Revocan la Resolución N° 00822-2025-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica
Resolución N° 0029-2026-JNE
Expediente N° EG.2026018370
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026015708)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00822-2025-JEE-HVCA/JNE, del 29 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gloria Nancy Arroyo Landeo y don Andrés Víctor Segovia Loayza, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de diciembre de 2025, don David Aquino Cómun, personero legal titular de la citada organización política, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica.
1.2. Mediante la Resolución N° 00822-2025-JEE-HVCA/JNE, del 29 de diciembre de 2025, el JEE declaró, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en mérito a los siguientes fundamentos:
a) Al no haberse subsanado íntegramente las observaciones advertidas dentro del plazo legal, contenidas en la Resolución N° 00757-2025-JEE-HVCA/JNE, y, en aplicación del numeral 35.1 del artículo 35 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
b) El señor personero, aun habiendo presentado para subsanar, entre otros documentos, un Acta de Rectificación por Omisión de Dato, así como cartas de requerimiento a candidatos accesitarios y declaraciones juradas de consentimiento; del análisis conjunto, sistemático y razonado de dichos documentos, el colegiado advirtió que:
i. La denominada “acta de rectificación” no subsana la observación sustancial, pretende modificar o convalidar ex post la forma en que se efectuaron los reemplazos de candidatos titulares, sin que ello derive directamente del acta original de elecciones primarias, lo cual es jurídicamente improcedente.
ii. El Reglamento no habilita a las organizaciones políticas a reformular o reinterpretar el resultado de las elecciones primarias mediante actos posteriores, ya que ello vulnera los principios de preclusión electoral, seguridad jurídica, legalidad del proceso interno y el carácter vinculante del acta de elecciones primarias.
c) Es así que persiste la inobservancia del orden de prelación, paridad y alternancia, dado que los reemplazos efectuados no se desprenden de manera directa, automática y objetiva del acta de elecciones primarias originalmente comunicada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
d) Además, las cartas dirigidas a doña Úrsula Aguilar Hinojosa y a don Juan Rashuamán Rojas (en adelante, señores candidatos accesitarios), llamados por ley a reemplazar a los candidatos renunciantes, a fin de demostrar que oportunamente fueron comunicados para que puedan suceder en orden de prelación, no resultan documento idóneo que genere certeza de que estos candidatos se hayan desprendido, de manera expresa y voluntaria, de los puestos en que fueron elegidos, máxime considerando que participaron en elecciones primarias donde fueron elegidos válidamente en el orden precisado por la propia organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:
a) Se declare fundada la apelación interpuesta contra la improcedencia declarada sobre la solicitud de inscripción de los señores candidatos, revocar la resolución apelada y se declare admitida la solicitud de inscripción.
b) La resolución apelada le agravia por falta de la debida motivación de las decisiones de los órganos electorales, al derecho a un debido proceso, y a la participación política.
c) Agrega que respecto a las cartas remitidas y notificadas, por la Dirección Nacional Electoral (DINAE), después de la renuncia de los candidatos, de fecha 10 de diciembre de 2025, el órgano central de la OP asumió sus funciones previstas en el Estatuto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61, que indica: “[…] es la máxima autoridad partidaria en materia electoral y ajustará sus decisiones y actuaciones a lo dispuesto por las leyes electorales, el presente estatuto, el Reglamento General de Procesos electorales […]”, y el artículo 63, numeral 3, que prescribe: “2. Supervisar y realizar cuando corresponda los procesos de elecciones en el Partido”; por lo que la DINAE resolvió, conforme lo normado por el artículo 14 de la Resolución N° 163-2025-JNE, sobre candidatos para eventual reemplazo y ante una inacción de esta que podría afectar la participación política del partido, al presentar una lista incompleta ante el JEE.
d) Además, ante la posición del JEE sobre que las cartas no resultan documento idóneo que genere certeza, sobre la manifestación expresa y voluntaria cierta de los candidatos reemplazados y elegidos válidamente; sostuvo que la carta utilizada por la DINAE es un documento idóneo de notificación, para interpelar una persona con un requerimiento de plazo, permitido en derecho público y civil peruano. Así, una carta simple es considerada medio idóneo y válido, tanto en el ámbito público (Ley N° 27444-LPAG) como privado (como requerimiento extrajudicial). Mas tratándose de derecho público, a la vigencia del principio de informalismo y la presunción de veracidad, pues avala dicha comunicación como fuente válida.
e) En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que para situaciones aplicables similares, en ejercicio de la potestad de un órgano colegiado electoral, no puede imponerse barreras formales que dificulten el ejercicio de derechos; así la i) Sentencia recaída en el Expediente N° 00561-2020-HD/TC: reafirma que el procedimiento administrativo se rige por el principio de informalismo, el cual obliga a las entidades a interpretar las normas de manera favorable a la admisión y decisión final de la solicitud, incluso si la carta carece de tecnicismos legales; y ii) la Sentencia recaída en el Expediente N° 01042-2002-AA/TC: precisa que el derecho de petición es un instrumento esencial que permite a los ciudadanos dirigirse a la administración a través de escritos tipo carta o solicitud, bastando que la comunicación sea clara para que la autoridad esté obligada a responder.
f) Respecto al principio de presunción de veracidad (Ley N° 27444-LPAG), aplicable a esta situación, se puede presumir que el contenido de una carta simple presentada por el interpelado responde a la verdad, salvo prueba en contrario; y que, con relación al pilar normativo de la validez de los documentos, artículo 113 de la LPAG, detalla los requisitos mínimos para un escrito (nombre, DNI, domicilio, petición y firma del requirente y/o notificador).
g) También, ante la posición del JEE sobre los cambios de los candidatos, realizados con motivo de las cartas, no brinda seguridad que los cambios en el orden de prelación se hayan realizado legalmente, por cuando no refleja la voluntad de las elecciones; considerándose estos como defectos sustanciales; sostiene que la carta es idónea aun en el ámbito público y privado de la normativa , aún más dentro del ámbito de una organización política, amparada en su estatuto, y las normas electorales, cuya exigencia mayor es en forma supletoria a la LPAG, que bajo el principio de informalismo y la presunción de veracidad, avala dicha comunicación como fuente válida, en la dinámica electoral; además, estos hechos han sido avalados por una decisión autónoma de la DINAE, como máximo órgano electoral del partido político, mediante “Acta de aceptación de renuncia y reemplazo de candidatos(as) en proceso de elecciones Generales 2026” (DINAE), de fecha 17 de diciembre de 2025, en el cual se acuerda aceptar la renuncia de los candidatos, y dispone el reemplazo por los candidatos accesitarios, previa interpelación y requerimiento con plazo de efecto de negativa mediante carta, cuya renuencia e interés en reemplazar en la lista a los candidatos que renunciaron, falta de diligencia que deriva en los reemplazos realizados, a fin de presentar lista completa y concretar el derecho constitucional a la participación política de los afiliados.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece:
Derechos fundamentales de la persona
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El numeral 139 precisa:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
[…].
1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo 116 prescribe:
[…]
Los candidatos que por cualquier motivo no puedan integrar la lista final, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo, para que se asegure la paridad y alternancia.
[…]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.6. El artículo V del Título Preliminar del TUO del CPC, de aplicación supletoria al presente caso, en lo que fuera pertinente, establece:
Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.-
Artículo V.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 33.6 del artículo 33 dispone:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
[…]
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
1.8. El numeral 35.1 del artículo 35 regula:
Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación
35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. […].
1.9. Los numerales 36.1 y 36.4 del artículo 36 disponen:
Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
36.4 No son subsanables:
a. La presentación de la fórmula o lista incompletas;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias; y
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. [Resaltados agregados]
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento en las Elecciones Primarias)
1.10. En el artículo 14 se establece:
Artículo 14.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar y elegir candidatos de eventual reemplazo que permitan completar las listas de candidatos o fórmula que se presenten para las Elecciones Generales 2026, con observancia de los requisitos de ley exigidos para las respectivas candidaturas y el cumplimiento de la paridad y alternancia de género que exige la ley y respetando las reglas internas que establezca la organización política [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00822-2025-JEE-HVCA/JNE, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos; en tal sentido, solicita que se declare fundada la apelación interpuesta, y, en consecuencia, se revoque la improcedencia declarada respecto de la citada solicitud de inscripción.
2.2. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, en mérito, entre otros, a los siguientes fundamentos:
a) El Acta de Rectificación por Omisión de Datos, adjuntado por el señor personero, pretende convalidar los reemplazos de los candidatos titulares sin que se derive directamente del acta original de elecciones primarias, lo cual es improcedente. El Reglamento de Inscripción no habilita a la OP a reformular el resultado de las elecciones primarias, lo que vulneraría principios de preclusión electoral, seguridad jurídica, la legalidad del proceso interno y el carácter vinculante del acta de elecciones primarias.
b) Por ello, persiste la inobservancia de la prelación, paridad y alternancia, dado que los reemplazos efectuados no se desprenden de manera directa, automática y objetiva del acta de elecciones primarias comunicada a la ONPE.
c) Las cartas remitidas a los candidatos accesitarios no resultan documento idóneo, ni crea certeza que se hayan desprendido, de manera expresa y voluntaria, de los puestos en que fueron elegidos.
2.3. En ese sentido, el punto controvertido consiste en determinar si corresponde que los candidatos cuestionados por el JEE remplacen a los candidatos titulares que renunciaron.
2.4. Al respecto, resulta necesario precisar, de manera preliminar, que, en el presente proceso jurisdiccional, resultan aplicables las normas de naturaleza electoral, y, supletoriamente, las disposiciones del TUO del CPC, entre otras normas de carácter procesal; en consecuencia, no resultan aplicables las normas propias del procedimiento administrativo.
2.5. Así las cosas, de los actuados se advierte que, con fecha 10 de diciembre de 2025, los candidatos titulares de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica presentaron su renuncia a dichos cargos ante la OP.
2.6. Frente a ello, el 15 de diciembre de 2025, la OP notificó a los candidatos accesitarios mediante cartas cursadas a fin de que se apersonaran a la sede partidaria para asumir el reemplazo de los candidatos titulares renunciantes y suscribir la documentación correspondiente, bajo apercibimiento de que si no manifestaban expresamente su aceptación, se consideraría como no aceptado. Los citados no acudieron, en consecuencia, la OP procedió a reemplazar con los siguientes candidatos quienes no figuraban como accesitarios en el acta de proclamación de los resultados de cómputo de las elecciones primarias.
2.7. En esa línea, el artículo 116 de la LOE establece que los candidatos que, por cualquier motivo, no puedan integrar la lista final deben ser reemplazados por otros del mismo sexo, a fin de garantizar el cumplimiento de la paridad y alternancia (ver SN 1.5.). Asimismo, el artículo 14 del Reglamento en las Elecciones Primarias dispone que estas constituyen la oportunidad para presentar y elegir candidatos de eventual reemplazo que permitan completar las listas de candidatos o fórmulas que se presenten para las EG 2026, con observancia de los requisitos legales exigidos para las respectivas candidaturas, el cumplimiento de la paridad y alternancia de género y el respeto de las reglas internas de la organización política (ver SN 1.10.).
2.8. En atención a la normativa citada y disposiciones estatuarias pertinentes, el 18 de diciembre de 2025, la OP emitió el documento “Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de las Elecciones Primarias comunicada por la ONPE y Conformación Final de la Fórmula Presidencial y Listas de Candidatos en el Proceso de Elecciones Generales 2026 del partido político Alianza para el Progreso”, en la cual se publicó la lista final conformada mediante el reemplazo de candidatos, incluyendo a los candidatos cuestionados por el JEE.
2.9. Al respecto, debe considerarse como elemento relevante que los candidatos accesitarios ostentaron el legítimo derecho a reemplazar a los candidatos titulares, en tanto participaron en las elecciones primarias y obtuvieron válidamente dichas posiciones. No obstante, fueron notificados para reemplazar a los candidatos renunciantes, sin que hayan concurrido oportunamente, ni hayan formulado, hasta la fecha del presente pronunciamiento, cuestionamiento o impugnación alguna.
2.10. Por otro lado, la OP se encontraba en la necesidad de evitar que su lista quede desprovista de dos (2) candidatos a la Cámara de Diputados poniendo en peligro el ejercicio de derecho de participación ciudadana de la misma OP y sus afiliados, en sus dimensiones de elegir y ser elegido (ver SN 1.1.), sumado a que el procedimiento de inscripción de listas de candidatos es célere y preclusivo (ver SN 1.6.), aspectos que deben ser ponderados en la emisión del pronunciamiento correspondiente.
2.11. En este estadio, es necesario traer a colación que el Tribunal Constitucional establece: “i. El principio pro homine, por el cual ante eventuales diversas interpretaciones de una disposición, es imperativo para el Juez Constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y mayor protección de los derechos fundamentales, desechando toda otra que constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio.”4
2.12. En ese sentido, en el presente caso, debe aplicarse este principio de ineludible observancia, aplicando la normativa que ampare el derecho fundamental de participación política de los candidatos remplazantes, de los candidatos titulares que renunciaron y de la OP.
2.13. En tal sentido, frente a la aplicación de normas reglamentarias para supuestos de hecho no expresamente regulados –como el presente caso, en el que no existen candidatos accesitarios disponibles para el reemplazo–, debe prevalecer la aplicación del principio constitucional de participación política de los señores candidatos. En ese sentido, corresponde admitir la participación de los candidatos remplazantes de los candidatos titulares que renunciaron, en las elecciones generales en curso.
2.14. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; revocar la Resolución N° 00822-2025-JEE-HVCA/JNE, del 29 de diciembre de 2025, emitida por el JEE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en el marco de las EG 2026; y requerir que se proceda con el trámite de la solicitud de inscripción de los mencionados como candidatos a la Cámara de Diputados
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; REVOCAR la Resolución N° 00822-2025-JEE-HVCA/JNE, del 29 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gloria Nancy Arroyo Landeo y de don Andrés Víctor Segovia Loayza, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REQUERIR al presidente del Jurado Electoral Especial de Huancavelica para que una vez notificado con el presente pronunciamiento proceda con el trámite de la solicitud de inscripción de doña Gloria Nancy Arroyo Landeo y don Andrés Víctor Segovia Loayza como candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica de la organización política Alianza para el Progreso.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 163-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Numeral i del fundamento 11 de la Sentencia 185/2024 del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, seguida en el Expediente N° 00994-2023-PA/TC Junín.
2477282-1