Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por EMAPA SAN MARTÍN S.A. y confirman la Res. N° 034-2019-SUNASS-CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
N° 002-2020-SUNASS-CD
Lima, 13 de enero de 2020
VISTOS:
El recurso de reconsideración interpuesto por EMAPA SAN MARTÍN S.A. (en adelante la EPS) contra la Resolución de Consejo Directivo N° 034-2019-SUNASS-CD (en adelante Resolución N° 034) y el Informe N° 006-2019-SUNASS-DRT.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Resolución N° 034 se aprobó la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión y costos máximos unitarios para determinar los precios de los servicios colaterales aplicables por la EPS para el quinquenio regulatorio 2019-2024.
1.2 La Resolución N° 034 fue publicada el 7 de noviembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.
1.3 El 11 de noviembre de 2019 la Resolución N° 034 fue notificada a la EPS.
1.4 El 28 de noviembre de 2019 la EPS interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 034 sobre la base de los siguientes argumentos:
1.4.1 No se han recogido los comentarios y observaciones formulados al proyecto de estudio tarifario mediante Oficio N° 003-2019/CDT/OTASS, los cuales están referidos a:
a) El costo por incremento de remuneraciones (incremento en la estructura remunerativa de todo el personal, incremento remunerativo al personal de confianza, incremento por diferencial de plazas e incremento remunerativo al personal por cumplimiento de laudos arbitrales), el cual ascendería a S/. 9 906,400.01 en el periodo 2019-2024 no se contempla en el cálculo tarifario.
b) Sobre el referido incremento se remitieron observaciones e información con Carta N° 692-2019-EMAPA-SM-SA, Oficio N° 645-2019-OTASS-DE/OTASS y Carta N° 714-2019-EMAPA-SM-SA-GG.
c) Durante el quinquenio regulatorio los estados financieros deben ser proyectados con resultados positivos que reflejen utilidades económicas en cada año del referido periodo.
d) Los indicadores financieros permitirán medir la capacidad de pago de corto plazo de la empresa, medir la efectividad con que la empresa está utilizando los activos y la capacidad para generar utilidades.
e) El valor de los activos netos incorporados en la fórmula tarifaria, requiere mayor reconocimiento de los activos que han sido donados y transferidos a la EPS.
f) Las inversiones con financiamiento no contemplan la ejecución de la renovación de medidores del parque de medidores.
g) Los costos incrementales del proceso comercial que no han sido considerados en el proyecto de estudio tarifario de la EPS periodo 2019-2024 ascienden a S/ 922,800.
h) Los costos colaterales de cierres y reaperturas se han reducido en un 25% y no se ha considerado el servicio colateral de corte drástico del servicio de agua potable la caja de registro.
1.4.2 La SUNASS debió evaluar los instrumentos de gestión: i) Estructura Organizacional; ii) Reglamento de Organización y Funciones (ROF), iii) Clasificador de cargos; iv) Cuadro de asignación de personal (CAP); v) Manual de Organización y Funciones (MOF) y vi) Presupuesto Analítico de Personal 2020 con el fin de incorporar los referidos incrementos.
1.4.3 La Resolución N° 034 no está debidamente motivada.
1.5 Mediante Memorándum N° 111-2019-SUNASS-OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Regulación Tarifaria evalúe los argumentos del recurso de reconsideración.
1.6 Con Informe N° 006-2019-SUNASS-DRT, el cual forma parte integrante de la presente resolución, la Dirección de Regulación Tarifaria recomienda que el recurso de reconsideración interpuesto por la EPS sea declarado infundado.
II. CUESTIONES A DETERMINAR
2.1 Si el recurso de reconsideración interpuesto reúne los requisitos de procedencia.
2.2 En caso de reunir los requisitos indicados en el numeral anterior, si el recurso de reconsideración es fundado o no.
III. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 218 del T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.
Por otro lado, el numeral 5 del artículo 3 de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, dispone que la interposición del medio impugnativo (recurso de reconsideración) contra una resolución emitida por un organismo regulador que aprueba una tarifa solo puede ser presentado por la respectiva empresa prestadora u organismos representativos de usuarios.
La Resolución N° 034 fue notificada el 11 de noviembre de 2019, a la EPS, en su condición de empresa prestadora, según consta en el cargo del Oficio N° 067-2019-SUNASS-DRT; por tanto, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración venció el 2 de diciembre de 2019.
Se advierte que el recurso de reconsideración de la EPS fue interpuesto el 28 de noviembre de 2019; es decir, dentro del plazo previsto.
Respecto a la nueva prueba, esta no se requiere porque el acto impugnado es emitido por el Consejo Directivo como instancia única.
Por lo expuesto, el recurso de reconsideración de la EPS reúne los requisitos de procedencia, correspondiendo determinar si es fundado o no.
IV. ANÁLISIS DE FONDO
4.1 Marco legal sobre el incremento de remuneraciones del personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento
4.1.1 El artículo 60 del Decreto Legislativo 1280, Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante, Decreto Legislativo 1280) establece de manera expresa que el ente rector; es decir, el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento-MVCS, es quien aprueba la política y escala remunerativa, así como los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos aplicable al personal de confianza y al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, conforme se puede advertir a continuación:
Artículo 60.- Política remunerativa
60.1. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ente rector aprueba la política y escala remunerativa, así como los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos aplicable al personal de confianza y al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento.
60.2. La aplicación de la escala remunerativa, así como de los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos, a que se refiere el numeral anterior, se aprueba de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (…)”. [El subrayado y resaltado es nuestro].
4.1.2 Asimismo, el aún vigente numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 284111, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que:
“1. Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad”. [El subrayado y resaltado es nuestro].
4.1.3 Por su parte, el numeral 74.1 del artículo 74 del reglamento del Decreto Legislativo 1280 dispone que el MVCS aprueba las disposiciones y requisitos para la aplicación de la política y escala remunerativa:
“Artículo 74.- Política y Escala Remunerativa aplicable al personal de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal
74.1. La Política y Escala Remunerativa aplicable al personal de confianza y al personal de las empresas prestadoras de accionariado municipal establece las disposiciones y los requisitos para su aplicación, los cuales se evalúan conforme a las disposiciones complementarias que aprueba el Ente Rector sobre la materia”. [El subrayado y resaltado es nuestro].
4.1.4 Como se puede apreciar de las normas citadas en los numerales anteriores, el MVCS es el ente competente para aprobar la política, escala remunerativa, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos aplicable al personal de confianza y personal en general de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento. Dicha aprobación debe darse a través de un decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, situación que a la fecha no se ha producido.
4.1.5 Por su parte la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20192 y el Decreto de Urgencia N° 014-2019 -que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020- han establecido restricciones para el incremento de remuneraciones de las entidades públicas. Así, contemplan la prohibición de aplicar incrementos de remuneraciones que pudieran efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas.
4.1.6 Cabe añadir que los incrementos remunerativos para el personal de confianza se rigen por la escala remunerativa y requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 008-2015-VIVIENDA. Dicha norma ha sido complementada por la Resolución Ministerial N° 061-2019-VIVIENDA la cual en su Primera Disposición Complementaria Final establece que el MVCS es el encargado de evaluar las solicitudes de incrementos salariales al personal de confianza.
4.1.7 En lo que se refiere a los incrementos remunerativos por el cumplimiento de laudos, debe indicarse que la norma que aprueba el presupuesto del sector público para el año 2019, Ley N° 30879, impuso limitaciones para el incremento de remuneraciones conseguidos a través de aquellos, conforme se puede apreciar en el artículo 6 de la referida norma, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 6. Ingresos del personal
Prohíbese (…) el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, beneficios, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, beneficios, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”. [El subrayado y resaltado es nuestro].
La referida limitación también se encuentra establecida en el Decreto de Urgencia N° 014-2019 que aprueba el presupuesto del sector público para el año 2020.
4.2 Respecto a los costos que corresponde considerar en el cálculo tarifario
4.2.1 La Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada3 prevé que la SUNASS en ejercicio de su función reguladora tiene la facultad de fijar las tarifas de las EPS, para tal efecto, incorpora costos eficientes en dichas tarifas, relacionados a los costos de provisión del servicio conforme dispone el numeral 2, del ítem 2.2.1, del acápite 2.2 del Anexo 1 y el numeral 5 del Anexo 2 del Reglamento General de Tarifas.
En ese sentido, la SUNASS considera dentro de los costos del servicio, aquellos relacionados con las remuneraciones de los trabajadores, teniendo en cuenta el marco normativo vigente, el cual, como se indicó antes, es restrictivo en lo concerniente reajuste o incremento de remuneraciones, entre otros conceptos.
4.2.2 Por lo anteriormente expuesto, en tanto no se emitan las disposiciones legales expresas que aprueben los incrementos remunerativos al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, no corresponde que la SUNASS incluya las propuestas de incremento remunerativo del personal de dichas empresas en la tarifa correspondiente.
4.2.3 Por tanto, queda claro que tampoco resulta procedente que la SUNASS evalúe los instrumentos de gestión presentados por la EPS a efectos de incluir en el cálculo tarifario la propuesta de incremento de la escala remunerativa de todo el personal de la EPS, así como del personal de confianza, diferencial de plazas e incrementos remunerativos por laudos.
4.2.4 Por otro lado, sobre la regulación económica de la SUNASS, es importante indicar que el numeral 71.1 del artículo 71 del Decreto Legislativo 1280 establece que la SUNASS determina los costos económicos de la prestación de los servicios a partir de la evaluación que realice de los planes maestros optimizados de los prestadores de servicio.
4.2.5 Con relación a ello, el numeral 5 del Anexo 2 del Reglamento General de Tarifas4 de la SUNASS señala que los costos de explotación incurridos en la prestación del servicio se obtendrán tomando como referencia el comportamiento de una empresa eficiente.
4.2.6 Concordante con lo anterior, en los “Lineamientos Generales de Política” contenidos en el numeral 2.2.1 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas de la SUNASS se establece que “(…) la tarifa media que resulte de aplicar la estructura tarifaria debe reflejar el costo eficiente de proveer el servicio de saneamiento, así como, subsidios cruzados que permitan alcanzar el principio de equidad. (…)”.[El resaltado es nuestro].
4.2.7 De acuerdo con lo señalado y sin perjuicio del cumplimiento del marco normativo expuesto en el numeral 4.1 de la presente resolución, los costos que este organismo regulador reconoce en las tarifas corresponden a costos eficientes para proveer los servicios de saneamiento, para su determinación se consideran, entre otros, los principios de eficiencia económica, viabilidad financiera y equidad social establecidos en artículo 1685 del reglamento del Decreto Legislativo 1280.
4.2.8 Finalmente, cabe agregar conforme se señala en el Informe N° 006-2019-SUNASS-DRT de vistos, que si se hubiera considerado el incremento remunerativo en los costos económicos de la prestación de los servicios desde el primer año regulatorio como lo solicitó la EPS, sin tomar en cuenta el marco normativo vigente expuesto en la presente resolución, los usuarios pagarían una tarifa media más elevada sin que se haya dado el incremento efectivo de las remuneraciones de los trabajadores de la EPS desde la aplicación del incremento tarifario.
4.3 Respecto a los comentarios al proyecto de estudio tarifario a que se refieren los numerales c) al h) del numeral 1.4.1 de la presente resolución
4.3.1 La EPS señala que en los Oficios Nos. 003-2019/CDT/OTASS y 645-2019-OTASS-DE/OTASS, así como en las Cartas Nos. 692-2019-EMAPA-SM-SA y 714-2019-EMAPA-SM-SA-GG, tanto el OTASS como la EPS remitieron comentarios al proyecto de estudio tarifario, referidos a los aspectos administrativos y comerciales de la EPS.
4.3.2 Al respecto, cabe indicar que todos los comentarios remitidos con los documentos anteriormente referidos, conforme se señala en el informe de vistos, fueron evaluados por la Dirección de Regulación Tarifaria y las respectivas respuestas a estos se encuentran descritas en el Anexo XI del estudio tarifario.
4.3.3 Adicionalmente, debe indicarse que en lo referido a los comentarios al proyecto de estudio tarifario e información remitida a través del Oficio N° 645-2019-OTASS-DE/OTASS, la Dirección de Regulación Tarifaria brindó respuesta a OTASS mediante el Oficio N° 066-2019-SUNASS-DRT, el cual fue enviado en copia a la EPS.
4.4 Respecto a la supuesta falta de motivación en el procedimiento para la aprobación de la fórmula tarifaria y metas de gestión indicado en el numeral 1.4.3 de la presente resolución.
4.4.1 Sobre el particular, la EPS señala que se habría configurado un supuesto de falta de motivación en el procedimiento para la aprobación de la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión por lo siguiente:
• SUNASS habría brindado una respuesta breve y carente de motivación a su solicitud de incorporación de incrementos remunerativos en el nuevo cálculo tarifario.
• Alegan que SUNASS no habría evaluado la Carta 714-2019-EMAPA-SM-SA-GG con el cual remitieron el sustento de la evaluación de propuestas de homologación salarial y costos incrementales para el personal de la EPS que comprende modelos estandarizados de herramientas de gestión.
4.4.2 Al respecto, se debe señalar lo siguiente:
• Sobre el hecho que la decisión del regulador acerca de la exclusión de los costos incrementales no se encuentra sustentada, se debe señalar que dicha afirmación es inexacta ya que en el estudio tarifario6 se evaluó y brindó respuesta a la propuesta de incrementos remunerativos como costo incremental en la determinación de sus tarifas, precisándose que los incrementos salariales deben cumplir con el marco normativo vigente, siendo uno de ellos el Decreto Legislativo 1280.
• Respecto a la afirmación que la SUNAS no habría evaluado la información remitida con la Carta 714-2019-EMAPA-SM-SA-GG, debe indicarse que dicha afirmación es también es inexacta toda vez que en el estudio tarifario7 se respondieron los aspectos relacionados a dicha solicitud.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas en la presente resolución este Consejo considera que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la EPS.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas y con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Consejo Directivo en su sesión del 27 de diciembre de 2019.
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por EMAPA SAN MARTÍN S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Consejo Directivo N° 034-2019-SUNASS-CD.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y el portal institucional de la SUNASS.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
IVÁN LUCICH LARRAURI
Presidente Ejecutivo
6 Páginas 392, 396 y 397.
7 Páginas 392, 396 y 397.
1846748-1