, específicamente, por el número “2” que le pertenece al candidato Luis Enrique Becerra Jiménez, contrastado con la exposición de sus signos distintivos: logotipo del partido político, fotografía y número.
d. Respecto al valor económico de las canastas navideñas, estas sí son susceptibles de cálculo a través de la comparación de precios bajo una oferta estándar establecida en el mercado nacional, concluyendo que el valor económico de la dádiva materia de análisis no es menor a S/ 26.00 (veintiséis soles), lo que supera, largamente, el límite permitido en el supuesto de excepción para el ofrecimiento de propaganda electoral de naturaleza económica; esto es, que no deba exceder el 0,3 % de la UIT por cada bien entregado (S/ 12.75).
Mediante el escrito del 19 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política Podemos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00188-2019-JEE-CALL/JNE, agregando lo siguiente:
a. El JEE no ha demostrado que el candidato Luis Enrique Becerra Jiménez sea el autor directo o que, a través de terceros, haya incurrido en la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP.
b. El JEE no ha tomado en cuenta las conclusiones del Informe Nº 010-2019-CEDLRV, en el cual se señala que, a la fecha, no se puede determinar la posible vulneración de la normatividad electoral, al no contar con material fílmico o fotográfico que evidencie la entrega directa de dádivas del candidato o por medio de terceros.
c. Que en el referido informe no existe algún cuestionamiento contra el candidato como autor directo, o a través de terceros, y con recursos de este o de la organización política.
d. Según el fiscalizador, la subprefecta indica que no tenía conocimiento sobre alguna actividad, pues no hay permisos, lo que demuestra que la organización política Podemos Perú no ha realizado ningún evento proselitista.
e. No se ha valorado la declaración jurada de Santos Pariasca Salas, quien reconoce ser el organizador del referido evento, y que fue él quien donó las canastas navideñas e invitó al candidato por ser un empresario exitoso.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 42 de la LOP establece como conducta prohibida en la propaganda política que los candidatos efectúen la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas u otros objetos de naturaleza económica de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos de este o de la organización política.
2. Además, estas conductas quedarán exceptuadas de dicha prohibición siempre que sean realizadas: i) con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito y se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato, y ii) cuando se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3 % de la UIT por cada bien entregado.
3. Como consecuencia de ello, el Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) UIT al candidato infractor, la cual el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. El JEE dispone la exclusión del candidato infractor en los siguientes casos: cuando el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, o cuando el bien entregado supere las dos (2) UIT.
4. Así, la configuración de este dispositivo tiene por finalidad regular el comportamiento de las organizaciones políticas y de los candidatos, quienes, al tentar la popularidad de los votantes a través de su propaganda política, busquen sacar una ventaja provechosa sobre otros competidores participantes en la contienda electoral, imponiéndose el factor económico, el cual no debe alterar la conciencia y voluntad de estos, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático que se busca alcanzar.
5. Por lo que, en el supuesto de que un candidato en contienda efectúe la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de una sanción pecuniaria, y si persiste en dicha acción, se procederá a su exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los transgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y una sanción.
Análisis del caso concreto
6. En este caso corresponde determinar si Luis Enrique Becerra Jiménez, candidato de la organización política Podemos Perú por el distrito electoral del Callao, ha transgredido la prohibición de ofrecer y entregar dádivas u obsequios de naturaleza económica en un acto proselitista, conforme lo establece el artículo 42 de la LOP, concordante con el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización de Dadivas, aprobado en la Resolución Nº 0079-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.
7. Pues bien, a través de la Resolución Nº 00188-2019-JEE-CALL/JNE, materia de impugnación, el JEE concluyó que el referido candidato incurrió en la citada infracción, al considerar que la actividad realizada el 20 de noviembre de 2019 fue después de presentada la lista de inscripción de la organización política Podemos Perú ante el JEE, sumado a que obran las tomas fotográficas y un video en donde se aprecia un escenario (estrado), con un panel publicitario con el logotipo de la referida organización política, así como la imagen de Luis Enrique Becerra Jiménez y el número “2”. En dicho video se insta a los pobladores de Ventanilla a que opten por el referido candidato. Así también, se habrían sorteado y donado canastas navideñas, cuyo valor económico no es menor a S/ 26.00 (veintiséis soles), lo que supera el límite del valor permitido por ley.
8. Ante esta situación, el recurrente cuestiona la decisión del JEE sobre los siguientes puntos: a) no se ha demostrado que Luis Enrique Becerra Jiménez sea el autor directo o que a través de terceros haya incurrido en la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP, b) no se han tomado en cuenta las conclusiones del Informe Nº 010-2019-CEDLRV, en el cual se señala que a la fecha no se puede determinar la posible vulneración de la normatividad electoral, al no contar con material fílmico o fotográfico que evidencie la entrega directa de dádivas del candidato o por medio de terceros, c) la subprefecta, según el fiscalizador, indica que no tenía conocimiento sobre alguna actividad, pues no hay permisos sobre garantías de orden social; lo que demuestra que la organización política Podemos Perú no ha realizado ningún evento proselitista, y d) no se ha valorado la declaración jurada de Santos Pariasca Salas, quien reconoce ser el organizador del referido evento y ser quien donó las canastas navideñas.
9. Ahora bien, para la resolución del presente caso, se debe tener presente el principio de unidad de la prueba que todo tipo de proceso debe observar, mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con la finalidad de llegar a un grado de mayor certeza que sirva de sustento para imponer cualquier sanción, y así no limitarse a merituar las pruebas de manera aislada, sino que deben ser apreciadas como un todo, relacionándolas unas con otras.
10. Así las cosas, por un lado, obra en autos un CD-ROM que contiene dos videos en los que se observa un escenario (estrado) sobre el que se encuentran algunas canastas navideñas. Asimismo, dicho estrado tiene como fondo en su totalidad una gigantografía con los signos distintivos de la organización política Podemos Perú, con la imagen del candidato Luis Enrique Becerra Jiménez, y el número “2” de su lista, y en la parte inferior las frases “Lucho Becerra”, “al Congreso por el Callao”.
11. Por otro lado, en los referidos videos, se observa, además, la participación de una artista folclórica, quien presenta al candidato Luis Enrique Becerra Jiménez e insta a los sufragantes a que voten por él en estas Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. En ese sentido, no cabe duda de que este evento estaba principalmente destinado a promocionar la candidatura de Luis Enrique Becerra Jiménez; por ende, se infiere que dicho evento, en esencia, se trató de un acto proselitista que tuvo como principal fin promocionar al cuestionado candidato.
12. En esa misma línea, obran en autos varias fotografías extraídas de las redes sociales que confirman la realización de dicho evento, especialmente, la publicada en la red social Twitter, en la que se observa al candidato Luis Enrique Becerra Jiménez junto a un asistente, quien tiene en sus manos una canasta navideña. Dicha imagen guarda relación con los precitados videos en los que se aprecia la realización de un sorteo y donación de canastas navideñas, en el que se insta a la votación por el referido candidato en el momento que un tercero entrega una canasta a un asistente al evento proselitista, estando presente el candidato, lo que demuestra que este fue beneficiado directa y exclusivamente en este acto proselitista, en el que se hizo entrega de las mencionadas canastas.
13. Por otro lado, el argumento del recurrente al sostener que la Subprefectura de Ventanilla o la Comisaría de Pachacútec desconocían de la realización de algún evento proselitista, al no haber solicitudes de garantías de orden social, tal ausencia de trámite no quiere decir que este evento no se haya realizado, máxime si se tiene en cuenta los videos, las fotografías, que incluso fueron publicadas en vivo por el mismo candidato en su red social de Facebook, siendo que no fue refutado en sus descargos, razón por la que tal argumento en nada niega la realización del evento el 20 de noviembre de 2019. Cabe indicar que la configuración de la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP, no requiere de una realización directa por parte del candidato, sino también, a través de terceros.
14. Ahora bien, el argumento del recurrente que sostiene que el JEE no ha valorado la declaración jurada de Santos Pariasca Salas, presidente del colectivo Mi Perú, no puede constituir prueba que contradiga lo decidido por el JEE, dado que esta se constituye en una declaración de carácter unilateral, que en nada se puede corroborar con los videos y las fotografías, pues de estos medios probatorios no se evidencia alguna participación del colectivo Mi Perú, esto es, no se observa algún distintivo en el fondo del estrado, ni alguna alusión visual o sonora al referido colectivo ni a su presidente.
15. Por otra parte, el recurrente señala que no se ha tomado en cuenta que en el Informe Nº 010-2019-CEDLRV, se concluye que no se ha demostrado con material fílmico o con fotografías la infracción del artículo 42 de la LOP, por parte del cuestionado candidato. Al respecto, es necesario indicar que los informes de fiscalización tienen por objeto captar hechos o sucesos de oficio o en mérito a denuncias de los ciudadanos, lo cual no vincula en sus conclusiones a las decisiones de los JEE, pues son estos quienes tienen la facultad de administrar justicia en primera instancia, quienes califican, evalúan y determinan si existió alguna infracción a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOP.
16. Por las razones expuestas, no resulta verosímil la tesis del apelante referida a que el candidato Luis Enrique Becerra Jiménez no es autor directo de la referida entrega de dádivas, pues en el evento del 20 de noviembre de 2019, en el fondo del estrado, se hace alusión al candidato a través de la fotografía con su rostro, la organización política y su símbolo, y el número que le corresponde en la lista candidatos. Del mismo modo, en el video que obra en el expediente, se observa y escucha indubitablemente que se insta a que se elija a este candidato en los comicios a realizarse, sorteando para dicho fin canastas navideñas, lo cual demuestra el interés del candidato por ganar adeptos en el evento antes señalado, de forma directa o a través de terceros, con el único fin de obtener votos a su favor en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
17. En consecuencia, con los videos y fotografías obrantes en el expediente, queda demostrado con meridiana certeza que hubo entrega de canastas navideñas por parte de Luis Enrique Becerra Jiménez para verse favorecido con los votos de los asistentes, lo cual configura la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP. Así, tal como lo ha determinado y desarrollado la decisión del JEE, el recurso de apelación deviene en infundado y debe confirmarse la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Asmat Villanera, personero legal alterno de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00188-2019-JEE-CALL/JNE, del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que determinó la existencia de infracción prevista en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a Luis Enrique Becerra Jiménez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1847507-1