Sábado, 07 de marzo 2026 - Diario digital del Perú

Declaran nula la Res. N° 01499-2025-JEE-CSCO/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco de la organización política Salvemos al Perú

Declaran nula la Res. N° 01499-2025-JEE-CSCO/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, de la organización política Salvemos al Perú

RESOLUCIóN N° 0047-2026-JNE

Expediente N° EG.2026018348

CUSCO

JEE CUSCO (EG.2026017784)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de enero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01499-2025-JEE-CSCO/JNE, del 31 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (en adelante, EG 2026).

Primero.- ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026017784

1.1. El 27 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP), para las EG 2026.

1.2. Mediante la Resolución N° 01499-2025-JEE-CSCO/JNE, del 31 de diciembre de 2025, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, fundamentando su decisión, principalmente, en que fue presentada fuera del plazo y, por tanto, no cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

En el Expediente N° EG.2026018348

1.3. Por medio de Memorando N° 000064-2026-SG/JNE, del 8 de enero de 2026, se solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del JNE que remita un informe técnico respecto de la presentación de solicitud de inscripción de lista de candidatos en el sistema Declara+.

1.4. A través del Informe N° 000034-2026-ODT/JNE, del 10 de enero de 2026, la OGTI remitió informe técnico en respuesta al memorando antes mencionado, con las siguientes conclusiones:

4.1. El presente informe da cumplimiento a lo solicitado por la Secretaría General del JNE, al proporcionar información técnica verificable de la fecha y hora de inicio y de término de la presentación de inscripción de listas de candidatos para Diputados de la circunscripción Cusco de la organización política Salvemos al Perú, a través del sistema Declara+.

4.2. Del análisis efectuado por la OGTI, con base a la información del sistema Usuario, se ha determinado que el personero de la referida organización política mantuvo al menos una sesión activa desde las 20:37:38 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:31:22 horas del 24 de diciembre de 2025, conforme a lo detallado en la Tabla N° 1 del presente informe.

4.3. Asimismo, a partir de la revisión del registro de Tokens de acceso al sistema Declara+ (Anexo N° 1) y del registro consolidado de transacciones ejecutadas en dicho sistema (Anexo N° 2), la OGTI ha identificado la existencia de continuidad y uso del sistema Declara+ por parte de la mencionada organización política durante el periodo evaluado.

4.4. Sin embargo, conforme a la evidencia técnica analizada y a los registros del sistema Declara+, se ha identificado que el estado en el que se encuentran las listas analizadas guarda relación directa con la incidencia vinculada al servicio externo de firma digital SIGNNET, la cual generó interrupciones involuntarias en el proceso de firma digital y la posterior presentación de las fórmulas y listas de candidatos de la organización política Salvemos al Perú.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01499-2025-JEE-CSCO/JNE, principalmente, bajo los siguientes fundamentos:

a) Existieron incidencias técnicas persistentes asociadas al sistema Declara+ y la firma digital que le impidieron culminar con el flujo regular, pese a coordinaciones con soporte, las cuales fueron ajenas al control del administrado. Dichas incidencias fueron comunicadas a través de la presentación de diferentes escritos.

b) El módulo para la inscripción recién se le habilitó el 22 de diciembre de 2025, por lo que el tiempo otorgado le resultó objetivamente insuficiente, más aún con fallas técnicas persistentes.

c) Solicita culminar con la firma digital de la documentación que está registrada en el sistema Declara+ dentro de un plazo prudencial coordinado con soporte técnico, ya que no se trata de una inscripción extemporánea por voluntad, sino por incidentes técnicos.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El numeral 5.9 del artículo 5 establece la siguiente definición:

5.9 Firma digital: Es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicio de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE) y siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil. Los personeros legales deben contar necesariamente con firma digital a ser usada en todos los actos procesales realizados por medios virtuales, en el cumplimiento de sus funciones, conforme al reglamento correspondiente.

1.4. El artículo 22 prescribe:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.

1.5. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 prescriben:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[…]

36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento de notificaciones)

1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho a ser elegidos de los candidatos ganadores de elecciones primarias, el segundo párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción establece la habilitación condicionada de completar el envío de la solicitud hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 23 de diciembre. Dicha medida, por tanto, no constituye una prórroga del plazo legal, sino una facilidad técnica para quienes ya se encontraban en el sistema (ver SN 1.4.).

Del asunto de fondo

2.2. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados de la OP para el distrito electoral de Cusco, al considerarse que dicha solicitud no fue presentada dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Inscripción (ver SN 1.4)

2.3. La controversia en el presente caso no se circunscribe únicamente a la verificación formal de la fecha y hora de presentación de la solicitud, sino a determinar, desde una perspectiva fáctica y técnica, si la organización política recurrente: (i) inició oportunamente el registro de información en el sistema informático Declara+ antes del vencimiento del plazo reglamentario; (ii) mantuvo continuidad y permanencia funcional en el sistema hasta la culminación del procedimiento; y (iii) si la no presentación de la solicitud obedece de manera directa a una incidencia técnica imputable al sistema informático administrado por el Jurado Nacional de Elecciones.

2.4. Conforme a la citada disposición, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ hasta la hora y fecha señaladas estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el mediodía (12:00 horas) del 24 de diciembre de 2025; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara+ y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE.

2.5. Ante ello, el señor recurrente alegó incidencias técnicas no imputables al administrado, vinculadas a la plataforma Declara+ y la firma digital en los documentos, que le impidieron presentar la solicitud de inscripción dentro del plazo. Debe precisarse que la habilitación condicionada para presentar la solicitud hasta el mediodía del 24 de diciembre de 2025 exigía, obligatoriamente, que el personero legal haya ingresado al sistema antes de las 23:59:59 horas del 23 de diciembre y permanezca en él de forma ininterrumpida hasta el envío de la solicitud.

2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la verificación del inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, así como de las eventuales incidencias técnicas alegadas, no puede sustentarse exclusivamente en el cargo de presentación o en la sola afirmación del administrado, sino que debe efectuarse sobre la base de la información técnica emitida por el órgano competente del JNE.

2.7. En merito a ello, se solicitó un informe a la OGTI a fin de obtener mayor información de manera detallada, como resultado se obtuvo el Informe Técnico N° 000034-2026-ODT/JNE, en el cual se señala que el señor recurrente, mantuvo sesión activa en el sistema Declara+ durante un periodo continuo que comprendió desde el 23 hasta el 24 de diciembre de 2025, registrándose mecanismos de renovación de autenticación (refresh tokens), lo cual evidencia permanencia en el sistema durante la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.

2.8. Ahora bien, resulta necesario precisar, conforme a lo informado por la OGTI, el modo de funcionamiento del sistema Declara+ en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos. Dicho sistema opera bajo un flujo secuencial de estados que reflejan el nivel de avance del trámite, a saber: (i) un estado inicial de “Borrador”, en el cual la organización política únicamente ha ingresado de manera parcial la información de la lista, sin haber completado los campos obligatorios ni validado los datos requeridos por el sistema; (ii) un estado de “Confirmado”, que se alcanza cuando la información ha sido completada íntegramente y validada por el sistema, quedando la solicitud apta para pasar a la fase de suscripción; y (iii) un estado de “Presentado”, que solo se obtiene una vez culminado exitosamente el proceso de firma digital, tras lo cual el sistema genera el cargo correspondiente y la solicitud es formalmente remitida al Jurado Electoral Especial competente.

2.9. Por otra parte, la OGTI ha precisado que, durante las 00:00 horas del 24 de diciembre de 2025, el sistema Declara+ continuó operativo en sus módulos de registro y edición de información; sin embargo, el servicio externo de firma digital SIGNNET -el cual resulta indispensable para culminar el procedimiento y pasar del estado “Confirmado” al estado “Presentado”- presentó incidencias técnicas que generaron interrupciones involuntarias del servicio.

2.10. En particular, el informe técnico da cuenta de ventanas de indisponibilidad y funcionamiento limitado del servicio SIGNNET durante dicho periodo, así como de su restablecimiento progresivo en horas posteriores, lo cual explica que, aun cuando los usuarios podían permanecer en el sistema y continuar interactuando con otros módulos, no les resultaba posible culminar el acto final de suscripción digital necesario para la presentación formal de las solicitudes.

2.11. En el caso concreto, se advierte que la OP constantemente mantuvo sesión activa en el sistema Declara+ durante un periodo continuo que comprendió desde las 20:37:38 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:31:22 horas del 24 del mismo mes y año, registrándose mecanismos de renovación automática de autenticación, lo cual acredita su permanencia en el sistema dentro de la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.

2.12. Asimismo, se aprecia la existencia objetiva de incidencias técnicas en el servicio de firma digital SIGNNET durante dicho periodo, las cuales resultan imputables a un servicio externo integrado al sistema del Jurado Nacional de Elecciones y, por tanto, ajenas a la esfera de control de la organización política recurrente. Si bien del informe técnico se desprende que la lista correspondiente a la circunscripción materia de análisis no llegó a alcanzar el estado “Presentado”, ello no puede ser evaluado de manera aislada ni puramente formal, sino a la luz del contexto técnico descrito, en el que la funcionalidad crítica de firma digital -la cual es indispensable para la culminación del procedimiento- se encontraba inoperativa o severamente limitada durante un tramo relevante de la ventana habilitada antes mencionada.

2.13. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la incidencia técnica en el servicio SIGNNET no solo constituyó un inconveniente accesorio, sino un obstáculo real y determinante para la culminación del procedimiento de inscripción, en tanto bloqueó el único mecanismo decisivo previsto por el sistema para transformar una solicitud en trámite en una solicitud formalmente presentada.

2.14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, respecto de este caso, la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la organización política, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.

2.15. Así pues, en aplicación del principio de optimización de la participación política, el derecho fundamental a ser elegido no puede verse restringido por barreras de orden estrictamente tecnológico que escapan al control del administrado. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acredite una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.

De las acciones de la OP

2.16. Al advertir la imposibilidad técnica de formalizar la presentación de la lista debido a fallas tecnológicas, la OP desplegó una serie de acciones inmediatas y sucesivas destinadas a salvaguardar su derecho a la participación política y acreditar su voluntad de cumplimiento:

a) La OP presentó una denuncia formal de incidencias y problemas técnicos con la firma de documentos el 24 de diciembre de 2025, generándose el Expediente Administrativo N° 0082848-2025.

b) En la misma fecha, la OP ingresó un nuevo escrito complementario, bajo el Expediente Administrativo N° 0082918-2025, en el que se insistió que se habían producido problemas técnicos para presentar las solicitudes de inscripción dentro del plazo adicional otorgado, requiriendo un tiempo prudencial para culminar con la firma digital.

c) El 27 de diciembre de 2025, presentó un escrito adicional, bajo el Expediente Administrativo N° 0083187-2025.

d) Envió correos solicitando asistencia técnica.

e) Adjuntó archivos con las conversaciones, imágenes y audios del 23 y 24 de diciembre de 2025, obtenidos a través de las aplicaciones WhatsApp y Meet.

f) Realizó acciones de contingencia: al no obtener respuesta favorable por los canales informáticos, procedió a presentar la solicitud de inscripción, por medio del SISMEV el día 27 de diciembre, materializando así su voluntad de inscripción por todos los medios legales a su alcance.

2.17. Las acciones descritas constituyen un indicio de diligencia de la OP, que agotó las vías administrativas y de supervisión para superar el impedimento técnico. La trazabilidad de estas gestiones ratifica que la falta de registro en estado “Presentado” no obedeció a una desidia del personero legal, sino a una fuerza mayor tecnológica que obligó a la OP a buscar mecanismos de intervención ante el JNE, como resultado la presentación extemporánea.

2.18. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación. Ello con el fin de garantizar que las fallas del soporte digital no se conviertan en obstáculos insalvables para el ejercicio de los derechos políticos de los candidatos y la organización política recurrente.

2.19. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde amparar el recurso de apelación, declarar nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE adopte las medidas necesarias para que la OP pueda culminar el procedimiento de inscripción de su lista de candidatos, en condiciones que restablezcan la igualdad material afectada por la incidencia técnica acreditada, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú, en contra de la Resolución N° 01499-2025-JEE-CSCO/JNE, del 31 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- Declarar NULA la Resolución N° 01499-2025-JEE-CSCO/JNE, del 31 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

3.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Cusco, para que adopte las medidas necesarias a fin de que la organización política Salvemos al Perú culmine el procedimiento de inscripción de su lista de candidatos; para tal efecto, deberá habilitar el sistema Declara+ hasta por doce (12) horas, con el objeto de que dicha organización política realice el procedimiento de inscripción.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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