Sábado, 07 de marzo 2026 - Diario digital del Perú

Ley que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para incluir a los fondos de vivienda militar y policial en los beneficios tributarios aplicables a los créditos hipotecarios y a la primera venta de inmuebles

LEY Nº 32549

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, PARA INCLUIR A LOS FONDOS DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIAL EN LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS APLICABLES A

LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y A LA

PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

Artículo único. Modificación del artículo 2 y del apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF

Se modifican el literal r) del artículo 2 y el literal B) del apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, en los siguientes términos:

Artículo 2. CONCEPTOS NO GRAVADOS

No están gravados con el impuesto:

[…]

r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

Igualmente, las comisiones cobradas al beneficiario por operaciones de transferencias de fondos provenientes del exterior y las comisiones que se cobran a los agentes o corresponsales del exterior a través de los cuales se contrata el servicio de remesa en el exterior.

Del mismo modo, las comisiones, los intereses y los demás ingresos provenientes de créditos hipotecarios otorgados por los Fondos de Vivienda Militar y Policial al personal aportante para fines de vivienda.

[…]

APÉNDICE I

OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

[…]

B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, incluidos los que realicen y financien los Fondos de Vivienda Militar y Policial, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.

[…]”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de los artículos 16 y 17 de la Ley 24686, que crea en cada instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional el Fondo de Vivienda Militar y Policial

Se modifican los artículos 16 y 17 de la Ley 24686, que crea en cada instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional el Fondo de Vivienda Militar y Policial, en los siguientes términos:

Artículo 16.- Los contratos de compra-venta de vivienda y terrenos financiados por el Fondo estarán exonerados del Impuesto de Alcabala, en la adquisición por el Organismo Especial, así como en la primera transferencia de dominio, la que también se extiende al aportante. Asimismo, de las demás exoneraciones que gozan las adquisiciones de terrenos y viviendas de interés social.

De igual modo, está exonerada del impuesto general a las ventas la primera venta de viviendas construidas o financiadas por los Fondos de Vivienda Militar y Policial, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF.

Artículo 17.- La venta de las casas y los préstamos otorgados por el Fondo estarán garantizados con primera hipoteca y con el Seguro de Desgravamen Hipotecario o con los beneficios a que tenga derecho el personal.

Asimismo, no están gravados con el impuesto general a las ventas las comisiones, los intereses y los demás ingresos provenientes de créditos hipotecarios otorgados al aportante para fines de vivienda”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Primer Vicepresidente encargado de la

Presidencia del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de enero del año dos mil veintiséis.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ

Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA

Presidente del Consejo de Ministros

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