Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Acuicultura aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE

decreto supremo

N° 002-2020-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, en el marco de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N°1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, este organismo es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Así también, de manera exclusiva, es competente en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados. Es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, acuicultura de micro y pequeña empresa (AMYPE) y acuicultura de recursos limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, el artículo 2 de la Ley General de Acuicultura aprobada por Decreto Legislativo N° 1195, declara de interés nacional la promoción y el fomento del desarrollo de la acuicultura sostenible como actividad económica que coadyuva a la diversificación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingreso y de cadenas productivas, entre otros beneficios. En tal sentido, el Estado promueve un entorno favorable, de acuerdo con el medio ambiente, para la formalización, el crecimiento sostenible y el fortalecimiento de esta actividad, brindándole apoyo a través de los diferentes órganos de gobierno y estableciendo un marco normativo que incentive la inversión privada;

Que, conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Ley General de Acuicultura, el Ministerio de la Producción, como ente rector del Sistema Nacional de Acuicultura - SINACUI, está encargado de planificar, normar, promover, coordinar, ejecutar, fiscalizar, controlar, evaluar, supervisar las actividades acuícolas en el país y formular la política nacional acuícola, en el marco de sus competencias; asimismo, controla y vela el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la acuicultura, coadyuva a las entidades públicas que conforman el sistema y ejecuta las acciones derivadas de las funciones otorgadas en la precitada ley;

Que, de acuerdo al artículo 18 de la citada Ley, el ordenamiento de la acuicultura es el conjunto de normas, principios y acciones que permiten administrar la actividad sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, económicos, ambientales y sociales, en armonía con otras actividades y para la sostenibilidad productiva;

Que, la Ley General de Acuicultura en su artículo 19 establece las siguientes categorías productivas para desarrollar esta actividad: i) acuicultura de recursos limitados (AREL); ii) acuicultura de la micro y pequeña empresa (AMYPE); y, iii) acuicultura de mediana y gran Empresa (AMYGE); además, dispone que sin importar la categoría a la que pertenezcan, los administrados deben cumplir con la normativa sanitaria vigente y están sujetos a la supervisión y fiscalización del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) y que los pescadores artesanales deberán organizarse adoptando las formas asociativas, empresariales o cooperativas, conforme al marco legal vigente;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE, se aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, que establece, entre otros, las obligaciones y responsabilidades de los titulares de los proyectos acuícolas;

Que, el desarrollo de la actividad de acuicultura puede verse limitado por diversos factores como eventos naturales, ambientales y aspectos de mercado, siendo necesario disponer las acciones a realizar ante dichas eventualidades; asimismo, para facilitar el desarrollo de la actividad es esencial simplificar los procesos para la movilización y exportación de recursos y productos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura, así como establecer el mecanismo que permita al administrado contar con la habilitación sanitaria del centro de producción acuícola;

Que, por lo antes expuesto y a fin de fomentar el desarrollo de la acuicultura sostenible es pertinente modificar el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 3, 10, 12, 23, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 50, 51 y el título del Capítulo II del Título IV del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE

Modificase los artículos 3, 10, 12, 23, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 50, 51 y el título del Capítulo II del Título IV del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, en los siguientes términos:

Artículo 3.- Sistema Nacional de Acuicultura (SINACUI)

3.1 Para cumplir la finalidad del Sistema Nacional de Acuicultura (SINACUI), prevista en el artículo 9 de la Ley, se regulan en el presente Reglamento los mecanismos de integración, coordinación e interacción transectorial entre los distintos actores; además de promover prácticas acuícolas que contribuyen a la conservación y aprovechamiento sostenible del ambiente donde se desarrolle.

3.2 El Ministerio de la Producción (PRODUCE), a través del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura (DVPA), es la máxima autoridad del SINACUI. Es responsable de dirigir su integración y óptimo funcionamiento a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del SINACUI.

3.3 Las entidades y órganos que conforman el SINACUI designan a sus representantes, titular y alterno, mediante Resolución del Titular del Sector o Pliego al que pertenecen, la misma que será comunicada al Ministerio de la Producción.”

Artículo 10.- Categorías productivas

Las categorías productivas son las siguientes:

10.1. Acuicultura de Recursos Limitados (AREL): Es la actividad desarrollada de manera exclusiva o complementaria por personas naturales, quienes deben cumplir todas las exigencias establecidas para esta categoría, alcanza a cubrir la canasta básica familiar y es realizada principalmente para el autoconsumo y emprendimientos orientados al autoempleo.

Se encuentran comprendidas dentro de esta categoría las actividades acuícolas desarrolladas por centros de educación básica, sin fines comerciales.

La producción anual de la AREL no supera las 3.5 toneladas brutas.

10.2. Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE): Es la actividad desarrollada con fines comerciales por personas naturales o jurídicas. La producción anual de la AMYPE es mayor a las 3.5 toneladas brutas y no supera las 150 toneladas brutas.

Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría las autorizaciones de investigación, los centros de producción de semilla y el cultivo de recursos hidrobiológicos ornamentales, el que se regirá de acuerdo a su norma específica.

10.3. Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE): Es la actividad desarrollada con fines comerciales por personas naturales o jurídicas. La producción anual de los AMYGE es mayor a las 150 toneladas brutas.”

“CAPÍTULO II

GESTIÓN DE LA SANIDAD ACUÍCOLA”

“Artículo 12.- Fiscalización en materia de sanidad acuícola

12.1 La vigilancia y control sanitario en los centros de producción acuícola está a cargo del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES).

12.2 El titular de una concesión o autorización está obligado a informar al SANIPES respecto a cualquier epizootia o brote infeccioso, que se presente en el área de cultivo como también en el área de influencia.

12.3 El titular debe brindar las facilidades y acatar las disposiciones emitidas por SANIPES para la ejecución de las inspecciones/auditorías sanitarias.

12.4 La categoría AREL debe cumplir con los lineamientos sanitarios establecidos por SANIPES.

12.5 El SANIPES debe informar al PRODUCE y al Gobierno Regional respectivo, los resultados de las inspecciones sanitarias relacionadas con epizootias o brotes infecciosos.”

“Artículo 23.- Procedimientos tramitados en la VUA

23.1 Forman parte de la VUA, los siguientes procedimientos:

a) Otorgamiento de concesión para el desarrollo de la acuicultura.

b) Otorgamiento de autorización para el desarrollo de la acuicultura.

c) Cambio de titular de la autorización o concesión otorgada para el desarrollo de la acuicultura

d) Renovación de autorización o concesión para el desarrollo de la acuicultura.

e) Otros procedimientos que se sigan ante las entidades señaladas en el artículo anterior que tengan por finalidad otorgar autorizaciones o concesiones en materia acuícola.

23.2 El PRODUCE y los Gobiernos Regionales otorgan autorizaciones y concesiones para el desarrollo de la acuicultura, luego de la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental y contando previamente con la licencia y derecho otorgados por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), respectivamente y la opinión favorable del SANIPES, conforme a sus competencias.

23.3 En el caso de áreas naturales protegidas, se contará con la compatibilidad de uso otorgada por el SERNANP, previo a la presentación del Instrumento de Gestión Ambiental, ante la autoridad competente.”

“Artículo 29.- Habilitación sanitaria de centros de producción acuícola

29.1 La Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE) y Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) requieren de la Habilitación Sanitaria del Centro de Producción Acuícola, otorgado por SANIPES y se tramita a través de la VUA, para lo cual el instrumento de gestión ambiental debe contener la siguiente información:

a) Programa de Buenas Prácticas de Acuicultura.

b) Programa de Higiene y Saneamiento.

c) Plano de distribución de instalaciones sanitarias.

d) Planes de contingencia frente a brotes de enfermedades.

e) Detección de residuos de medicamentos veterinarios por encima de los Límites Máximos Permisibles (LMP), establecidos en el Plan Anual de Monitoreo de Residuos del SANIPES, cuando corresponda.

29.2 La habilitación sanitaria del centro de producción acuícola para las categorías productivas AMYPE y AMYGE debe obtenerse antes de la primera cosecha. El otorgamiento de la habilitación sanitaria no debe superar los dos (2) años contados a partir de la notificación de la resolución que otorga el derecho acuícola.”

“Artículo 30.- Determinación de las áreas para la acuicultura

30.1 El PRODUCE y los Gobiernos Regionales a través del órgano competente, determinan áreas acuáticas con fines de acuicultura en ambientes marinos o continentales; incluyendo represas, reservorios y sus canales adyacentes previa opinión favorable del operador de la infraestructura hidráulica, en base a los estudios técnicos efectuados por instituciones públicas o privadas considerando los aspectos geográficos, los parámetros limnológicos, oceanográficos, batimétricos, climatológicos, ambientales, físico-químicos, biológicos, socio económicos y de accesibilidad, según corresponda.

30.2 El SANIPES realiza los estudios para la clasificación sanitaria de las áreas de producción para el desarrollo del cultivo de moluscos bivalvos y gasterópodos, así como de otros recursos, identificando y evaluando las reales y potenciales fuentes de contaminación que puedan afectarlos, de acuerdo a la normativa vigente.

30.3 El PRODUCE, en base a los resultados de los estudios técnicos disponibles, incorpora áreas acuáticas con fines de acuicultura en el Catastro Acuícola Nacional.”

“Artículo 33.- Régimen de acceso a la actividad

33.1 El acceso a la actividad acuícola para AMYGE y AMYPE requiere del otorgamiento de una autorización o concesión a través de una Resolución Directoral, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el TUPA del PRODUCE o del Gobierno Regional, según corresponda, previa certificación ambiental, otorgada por la autoridad competente.

33.2 La determinación de la categoría productiva es declarada por el interesado en su solicitud de reserva de área para el caso de concesiones directas o al momento de solicitar la autorización. Esta es evaluada por la autoridad competente.

33.3 El PRODUCE otorga autorizaciones y concesiones para realizar AMYGE y el Gobierno Regional para los casos de AMYPE y AREL, según los criterios técnicos que establece el presente Reglamento y los que establezca el PRODUCE.

33.4 El acceso a la actividad de acuicultura para la AREL, requiere de una autorización o concesión, previa presentación del formato 03 y los requisitos, según sea el caso; cumpliendo con lo dispuesto en la normativa sectorial ambiental vigente. En un plazo máximo de siete (07) días hábiles la autoridad competente otorga la resolución respectiva.

33.5 Para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones acuícolas, se tiene en cuenta las normas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, referidas al área de seguridad establecida para los aeródromos.

33.6 En caso que el titular de la concesión o autorización acuícola no obtenga la habilitación sanitaria conforme a lo establecido en el artículo 29 del presente Reglamento, se caduca el derecho acuícola otorgado.”

“Artículo 36.- Reserva de área acuática

36.1 La reserva de área acuática es de naturaleza temporal, exclusiva, intransferible y excluyente. Se realiza sobre recursos hídricos continentales determinados por la autoridad competente y sobre áreas habilitadas por la autoridad marítima, y clasificadas por la autoridad sanitaria. No se podrá otorgar dicha reserva de área acuática a más de un peticionario, respecto a la misma área acuática o parte de ella, mientras esta se encuentre vigente. La reserva de área acuática no otorga derecho administrativo de concesión a su titular.

36.2 Para efectuar la reserva del área acuática con el fin de obtener una concesión, se debe presentar una solicitud a la autoridad competente declarando la categoría productiva a desarrollar, la ubicación, hectárea, especie a cultivar y las coordenadas geográficas referidas al Datum WGS 84 del área.

36.3 La autoridad competente no emite la reserva sobre áreas que presenten superposición con otros derechos otorgados, expedientes en trámite, ni con otras actividades que se desarrollan en la zona.

36.4 Los Gobiernos Regionales o el PRODUCE, en los casos en los que no se haya transferido la función, otorgan las reservas de área acuática, teniendo en consideración la información contenida en el Catastro Acuícola Nacional.

36.5 La reserva de áreas acuáticas en ambientes marinos y continentales es otorgada por la autoridad competente. Ésta entrega el Formulario de Reserva con la finalidad de tramitar el derecho administrativo de acuicultura.

36.6 Los Formularios de Reserva contienen numeración propia y única dentro del periodo anual que corresponda, la fecha en que fue expedido, y debe estar suscrito por la autoridad competente.”

“Artículo 37.- Reserva de área acuática en ambientes marinos

Para efectuar la reserva del área acuática en ambientes marinos, además de la solicitud, se debe adjuntar una carta fianza emitida por una entidad del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por un valor de 12% de una (01) UIT por cada hectárea solicitada para la categoría AMYGE, y por un valor de 6% de una (01) UIT por cada hectárea solicitada para la categoría AMYPE. La carta fianza debe mantener su vigencia por un periodo de noventa (90) días calendario.”

“Artículo 38.- Vigencia de la reserva de área acuática

38.1 Para la AREL la reserva de área acuática tiene una vigencia máxima de treinta (30) días calendario, pudiéndose renovar por única vez por treinta (30) días calendarios adicionales.

38.2 Para la AMYPE o AMYGE la reserva de área acuática tiene una vigencia máxima de sesenta (60) días calendario, pudiéndose renovar por única vez por sesenta (60) días calendarios adicionales, siempre que se acredite haber iniciado la elaboración del instrumento de gestión ambiental o haber contratado una consultora para dicho fin.

38.3 Para la renovación de la reserva de área acuática en ambiente marino, la solicitud debe presentarse dentro del periodo de vigencia de la misma, adjuntando cuando corresponda, la renovación de la carta fianza por un periodo de sesenta (60) días calendarios adicionales.

38.4 El inicio del trámite para la evaluación del Instrumento de Gestión Ambiental conlleva a la prórroga automática de la vigencia de la reserva de área acuática hasta la notificación de la Resolución que resuelva el procedimiento de certificación del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente; si la citada Resolución aprueba el Instrumento de Gestión Ambiental, la vigencia de la reserva de área acuática se amplía automáticamente por un plazo de quince (15) días calendario contados desde la notificación de la mencionada Resolución, plazo en el cual el administrado deberá iniciar el trámite de acceso ante la autoridad competente.

38.5 En caso no se inicie el trámite para la evaluación del Instrumento de Gestión Ambiental dentro del plazo de vigencia de la reserva de área acuática, la autoridad competente ejecuta la carta fianza a la que se refiere el artículo anterior.”

“Artículo 39.- Derecho de acuicultura

39.1 Los titulares de concesiones pagan anualmente al PRODUCE o al Gobierno Regional, según corresponda, el derecho de acuicultura, el cual es fijado por Resolución Ministerial, por hectárea o fracción, en función de la Unidad Impositiva Tributaria vigente el año anterior.

39.2 El pago del derecho de acuicultura es abonado en efectivo hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año. El pago por concepto de derecho de acuicultura será efectivo a partir del quinto año del otorgamiento del derecho. La AREL, se encuentra exonerada del pago por derecho de acuicultura.

39.3 Los ingresos que genere el pago por los derechos de acuicultura son administrados por el PRODUCE y el Gobierno Regional, según corresponda. Su finalidad es financiar proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en acuicultura, evaluación de recursos hídricos, actividades de la RNIA y el Catastro Acuícola Nacional y, en general, a actividades propias de la acuicultura.”

“Artículo 40.- Régimen de Concesiones

40.1 La concesión para el desarrollo de la actividad acuícola se otorga en aguas marinas y continentales, y en bienes de dominio privado del Estado. En caso de áreas acuáticas, faculta a su titular al uso de la superficie, los fondos y columna de agua proyectada verticalmente desde la superficie del área concedida, conforme al marco normativo vigente.

40.2 El acceso a la actividad de acuicultura para la AREL, requiere la presentación del formato 03, el formulario de reserva vigente y el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola; cumpliendo con lo dispuesto en la normativa sectorial ambiental vigente. Los titulares de derechos de esta categoría deben informar con carácter de declaración jurada en forma semestral las actividades y producción obtenida.

40.3 Para las concesiones otorgadas mediante concursos públicos nacionales o internacionales se suscriben contratos de concesión y el derecho para desarrollar la actividad de acuicultura se otorga a través de una Resolución Directoral.

40.4 En el caso de nuevas concesiones a ser otorgadas en ambientes marinos, la separación entre concesiones no puede ser menor de cien (100) metros, respetándose los principios y normas de libre tránsito y navegación.

40.5 En el caso de las nuevas concesiones a ser otorgadas en ambientes continentales, la separación entre concesiones no puede ser menor de cien (100) metros y cuya batimetría no sea menor de quince (15) metros, respetándose los principios y normas de libre tránsito y navegación, corrientes y grado de eutrofización del ambiente hídrico, a fin de evitar el deterioro del medio.

40.6 En los corredores o separaciones antes señaladas está prohibido otorgar concesiones, autorizaciones o cualquier otro derecho para el desarrollo de actividades acuícolas, son de libre tránsito, no pudiendo realizar actividades pesqueras salvo acuerdo entre los concesionarios y pescadores de la zona.

40.7 El PRODUCE con criterio precautorio, considerando la conservación del ambiente y de la diversidad biológica, sobre la base de informes técnicos o científicos, podrá establecer mediante Resolución Ministerial límites para el otorgamiento de concesiones en zonas determinadas.”

“Artículo 44.- Régimen de autorizaciones

44.1 La autorización para el desarrollo de la actividad acuícola se otorga cuando el cultivo se realiza en predios de propiedad privada, para actividades de investigación acuícola, conforme al marco normativo vigente.

44.2 El acceso a la acuicultura mediante una autorización, se realiza a través de la VUA cumpliendo los requisitos señalados en el TUPA del PRODUCE o Gobierno Regional según corresponda.

44.3 El acceso a la actividad de acuicultura para la AREL en predio de propiedad privada, tiene carácter de autorización automática, para lo cual se requiere la presentación del Formato 03; cumpliendo con lo dispuesto en la normativa sectorial ambiental vigente. Las personas naturales que desarrollen la acuicultura bajo esta categoría deben informar con carácter de declaración jurada en forma semestral las actividades y producción obtenida.”

“Artículo 45.- Término de la concesión y autorización

45.1 Los derechos derivados de una concesión o autorización terminan: a) Por cumplimiento del período de vigencia de la resolución autoritativa; b) Por renuncia del titular; y, c) Por caducidad del derecho otorgado.”

45.2 La caducidad se declara luego que la Dirección General competente del DVPA o Gobierno Regional según corresponda, requiera al concesionario sus descargos sobre la causal detectada, para lo cual se otorgará como mínimo un plazo de cinco (05) días hábiles, transcurridos los cuales la instancia correspondiente resuelve.

45.3 El término de los derechos a que hace referencia el numeral 45.1 del presente artículo no exime el cumplimiento de las disposiciones referidas al cese de operaciones de actividades, establecidas en el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE.”

“Artículo 50.- Abastecimiento de semillas o reproductores con fines de acuicultura

50.1 La semilla o reproductores destinado a la acuicultura se obtiene de:

a) Centros de producción de semilla, debidamente autorizados por el Gobierno Regional y previamente habilitados sanitariamente por el SANIPES.

b) Poblaciones naturales, requiriéndose el permiso de pesca, cuando corresponda, otorgado por la autoridad competente, previa opinión técnica del IMARPE y del SANIPES o de otra institución que éstas deleguen.

c) Importación de semilla o reproductores, debidamente autorizada por el PRODUCE o Gobierno Regional, contando con el Certificado Oficial Sanitario de Recursos Hidrobiológicos con fines de importación emitido por el SANIPES.

50.2 El poseedor de la semilla obtenida de centros de producción acuícola debe contar con la documentación que acredite haberlas adquirido en dichos establecimientos.

50.3 La movilización interdepartamental de recursos hidrobiológicos con fines de acuicultura, procedentes del medio natural o de centros de producción acuícola, requiere de un certificado de procedencia expedido por el PRODUCE o el Gobierno Regional según su ámbito de jurisdicción, a pedido de parte, consignando el lugar de origen y de destino final, así como la especie, cantidad de ejemplares, talla y peso promedio. Toda movilización de recurso hidrobiológico con fines de acuicultura debe ser comunicada por el administrado al SANIPES y a la dependencia competente del Gobierno Regional informando el origen, destino final, especies, cantidad de ejemplares, talla y peso promedio.

50.4 No se puede realizar la movilización de recursos hidrobiológicos con fines de acuicultura que se encuentren restringidos por el SANIPES por riesgo sanitario.

50.5 La importación de semilla para la actividad acuícola es autorizada por el PRODUCE o el Gobierno Regional, según el ámbito de su jurisdicción, para lo cual se requerirá cumplir con la normativa establecida por la autoridad sanitaria, en el marco de los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

50.6 Para el caso de las importaciones con carácter nacional o multiregional, estas serán autorizadas por el PRODUCE.”

“Artículo 51.- Exportación de semilla y reproductores provenientes de la acuicultura y de especies CITES.

51.1 La exportación de semilla y reproductores de especies hidrobiológicas provenientes de la acuicultura y destinadas al mismo fin debe cumplir con la normativa sanitaria, las disposiciones referidas a la protección de la diversidad biológica y lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de corresponder.

51.2 El certificado de exportación de las especies, productos o subproductos provenientes de la acuicultura, considerados en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), es emitido por la Autoridad Administrativa CITES del Ministerio de la Producción.

51.3 El certificado de procedencia, que es emitido por las Direcciones Regionales de la Producción o el órgano que haga sus veces de los Gobiernos Regionales, acredita el origen acuícola de la especie a exportar.”

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Aprobación de Cronograma para el otorgamiento de la habilitación sanitaria

Facúltese al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) para que apruebe el Cronograma para el otorgamiento de la habilitación sanitaria a aquellos derechos acuícolas vigentes, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no cuenten con dicha habilitación.

Segunda.- Vigencia diferida del numeral 29.2 del artículo 29 y el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE

Las modificaciones establecidas del numeral 29.2 del artículo 29 y el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, entran en vigencia a los dieciocho (18) meses contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derogatoria de la Resolución Ministerial N° 226-99-PE

Deróguese la Resolución Ministerial N° 226-99-PE, que establece el procedimiento para la venta y manejo sanitario de ovas de la especie “trucha arco iris”, a partir de la entrada en vigencia del Protocolo Sanitario de desinfección de ovas de peces con fines de acuicultura, que apruebe el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Derogatoria del Decreto Supremo Nº 016-2009-PRODUCE

Deróguese el Decreto Supremo Nº 016-2009-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Ordenamiento Acuícola de la Actividad de Repoblamiento en la Bahía de Sechura, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción que apruebe las Medidas de Ordenamiento para el desarrollo de la acuicultura en la Bahía de Sechura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

1847049-2