Sábado, 07 de marzo 2026 - Diario digital del Perú

Declaran nula la Res. N° 00853-2025-JEE-HVCA/JNE que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por la circunscripción de Huancavelica de la organización política Juntos por el Perú

Declaran nula la Res. Nº 00853-2025-JEE-HVCA/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por la circunscripción de Huancavelica, de la organización política Juntos por el Perú

Resolución N° 0072-2026-JNE

Expediente N° EG.2026018367

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026017895)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de enero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00853-2025-JEE-HVCA/JNE, del 31 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026017895

1.1. El 29 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó por Mesa de Partes Virtual del JNE (en adelante, SISMEV del JNE) un escrito en donde solicitó que se le reponga el tiempo que –según refiere– se habría visto impedido de utilizar el sistema Declara+ para presentar la solicitud de inscripción de su lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Huancavelica de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), alegando presuntas fallas en dicho sistema.

1.2. El 29 de diciembre de 2025, a horas 10:55, conforme muestra el sello de cargo de la mesa de partes física del JEE, el señor recurrente presentó solicitud de inscripción de candidatos al Senado de la OP.

1.3. Mediante la Resolución N° 00853-2025-JEE-HVCA/JNE, del 31 de diciembre de 2025, se declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, decisión que se fundamentó, principalmente, en que dicha solicitud fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

En el Expediente N° EG.2026018367

1.4. Por medio del Memorando N° 000111-2026-SG/JNE, del 12 de enero de 2026, se solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) un informe técnico sobre la presentación de solicitud de inscripción de la lista de candidatos en el sistema Declara+.

1.5. Con el Informe N° 000046-2026-ODT/JNE, del 13 de enero de 2026, la OGTI concluyó lo siguiente:

4.1. El presente informe da cumplimiento a lo solicitado por la Secretaría General del JNE, al proporcionar información técnica verificable de la fecha y hora de inicio y de término de la presentación de inscripción de listas de candidatos para Senadores de la circunscripción Huancavelica de la organización política Juntos por el Perú, a través del sistema Declara+.

4.2. Del análisis efectuado por la OGTI, con base a la información del sistema GUsuario, se ha determinado que el personero de la referida organización política mantuvo al menos una sesión activa desde las 06:34:30 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:59:38 horas del 24 de diciembre de 2025, conforme a lo detallado en la Tabla Nº1 del presente informe.

4.3 Sin embargo, conforme a la evidencia técnica analizada y a los registros del sistema Declara+, se ha identificado que el estado en el que se encuentran las listas analizadas guardan relación directa con la incidencia vinculada al servicio externo de firma digital SIGNNET, la cual generó interrupciones involuntarias en el proceso de firma digital y la posterior presentación de las fórmulas y listas de candidatos de la organización política Juntos por el Perú.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:

a) No concluyó la presentación de la lista de candidatos por incidentes al momento de la firma digital en el sistema Declara+, durante la madrugada del 24 de diciembre de 2025, momento en que presentaron inconvenientes para culminar el registro de la solicitud.

b) Existe infracción al derecho de participación política contemplado en la Constitución Política del Perú.

c) Se halla una infracción al rol de garante de la voluntad popular, en cuanto el artículo 176 de la Constitución Política del Perú expresa que el sistema electoral posee por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El numeral 5.9 del artículo 5 establece la siguiente definición:

5.9 Firma digital: Es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicio de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE) y siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil. Los personeros legales deben contar necesariamente con firma digital a ser usada en todos los actos procesales realizados por medios virtuales, en el cumplimiento de sus funciones, conforme al reglamento correspondiente.

1.4. El artículo 22 prescribe:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente [resaltado agregado].

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.

La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera

1.5. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 indican:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[…]

36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento de notificaciones)

1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de participación política, el segundo párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción establece la habilitación condicionada de completar el envío de la solicitud hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 23 de diciembre. Dicha medida, por tanto, no constituye una prórroga del plazo legal, sino una facilidad técnica para quienes ya se encontraban en el sistema (ver SN 1.4.).

Del asunto de fondo

2.2. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por la circunscripción de Huancavelica, al considerar que dicha solicitud no fue presentada dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.

2.3. La controversia en el presente caso no se circunscribe únicamente a la verificación formal de la fecha y hora de presentación de la solicitud, sino a determinar, desde una perspectiva fáctica y técnica, si la OP recurrente:

(i) inició oportunamente el registro de información en el sistema informático Declara+ antes del vencimiento del plazo reglamentario;

(ii) mantuvo continuidad y permanencia funcional en el sistema hasta la culminación del procedimiento; y

(iii) si la no presentación de la solicitud obedece de manera directa a una incidencia técnica imputable al sistema informático administrado por el JNE.

2.4. Conforme a la citada disposición, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ hasta la hora y fecha señaladas estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara+ y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE.

2.5. Ante ello, el señor recurrente alegó fallas en el sistema Declara+ durante la madrugada del 24 de diciembre de 2025. Debe precisarse que la habilitación condicionada para presentar la solicitud hasta el mediodía de dicha fecha exige, obligatoriamente, que el personero legal haya ingresado al sistema antes de las 23:59:59 horas del 23 de diciembre y permanezca en él de forma ininterrumpida hasta el envío de la solicitud.

2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la verificación del inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, así como de las eventuales incidencias técnicas alegadas, no puede sustentarse exclusivamente en el cargo de presentación o en la sola afirmación del solicitante, sino que debe efectuarse sobre la base de la información técnica emitida por el órgano técnico competente del JNE.

2.7. Sobre este punto, se solicitó informe técnico a la OGTI respecto de la presentación de solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por la OP, y como resultado se obtuvo el Informe N° 000046-2026-ODT/JNE, en el cual se señala que el señor recurrente mantuvo sesión activa en el sistema Declara+ durante un periodo continuo que comprendió desde el 23 hasta el 24 de diciembre de 2025, registrándose mecanismos de renovación de autenticación (refresh tokens), lo cual evidencia permanencia en el sistema durante la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.

2.8. De igual modo, menciona que el sistema Declara+ gestiona las sesiones de los usuarios mediante un mecanismo de autenticación con renovación automática (refresh token), que permite que la sesión permanezca activa por periodos sucesivos aproximados de una (1) hora, siempre que el usuario realice interacciones dentro del sistema, tales como navegación entre módulos, registro o edición de información, validaciones de datos o guardado de cambios.

2.9. En ese sentido, la permanencia en el sistema no exige necesariamente reinicios manuales de sesión, sino que puede mantenerse de manera continua a través de dichas interacciones, las cuales son registradas objetivamente en los logs del sistema y permiten verificar si un usuario se mantuvo conectado durante un intervalo determinado.

2.10. Por otra parte, la OGTI ha precisado que, durante las 00:00 horas del 24 de diciembre de 2025, el sistema Declara+ continuó operativo en sus módulos de registro y edición de información; sin embargo, el servicio externo de firma digital SIGNNET –el cual resulta indispensable para culminar el procedimiento y pasar del estado “confirmado” al estado “presentado”– tuvo incidencias técnicas que generaron interrupciones involuntarias del servicio.

2.11. En particular, el informe técnico da cuenta de ventanas de indisponibilidad y funcionamiento limitado del servicio SIGNNET durante dicho periodo, así como de su restablecimiento progresivo en horas posteriores, lo cual explica que, aun cuando los usuarios podían permanecer en el sistema y continuar interactuando con otros módulos, no les resultaba posible culminar el acto final de suscripción digital necesario para la presentación formal de las solicitudes.

2.12. En el caso concreto, se advierte que la OP constantemente mantuvo sesión activa en el sistema Declara+ durante un periodo continuo que comprendió desde las 10:39:04 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 11:59:38 horas del 24 del mismo mes y año, registrándose mecanismos de renovación automática de autenticación, lo cual acredita su permanencia en el sistema dentro de la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.

2.13. Asimismo, se aprecia la existencia objetiva de incidencias técnicas en el servicio de firma digital SIGNNET durante dicho periodo, las cuales resultan imputables a un servicio externo integrado al sistema del JNE. Si bien del informe técnico se desprende que la lista correspondiente a la circunscripción materia de análisis no llegó a alcanzar el estado “presentado”, ello no puede ser evaluado de manera aislada ni puramente formal, sino a la luz del contexto técnico descrito, en el cual la funcionalidad crítica de firma digital –la cual es indispensable para la culminación del procedimiento– se encontraba inoperativa o severamente limitada durante un tramo relevante de la ventana habilitada antes mencionada.

2.14. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la incidencia técnica en el servicio SIGNNET no solo constituyó un inconveniente accesorio, sino un obstáculo real y determinante para la culminación del procedimiento de inscripción, en tanto bloqueó el único mecanismo decisivo previsto por el sistema para transformar una solicitud en trámite en una solicitud formalmente presentada.

2.15. Bajo la aplicación del artículo 22 del Reglamento de Inscripción, el requisito de “permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío” no puede ser entendido como una exigencia puramente formal o mecánica, sino como una garantía de diligencia del administrado, la cual, en el presente caso, se encuentra satisfecha, pues el personero legal permaneció en el sistema y realizó las acciones que le eran técnicamente posibles dentro de un entorno afectado por una falla imputable al servicio tecnológico externo utilizado por la administración electoral para la realización de la firma digital, el cual se encuentra integrado a la plataforma informática Declara+.

De las acciones de la OP

2.16. Al advertir la imposibilidad técnica de formalizar la presentación de la lista debido a fallas tecnológicas, la OP desplegó una serie de acciones inmediatas y sucesivas destinadas a salvaguardar su derecho a la participación política y acreditar su voluntad de cumplimiento:

a) Denuncia formal de incidencias técnicas el 24 de diciembre de 2025: ante la persistencia de los errores en la plataforma, la OP presentó el Expediente Administrativo N° 82910-2025, a través del cual denunció formalmente los incidentes tecnológicos que impedían el envío de las solicitudes y pidió la habilitación del tiempo perdido para concretar la presentación de las listas.

b) Activación de mecanismos de protección de derechos el 25 de diciembre de 2025: en ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, la OP inició coordinaciones con la Defensoría del Pueblo, solicitando su intervención para coadyuvar en el cumplimiento de las garantías constitucionales y asegurar que el derecho al sufragio pasivo no se viera vulnerado por barreras tecnológicas.

c) Reiteración ante el JNE el 26 de diciembre de 2025: se ingresó un nuevo escrito bajo el Expediente Administrativo N° 83206-2025, insistiendo en la resolución de la problemática técnica y la recepción de las candidaturas.

d) Denuncia ante organismos internacionales: el 27 de diciembre de 2025, ante la falta de una solución efectiva inmediata, la OP remitió una carta a la Organización de los Estados Americanos (OEA) con la que puso en conocimiento las dificultades técnicas que afectaban el proceso democrático.

e) Acciones de contingencia y presentación física: al no obtener respuesta favorable por los canales informáticos, procedió a presentar la solicitud de inscripción mediante el SISMEV de JNE el día 28 y, de manera física, ante el JEE competente el día 29 de diciembre, materializando así su voluntad de inscripción por todos los medios legales a su alcance.

2.17. Las acciones descritas constituyen un indicio de diligencia de la OP, que agotó las vías administrativas y de supervisión para superar el impedimento técnico. La trazabilidad de estas gestiones ratifica que la falta de registro en estado “presentado” no obedeció a una desidia del personero legal, sino a una fuerza mayor tecnológica que obligó a la OP a buscar mecanismos de intervención ante el JNE, la Defensoría del Pueblo y organismos internacionales.

2.18. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, respecto del presente caso, la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.

2.19. En atención a lo expuesto, corresponde que el JEE adopte las medidas necesarias para que la OP culmine el procedimiento de inscripción de su lista de candidatos. En tal sentido, se requiere que se habilite fecha y hora para el acceso al Sistema Declara+ en condiciones que restablezcan la igualdad material afectada por la incidencia técnica acreditada, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución N° 00853-2025-JEE-HVCA/JNE, del 31 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por la circunscripción de Huancavelica, presentada por la organización política Juntos por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. Declarar NULA la Resolución N° 00853-2025-JEE-HVCA/JNE, del 31 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por la circunscripción de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

3. DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Huancavelica, a fin de que adopte las medidas necesarias que permitan a la organización política Juntos por el Perú culminar el procedimiento de inscripción de su lista de candidatos. Para ello, deberá habilitar el sistema Declara+ hasta por doce (12) horas, a efectos de que dicha organización política realice el procedimiento de inscripción.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025, en el diario oficial el peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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