Sábado, 07 de marzo 2026 - Diario digital del Perú

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo departamento de Huánuco; y confirman la Resolución Nº 01644-2025-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, departamento de Huánuco; y confirman la Resolución N° 01644-2025-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo

Resolución N° 0826-2025-JNE

Expediente N° EG.2026013331

DOS DE MAYO - HUÁNUCO

JEE HUANCAYO (EG.2026004416)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de diciembre de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ramiro Pujay Hipolo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, departamento de Huánuco (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución N° 01644-2025-JEE-HCYO/JNE, del 23 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que dispuso, entre otros, imponer sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por haber incurrido en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Primero.- ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026004416

1.1. Con el Informe N° 000011-2025-GAR-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 7 de agosto de 2025, la fiscalizadora provincial adscrita al JEE, informó que, los días 22 de julio y 6 de agosto de 2025, detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, a través del uso de un (1) cartel publicitario instalado en la vía pública.

1.2. Al respecto, la difusión de la publicidad no fue reportada por la entidad, conforme lo establece el numeral 24.1. del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.3. A través de la Resolución N° 00585-2025-JEE-HCYO-JNE, del 12 de agosto de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde, por la presunta infracción a la norma de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal e del artículo 20 del citado reglamento, por difundir publicidad estatal no reportada. Asimismo, dispuso correrle traslado del informe de fiscalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la resolución, realizara sus descargos; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Sin embargo, siendo notificado con la cédula de Notificación N° 17585-2025-HCYO, del 13 del mismo mes y año, no presentó descargos.

Sobre el pronunciamiento del JEE

1.4. Con la Resolución N° 00945-2025-JEE-HCYO/JNE, del 25 de setiembre de 2025, el JEE determinó que el señor alcalde, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, incurrió en infracción a la normativa de publicidad estatal, contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, le ordenó disponer el cese de la publicidad estatal, conforme lo dispone el literal c del numeral 30.1. del artículo 30 del citado reglamento, otorgándole un plazo de cinco (5) días calendario para tal efecto, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

1.5. Por medio del Informe N° N° 000260-2025-GAR-JEEHUANCAYO-EG2026, del 9 de octubre de 2025, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE constató que, vencido el plazo para cumplir la medida correctiva dispuesta, esta no había sido retirada.

1.6. El 23 de noviembre de 2025, el JEE emitió la Resolución N° 01644-2025-JEE-HCYO/JNE, con la cual declaró consentida la Resolución N° 00945-2025-JEE-HCYO/JNE e impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT a la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, representada por su alcalde, don Ramiro Pujay Hipolo, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

Del recurso de apelación

1.7. Con el escrito del 28 de noviembre, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01644-2025-JEE-HCYO/JNE.

1.8. El señor alcalde fundamentó su apelación en los siguientes puntos respecto de la citada resolución:

a) La resolución apelada carece de motivación y le causa agravio de naturaleza procesal y económica porque, en su condición de alcalde, no tiene la función de instalar un panel publicitario de obra ni ejercer obras administrativas; siendo que es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa; asimismo, la administración municipal está integrada por funcionarios y servidores públicos, bajo la dirección y responsabilidad del gerente municipal.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Para resolver controversias, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar, principalmente, lo siguiente:

a) Si la publicidad objeto de la presente cumple con los criterios y excepciones establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

b) Si el recurrente es responsable de la infracción consistente en publicidad estatal no reportada, conforme a lo exigido por el citado reglamento.

c) Si la resolución venida en grado cumple con el principio de debida motivación.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado].

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo 34 dispone:

Recursos de impugnación

Artículo 34.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales [resaltado agregado].

1.5. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

[…]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.6. El artículo 2 dispone:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

1.7. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.8. El numeral 14.2. del artículo 14 sostiene:

Artículo 14.- Determinación de la infracción

[…]

14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

1.9. El artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].

1.10. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.11. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado].

[…]

1.12. El numeral 24.1. del artículo 24 regula:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.

[Resaltados agregados].

1.13. El artículo 27 indica:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe de la fiscalizadora de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

1.14. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de una infracción [resaltado agregado].

1.15. Los artículos 30, 31, 42, 43, 47 y 50 señalan:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].

[…]

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, la fiscalizadora de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe de la fiscalizadora de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública

La amonestación pública da lugar a lo siguiente:

42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.

42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.

Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

Artículo 47.-Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 50.- Notificación de pronunciamientos

Los pronunciamientos del JEE y del JNE deben ser notificados a los legitimados a través de sus casillas electrónicas, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con el principio de eficacia del acto electoral, previsto en el Artículo IX de la LOE.

En la jurisprudencia del JNE

1.16. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución N° 0231-2020-JNE, lo siguiente:

13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.

La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, al calificar el recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a esta instancia.

2.2. Al respecto, es necesario señalar que, por mandato constitucional (ver SN 1.1. y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral vela por las disposiciones en materia electoral.

Respecto del asunto de fondo

2.3. En el presente caso, se sancionó al señor alcalde, titular de la entidad, con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como por haber incumplido con la medida correctiva, consistente en el cese de la publicidad estatal difundida (ver SN 1.4.).

2.4. Es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios procedimentales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado.

2.5. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.5.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda (ver SN 1.10.).

2.6. De los actuados obrantes en autos, se verifica que, con el Informe N° 000011-2025-GAR-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 7 de agosto de 2025, la fiscalizadora del JEE detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, a través de un (1) cartel publicitario, durante el periodo de restricción de la publicidad estatal. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior dentro del plazo establecido, lo que configura la infracción tipificada en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. (ver SN 1.11. y 1.12.).

2.7. A través de la Resolución N° 00585-2025-JEE-HCYO-JNE, del 12 de agosto de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por la presunta infracción a la norma de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal e del artículo 20 del citado reglamento, por difundir publicidad estatal no reportada. Asimismo, dispuso correr el traslado del informe de fiscalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la resolución, formule sus descargos; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución (ver SN 1.13.). Sin embargo, siendo notificado con la cédula de Notificación N° 17585-2025-HCYO, del 13 del mismo mes y año, no se presentaron descargos.

2.8. Con la Resolución N° 00945-2025-JEE-HCYO/JNE, del 25 de setiembre de 2025, el JEE determinó que el señor alcalde, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, incurrió en infracción a la normativa de publicidad estatal, contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, le ordenó disponer el cese de la publicidad estatal conforme lo dispone el literal c del numeral 30.1. del artículo 30 del citado reglamento, otorgándole un plazo de cinco (5) días calendario para tal efecto, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público (ver SN 1.15.); la citada resolución fue notificada en la casilla electrónica del señor alcalde, conforme consta en el cargo de la Notificación N° 29010-2025-HCYO, del 29 del mismo mes y año, sin que se interpusiera recurso impugnatorio.

2.9. Por medio del Informe N° 000260-2025-GAR-JEEHUANCAYO-EG2026, del 9 de octubre de 2025, una vez vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva dispuesta, la coordinadora de fiscalización constató que la publicidad estatal aún no había sido retirada, evidenciando una conducta omisiva persistente.

2.10. El 23 de noviembre de 2025, el JEE emitió la Resolución N° 01644-2025-JEE-HCYO/JNE, con la cual declaró consentida la Resolución N° 00945-2025-JEE-HCYO/JNE e impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT a la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, representada por el señor alcalde, por no haber cumplido con el cese de la publicidad estatal ordenada mediante la Resolución N° 00945-2025-JEE-HCYO/JNE, del 25 de setiembre de 2025, Asimismo, dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones (ver SN 1.15.). La resolución fue notificada en la casilla electrónica del señor alcalde conforme consta en el cargo de la Notificación N° 61419-2025-HCYO, el 25 de noviembre de 2025.

2.11. Con relación al cartel publicitario, se advierte que ha cumplido con el objetivo de divulgar la obra pública y los servicios prestados; en consecuencia, son acciones que buscan posicionar estas actividades frente a la ciudadanía y constituyen publicidad estatal sujeta a fiscalización electoral, aun cuando no exista una asignación directa o estricta de fondos u otros recursos públicos para tal fin (ver SN 1.7.).

2.12. En relación con la motivación, el señor alcalde alega que la resolución apelada carece de motivación por atribuirle una infracción administrativa. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que una decisión se encuentra debidamente motivada (ver SN 1.2. y 1.16.).

2.13. En ese sentido, la resolución detalla expresamente la conducta atribuida a la mencionada municipalidad y el contexto en el cual se produjo, así como el medio, la fecha y el lugar; además, se sustenta en hechos verificados y en normas aplicables contenidas en los actuados; asimismo, las infracciones previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad -como se ha detallado- no están sujetas a interpretación, por lo que se aplicaron bajo sujeción expresa del mismo. De este modo, se advierte una motivación suficiente que permite establecer, con claridad, la existencia de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 y el incumplimiento del cese de la publicidad estatal, conforme lo dispone el literal c del numeral 30.1. del artículo 30 del citado reglamento, por lo que no se contraviene el principio cuestionado.

2.14. Asimismo, en cuanto a la responsabilidad de las publicaciones, esta recae en el señor alcalde como titular de la entidad, al no existir una delegación explícita de la facultad para presentar las solicitudes de reporte posterior ante el JEE, independientemente del cese o retiro posterior de la publicidad. Por ello, el titular del pliego es responsable directo de la publicidad estatal emitida por su entidad. Esta responsabilidad es de carácter personal, dada su condición de máxima autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. Ergo, en aplicación de dicha norma, el señor alcalde es responsable del control y supervisión de las comunicaciones institucionales, por lo que se le debe imputar la infracción detectada en su jurisdicción durante el periodo electoral. En ese sentido, el argumento del señor alcalde, según el cual la responsabilidad de dicha publicación recaería en los funcionarios y/o servidores públicos de la comuna, carece de fundamento (ver SN 1.12. y 1.14.).

2.15. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y que la conducta imputada se encuentra prevista en el literal e del artículo 20 del referido cuerpo normativo, siendo este “(…) e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión” (ver SN 1.11.).

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ramiro Pujay Hipolo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, departamento de Huánuco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01644-2025-JEE-HCYO/JNE, del 23 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que dispuso imponer las sanciones de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por vulnerar las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026; así como disponer que se remita copia de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancayo, para que continúe con el trámite respectivo.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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