Declaran nula la Resolución N° 02518-
2025-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente solicitud de ingreso y registro de solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lambayeque
RESOLUCIóN N° 0058-2026-JNE
Expediente N° EG.2026018319
LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EG.2026017830)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02518-2025-JEE-CHYO/JNE, del 30 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Primero.- ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026017830
1.1. El 27 de diciembre de 2025, el señor recurrente solicitó la inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lambayeque de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP), en el marco de las EG 2026, debido a que se presentaron incidencias técnicas en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que le impidieron culminar la firma digital de los documentos y el ingreso de la solicitud, dentro del plazo establecido reglamentariamente; por ello, solicitó que se le otorgue un plazo para concluir con la firma digital a través del sistema, manteniendo el contenido ya presentado, de modo tal que se ingrese y registre su solicitud para que pueda ser calificada.
1.2. Mediante la Resolución N° 02518-2025-JEE-CHYO/JNE, del 30 de diciembre de 2025, el JEE declaró improcedente la solicitud presentada por el señor recurrente.
En el presente expediente
1.3. A través del Memorando N° 000073-2026-SG/JNE, del 8 de enero de 2026, se solicitó a la Oficina General de Tecnología e Información (OGTI) del JNE un informe técnico sobre presentación de solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lambayeque en el sistema Declara+.
1.4. Con el Informe N° 000036-2026-ODT/JNE, del 10 de enero de 2026, la OGTI concluyó lo siguiente:
4.1. El presente informe da cumplimiento a lo solicitado por la Secretaría General del JNE, al proporcionar información técnica verificable de la fecha y hora de inicio y de término de la presentación de inscripción de listas de candidatos para Senadores Distrito Múltiple de la circunscripción Lambayeque de la organización política Salvemos al Perú, a través del sistema Declara+.
4.2. Del análisis efectuado por la OGTI, con base a la información del sistema GUsuario, se ha determinado que el personero de la referida organización política mantuvo al menos una sesión activa desde las 20:37:38 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:31:22 horas del 24 de diciembre de 2025, conforme a lo detallado en la Tabla N° 1 del presente informe.
4.3. Asimismo, a partir de la revisión del registro de Tokens de acceso al sistema Declara+ (Anexo N° 1) y del registro consolidado de transacciones ejecutadas en dicho sistema (Anexo N° 2), la OGTI ha identificado la existencia de continuidad y uso del sistema Declara+ por parte de la mencionada organización política durante el periodo evaluado.
4.4. Sin embargo, conforme a la evidencia técnica analizada y a los registros del sistema Declara+, se ha identificado que el estado en el que se encuentran las listas analizadas guardan relación directa con la incidencia vinculada al servicio externo de firma digital SIGNNET, la cual generó interrupciones involuntarias en el proceso de firma digital y la posterior presentación de las fórmulas y listas de candidatos de la organización política Salvemos al Perú.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02518-2025-JEE-CHYO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El pronunciamiento apelado sostiene que el plazo vencía el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas y que, excepcionalmente, podía realizarse hasta el 24 de diciembre de 2025 a las 12:00 horas, siempre que se acredite permanencia ininterrumpida; sin embargo, omitió valorar la existencia de incidencias técnicas de la plataforma y del servicio de firma digital, que impidieron culminar el flujo regular del procedimiento.
b) Dicha resolución también afirma -sin prueba técnica incorporada al expediente- que la recepción de la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado de forma extemporánea supondría una contravención al cronograma electoral establecido y otorgaría una ventaja frente a las demás organizaciones políticas; imputaciones que no reposan en evidencia técnica verificable.
c) Se acompaña como anexo la captura del sistema Declara +, correspondiente a la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lambayeque, así como los documentos del trámite correspondientes, los cuales figuran en estado “pendiente”.
d) Por causas estrictamente técnicas, vinculadas al funcionamiento del sistema del JNE y de los servicios de firma digital, ajenas al control del administrado, no fue posible culminar dentro del plazo la presentación regular de solicitudes ni la documentación exigida, incluida la generación y suscripción digital de las solicitudes.
e) A las 11:45 horas del 24 de diciembre de 2025, funcionarios del JNE señalaron que, ante la imposibilidad de firma y presentar por plataforma, se debía ingresar un escrito ante el JNE y los JEE dando cuenta de lo ocurrido, indicando que informarían a la Secretaría General y a los JEE sobre casos especiales para permitir el uso de vía alterna.
f) El objeto real del pedido no es una “inscripción extemporánea” ni una vía paralela arbitraria, sino una medida mínima de regularización técnica, que consiste en permitir la culminación de firma digital y el envío de los documentos previamente generados y registrados en el sistema.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento de notificaciones)
1.3. El numeral 5.9 del artículo 5 establece la siguiente definición:
5.9 Firma digital: Es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicio de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE) y siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil. Los personeros legales deben contar necesariamente con firma digital a ser usada en todos los actos procesales realizados por medios virtuales, en el cumplimiento de sus funciones, conforme al reglamento correspondiente.
1.4. El artículo 22 prescribe:
Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.
La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera
1.5. El numeral 36.1 y 36.5 del artículo 36 prescribe:
Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho a ser elegidos de los candidatos ganadores de elecciones primarias, el segundo párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción, establece la habilitación condicionada de completar el envío de la solicitud hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 23 del mismo mes y año. Dicha medida, por tanto, no constituye una prórroga del plazo legal, sino una facilidad técnica para quienes ya se encontraban en el sistema (ver SN 1.4.).
Del tema de fondo
2.2. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado presentada por la OP por el distrito electoral de Lambayeque, al considerarse que dicha solicitud no fue remitida dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.
2.3. La controversia en el presente caso no se circunscribe únicamente a la verificación formal de la fecha y hora de presentación de la solicitud, sino a determinar, desde una perspectiva fáctica y técnica, si la OP recurrente: (i) inició oportunamente el registro de información en el sistema informático Declara+ antes del vencimiento del plazo reglamentario; (ii) mantuvo continuidad y permanencia funcional en el sistema hasta la culminación del procedimiento; y (iii) si la no presentación de la solicitud obedece de manera directa a una incidencia técnica imputable al sistema informático administrado por el JNE.
2.4. Conforme a la citada disposición, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ hasta la hora y fecha señaladas estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara+ y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE.
2.5. Ante ello, el señor recurrente alegó fallas en el sistema Declara+ entre la noche del 23 y la madrugada del 24 de diciembre de 2025. Debe precisarse que la habilitación condicionada para presentar la solicitud hasta el mediodía de dicha fecha exige, obligatoriamente, que el personero legal haya ingresado al sistema antes de las 23:59:59 horas del 23 del mismo mes y año, y permanezca en él de forma ininterrumpida hasta el envío de la solicitud.
2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la verificación del inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, así como de las eventuales incidencias técnicas alegadas, no puede sustentarse exclusivamente en el cargo de presentación o en la sola afirmación del solicitante, sino que debe efectuarse sobre la base de la información técnica emitida por el órgano técnico competente del JNE.
2.7. Sobre este punto, se solicitó un informe a la OGTI respecto de la presentación de solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por la OP. Como resultado se obtuvo el Informe Técnico N° 000036-2026-OGTI/JNE, en el cual se señala que el señor recurrente mantuvo sesión activa en el sistema Declara+ durante un periodo continuo que comprendió desde el 23 de diciembre de 2025 hasta el 24 de diciembre de 2025, registrándose mecanismos de renovación de autenticación (refresh tokens), lo cual evidencia permanencia en el sistema durante la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.
2.8. De igual modo, menciona que el sistema Declara+ gestiona las sesiones de los usuarios mediante un mecanismo de autenticación con renovación automática (refresh tokens), que permite que la sesión permanezca activa por periodos sucesivos aproximados de una (1) hora, siempre que el usuario realice interacciones dentro del sistema, tales como navegación entre módulos, registro o edición de información, validaciones de datos o guardado de cambios.
2.9. En ese sentido, la permanencia en el sistema no exige necesariamente reinicios manuales de sesión, sino que puede mantenerse de manera continua a través de dichas interacciones, las cuales son registradas objetivamente en los registros (logs) del sistema y permiten verificar si un usuario se mantuvo conectado durante un intervalo determinado.
2.10. Por otra parte, la OGTI ha precisado que, durante las 00:00 horas del 24 de diciembre de 2025, el sistema Declara+ continuó operativo en sus módulos de registro y edición de información; sin embargo, el servicio externo de firma digital SignNet -el cual resulta indispensable para culminar el procedimiento y pasar del estado “Confirmado” al estado “Presentado”- presentó incidencias técnicas que generaron interrupciones involuntarias del servicio.
2.11. El informe técnico, de modo particular, da cuenta de ventanas de indisponibilidad y funcionamiento limitado del servicio SignNet durante dicho periodo, así como de su restablecimiento progresivo en horas posteriores, lo cual explica que, aun cuando los usuarios podían permanecer en el sistema y continuar interactuando con otros módulos, no les resultaba posible culminar el acto final de suscripción digital necesario para la presentación formal de las solicitudes.
2.12. En el caso concreto, se advierte que la OP constantemente mantuvo sesión activa en el sistema Declara+ durante un periodo continuo que comprendió desde las 20:37:38 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:31:22 horas del 24 de diciembre de 2025, registrándose mecanismos de renovación automática de autenticación, lo cual acredita su permanencia en el sistema dentro de la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.
2.13. Al advertir la existencia objetiva de incidencias técnicas en el servicio de firma digital SignNet durante dicho periodo, las cuales resultan imputables a un servicio externo integrado al sistema del JNE. Si bien, del informe técnico, se desprende que la lista correspondiente a la circunscripción materia de análisis no llegó a alcanzar el estado “Presentado”, ello no puede ser evaluado de manera aislada ni puramente formal, sino a la luz del contexto técnico descrito, en el cual la funcionalidad crítica de la firma digital, el cual es indispensable para la culminación del procedimiento, se encontraba inoperativa o severamente limitada durante un tramo relevante de la ventana habilitada antes mencionada.
2.14. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la incidencia técnica en el servicio SignNet no solo constituyó un inconveniente accesorio, sino un obstáculo real y determinante para la culminación del procedimiento de inscripción, en tanto bloqueó el único mecanismo decisivo previsto por el sistema para transformar una solicitud en trámite en una solicitud formalmente presentada.
2.15. Bajo la aplicación del artículo 22 del Reglamento de Inscripción, el requisito de “permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío” no puede ser entendido como una exigencia puramente formal o mecánica, sino como una garantía de diligencia del administrado la cual, en el presente caso, se encuentra satisfecha, pues el personero legal permaneció en el sistema y realizó las acciones que le eran técnicamente posibles dentro de un entorno afectado por una falla imputable al servicio tecnológico externo utilizado por la administración electoral para la realización de la firma digital, el cual se encuentra integrado al sistema Declara+.
De las acciones de la OP
2.16. Al advertir la imposibilidad técnica de formalizar la presentación de la lista debido a fallas tecnológicas, la organización política desplegó una serie de acciones inmediatas y sucesivas destinadas a salvaguardar su derecho a la participación política y acreditar su voluntad de cumplimiento, así como de poner en conocimiento de las áreas competentes dichos inconvenientes presentados:
a) Acciones de contingencia y presentación alterna: ante la falta de respuesta favorable por los canales informáticos, presentó la solicitud de inscripción mediante la Mesa de Partes Virtual de JNE el 24 de diciembre de 2025, generándose el Expediente N° 82848-2025 y, el 28 de diciembre, el Expediente N° 83187-202, materializando así su voluntad de inscripción por todos los medios legales a su alcance.
b) Comunicaciones en la sala de reunión, a fin de que se solucionen los problemas relacionados con la firma digital en el sistema Declara+.
c) Comunicaciones vía WhatsApp con el equipo de soporte técnico, a fin de solucionar inconvenientes presentados los días 23 y 24 de diciembre de 2025.
d) Comunicación vía correo electrónico al jefe de la Oficina de Desarrollo Tecnológico del JNE, comunicando los problemas con el sistema Declara+, el 24 de diciembre de 2025.
e) Capturas de pantalla que detallan los mensajes de error al momento de intentar firmar la documentación el 24 de diciembre de 2025, a las 02:35 horas.
2.17. Estas acciones constituyen un indicio de diligencia de la OP, quien agotó las vías administrativas para superar el impedimento técnico. La trazabilidad de estas gestiones ratifica que la falta de registro en estado “Presentado” no obedeció a una desidia del personero legal, sino a una fuerza mayor tecnológica que obligó a la OP a buscar mecanismos de intervención ante el JNE, como lo son las vías alternas de presentación de la solicitud de inscripción.
2.18. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, respecto de la presente, la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.
2.19. En atención a lo expuesto, corresponde que el JEE adopte las medidas necesarias para que la OP culmine el procedimiento de inscripción de su lista de candidatos, para ello, corresponde que se habilite fecha y hora para el acceso al Sistema Declara+ en condiciones que restablezcan la igualdad material afectada por la incidencia técnica acreditada, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 02518-2025-JEE-CHYO/JNE, del 30 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de ingreso y registro de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Chiclayo para que adopte las medidas necesarias, con el fin de la organización política Salvemos al Perú culmine el procedimiento de inscripción de su lista de candidatos al Senado; para tal efecto, deberá habilitar el sistema Declara+ hasta por doce (12) horas.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2479185-1