Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resolución de Superintendencia que aprueba el Procedimiento General Transbordo DESPA-PG.11 (versión 5)

Resolución de Superintendencia que aprueba el Procedimiento General “Transbordo” DESPA-PG.11 (versión 5)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000217-2024/SUNAT

resolución DE SUPERINTENDENCIA que APRUEBA EL PROCEDIMIENTO GENERAL “TRANSBORDO” DESPA-PG.11 (versión 5)

Lima, 24 de octubre de 2024

CONSIDERANDO:

Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00331-2013-SUNAT/300000 se aprobó el procedimiento general “Transbordo” INTA-PG.11 (versión 4) recodificado como DESPA-PG.11 (versión 4) con la Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000, que establece las pautas a seguir para el despacho aduanero de mercancías destinadas al régimen de transbordo;

Que como parte de la política institucional de mejora continua y simplificación de procesos, la SUNAT ha identificado oportunidades de mejora con el objetivo de modernizar el control aduanero y contar con controles más eficaces, sobre la base de procesos electrónicos y empleando técnicas de gestión de riesgo;

Que, en ese contexto, es necesario aprobar el procedimiento general “Transbordo” DESPA-PG.11 (versión 5), a fin de regular el nuevo proceso desarrollado en la plataforma del sistema de despacho aduanero (SDA), las pautas para el uso del manifiesto de carga de ingreso y manifiesto de carga desconsolidado para numerar el transbordo, implementar la transmisión de solicitudes electrónicas con aplicación del sistema de gestión de riesgo y los supuestos de regularización automática del régimen a través del manifiesto de carga de salida o manifiesto de carga consolidado, entre otros aspectos;

En uso de la facultad conferida por el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y por el inciso k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF.

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobación del procedimiento general “Transbordo” DESPA-PG.11 (versión 5)

Aprobar el procedimiento general “Transbordo” DESPA-PG.11 (versión 5), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el 18 de noviembre de 2024.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación del procedimiento general “Transbordo” DESPA-PG.11 (versión 4)

Derogar el procedimiento general “Transbordo” DESPA-PG.11 (versión 4), aprobado con la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00331-2013-SUNAT/300000.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VICTOR MEJÍA NINACÓNDOR

Superintendente Nacional

TRANSBORDO

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de transbordo, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en el proceso de despacho del régimen de transbordo.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea asignada al operador de comercio exterior u operador interviniente, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.

2. Clave sol: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del operador de comercio exterior u operador interviniente, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

3. DAM: A la declaración aduanera de mercancías.

4. Declarante: Al operador que solicita la destinación aduanera de mercancías al régimen de transbordo.

5. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.

6. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.

7. VIN (Vehicle Identification Number): Número de Identificación Vehicular.

8. Bulto en mal estado: Al bulto arribado cuyo envase o embalaje que sirve de acondicionamiento o continente exterior presenta daño o deterioro y cuyo contenido se encuentra expuesto.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008, y modificatorias. En adelante, la LGA.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias. En adelante, el RLGA.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020, y modificatorias.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

1. El transbordo es el régimen aduanero que permite la transferencia de mercancías, que son descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero.

2. En el régimen de transbordo puede actuar como declarante el transportista o su representante en el país; el agente de carga internacional; o el agente de aduanas facultado mediante mandato.

3. El transbordo puede efectuarse bajo las siguientes modalidades:

a) Modalidad 1: directamente de un medio de transporte a otro.

b) Modalidad 2: con descarga a tierra.

c) Modalidad 3: con ingreso a un depósito temporal.

4. El transbordo se solicita en el:

a) Despacho anticipado, antes de la llegada del medio de transporte, en la vía:

a.1) Marítima, para las modalidades 1 y 2.

a.2) Aérea, para la modalidad 2.

b) Despacho diferido, después de la llegada del medio de transporte, en todas las vías, para las modalidades 1, 2 y 3.

Vencido el plazo de quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga o de la prórroga de quince (15) días prevista en la LGA, las mercancías caen en abandono legal y pueden ser recuperadas mediante su destinación a los regímenes aduaneros previstos en el RLGA.

5. El sistema informático asigna a la DAM el canal de control verde con levante automático. El embarque se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha de numeración de la DAM; transcurrido el plazo la mercancía cae en abandono legal.

6. La mercancía solicitada al régimen no está sujeta a reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera en el marco de una acción de control extraordinario o a solicitud del declarante.

7. Las solicitudes vinculadas al régimen previstas en el literal E de la sección VII se transmiten electrónicamente, las no previstas se presentan a través de la MPV-SUNAT y se asignan a un funcionario aduanero para su atención.

8. La información de la DAM transmitida electrónicamente goza de plena validez legal, salvo prueba en contrario.

9. La autoridad aduanera puede imponer medidas de seguridad adicionales que permitan el control de la carga.

10. Las intendencias de aduana de la República comunican a la Intendencia Nacional de Control Aduanero la información necesaria para la actualización de los indicadores de riesgo.

VII. DESCRIPCIÓN

A. NUMERACIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN

1. El declarante numera la DAM electrónicamente:

a) En las modalidades 1 y 2, a través de la transmisión, rectificación o incorporación del documento de transporte del manifiesto de carga de ingreso.

b) En la modalidad 3, a través de la rectificación del documento de transporte, del manifiesto de carga de ingreso o del manifiesto de carga desconsolidado.

Excepcionalmente, cuando la mercancía arriba por la vía terrestre para luego embarcarse por vía aérea o marítima, el funcionario aduanero numera la DAM en la modalidad 3 a solicitud de:

b.1) El agente de aduanas facultado mediante mandato.

b.2) El transportista o su representante en el país, responsable de la transmisión del documento de transporte de salida.

2. La DAM solo puede amparar mercancía consignada en un documento de transporte, del manifiesto de carga de ingreso o del manifiesto de carga desconsolidado.

3. Para la numeración de la DAM en la modalidad 3, la mercancía debe haber ingresado previamente a un depósito temporal.

4. El sistema informático valida la información transmitida y de ser conforme genera automáticamente el número de la DAM; en caso contrario, indica el motivo del rechazo.

Una vez numerada la DAM, el sistema informático la vincula automáticamente con el documento de transporte, del manifiesto de carga de ingreso o del manifiesto de carga desconsolidado, respectivo.

5. Numerada la DAM y vinculado el documento de transporte, del manifiesto de carga de ingreso o del manifiesto de carga desconsolidado, el sistema automáticamente autoriza el régimen por un plazo de treinta (30) días calendario computado a partir de la fecha de numeración de la DAM.

6. La DAM puede ser consultada a través del portal del operador de comercio exterior ubicado en el portal de la SUNAT en la opción: SDA - Sistema de Despacho Aduanero, o a través del servicio web.

B. REGULARIZACIÓN DEL RÉGIMEN

1. El plazo para la transmisión de la información para regularizar el régimen es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente del término del último embarque.

2. Para regularizar el régimen el declarante registra el número de la DAM en el documento de transporte, del manifiesto de carga de salida o del manifiesto de carga consolidado, según corresponda, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La fecha del término del embarque se encuentre dentro del plazo del régimen.

b) La DAM cuente con levante y no se encuentre en los estados de: “Embarque concluido” o “Legajada”.

c) La sumatoria de los pesos y bultos embarcados sean iguales a los pesos y bultos de la DAM.

d) Los contenedores con sus precintos estén incluidos en la lista de contenedores de la DAM.

e) La aduana del manifiesto de carga de salida o del manifiesto de carga consolidado coincida con la aduana de salida consignada en la DAM.

f) No existan solicitudes pendientes de atención asociadas a la DAM.

De tratarse de más de un embarque, se realiza la misma acción en cada documento de transporte, del manifiesto de carga de salida o del manifiesto de carga consolidado, conforme se vayan efectuando, hasta que la sumatoria de los pesos y bultos embarcados sean iguales a los pesos y bultos de la DAM.

3. El régimen se regulariza automáticamente, cuando la totalidad de las mercancías han sido embarcadas y el declarante registra el número de la DAM en el documento de transporte, del manifiesto de carga de salida o del manifiesto de carga consolidado.

El funcionario aduanero puede regularizar de oficio la DAM cuando haya vencido el plazo para la transmisión de la información o presentación de documentos y se cuente con la información necesaria, previa verificación de que se haya cumplido con el proceso, que el documento de transporte haya sido transmitido en el manifiesto de carga de salida o del manifiesto de carga consolidado y que la información coincida con los datos de la DAM, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.

4. Regularizada la DAM se notifica al declarante a través del buzón electrónico.

C. TRASLADOS

1. En caso del transbordo modalidad 2 que requiera trasladarse del puerto o terminal de carga aéreo a un depósito temporal por zona secundaria, previamente en la información de la descarga de la mercancía se rectifica el receptor de la carga, consignando el depósito temporal que recibe la mercancía.

El traslado se realiza, según el tipo de carga, bajo las siguientes condiciones:

a) En contenedores: con los precintos de origen o los aduaneros de corresponder.

b) Como carga suelta: en vehículos tipo furgón con precintos aduaneros.

c) Mercancías de gran peso o volumen: con sus respectivas etiquetas, marcas, contramarcas, precintos, seguros u otros, que permitan su identificación.

En el caso que no se haya numerado la DAM, el traslado se sujeta a lo establecido en el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.

2. Con la entrega de la mercancía al depósito temporal el transportista le transfiere la responsabilidad de su custodia. El depósito temporal es responsable por la mercancía desde su recepción hasta su entrega al transportista encargado de la salida de la mercancía del país, al administrador o al concesionario de los puertos o aeropuertos, según corresponda.

D. EMBARQUE

1. Las mercancías destinadas al régimen son embarcadas por el declarante en la circunscripción de la intendencia de aduana en la que se numera la DAM. Aquellas destinadas en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao o en la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, que corresponda a la modalidad 3 pueden embarcarse por la circunscripción de cualquiera de las dos intendencias de aduana, siempre que el embarque se realice por el total de las mercancías. Excepcionalmente, la autoridad aduanera evaluará la procedencia de un embarque por una aduana distinta al de numeración correspondiente a la modalidad 3, cuando se trate de las intendencias de aduana Marítima del Callao, Aérea y Postal, y Chancay.

2. Las mercancías destinadas al régimen pueden ser embarcadas en forma total o parcial. En el caso de embarques parciales, el total de la mercancía declarada debe ser embarcada dentro del plazo del régimen. El declarante debe registrar el número de la DAM en el documento de transporte, del manifiesto de carga de salida o del manifiesto de carga consolidado.

3. Cuando las mercancías no vayan a ser embarcadas dentro del plazo del régimen, el declarante debe ingresarlas a un depósito temporal dentro del referido plazo.

4. Cuando las mercancías consignadas en una DAM modalidad 2 son embarcadas parcialmente o no han sido embarcadas, se procede conforme a lo siguiente:

a) Si la DAM se encuentra dentro del plazo del régimen y las mercancías no embarcadas:

a.1) Permanecen en el terminal de carga aéreo o en el puerto, se continúa el trámite bajo la modalidad 2; o

a.2) Son el saldo de un embarque parcial, ingresan a un depósito temporal y mediante la rectificación del documento de transporte, del manifiesto de carga de ingreso o del manifiesto de carga desconsolidado consigna el indicador de carga parcial para numerar una DAM bajo la modalidad 3.

a.3) Constituyen el total de la carga declarada, rectifica la modalidad del régimen a 3, previo ingreso de la mercancía al depósito temporal.

Tratándose de una DAM cuyas mercancías se embarcaron parcialmente, debe rectificarse considerando las mercancías efectivamente embarcadas.

b) Si la DAM se encuentra fuera del plazo del régimen y:

b.1) El total de las mercancías declaradas ingresan a un depósito temporal, se legaja la DAM.

b.2) El saldo de las mercancías no embarcadas ingresan al depósito temporal, se rectifica la DAM.

5. El proceso y la autorización de embarque se realiza conforme lo dispone el procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21, excepto en las modalidades 1 y 2 de transbordo, en las que el embarque se autoriza con el levante.

6. El administrador o concesionario del puerto o aeropuerto permite el embarque de las mercancías, cuando la DAM:

a) Cuente con levante autorizado para la modalidad 2, o con autorización de embarque para la modalidad 3; y

b) No cuente con una acción de control extraordinario.

E. SOLICITUDES VINCULADAS AL RÉGIMEN

E.1 Solicitud de rectificación de datos de la DAM

1. Dentro del plazo del régimen y antes del embarque, el declarante puede solicitar la rectificación de los datos de la DAM mediante transmisión electrónica.

2. La solicitud de rectificación de los siguientes datos es de aprobación automática:

a) Modalidad:

a.1) De modalidad 1 a 2, solo para la vía marítima.

a.2) De modalidad 2 a 3, para las vías marítima y aérea.

b) Aduana de salida, solo en la modalidad 3 hasta antes que se consigne el “Dato para regularizar el transbordo” y siempre que el depósito temporal, desde donde sale la mercancía para su embarque, pertenezca a la circunscripción de la aduana de salida.

c) Peso y/o bultos:

c.1) En la modalidad 1, siempre que coincidan con los registrados en el documento de transporte de ingreso.

c.2) En la modalidad 2, siempre que sean iguales o menores a los registrados en el documento de transporte de ingreso.

c.3) En la modalidad 3, siempre que coincidan con los registrados en el ingreso y recepción de mercancías (IRM).

d) Tipo de bulto.

e) Tipo y número de contenedor.

f) Número de VIN.

3. Para la aprobación automática de la solicitud de rectificación de la DAM, además de las condiciones señaladas en el numeral 2, se debe cumplir con lo siguiente:

a) Debe formularse dentro del plazo del régimen.

b) La DAM no debe encontrarse regularizada o legajada.

c) En la vía aérea no debe tener asociada la relación de carga a embarcar (RCE) en estado “05 -Embarque autorizado” y en la vía marítima no debe tener RCE en estado “06 - Embarcada”.

d) No debe contar con una acción de control extraordinario.

e) No debe tener solicitudes pendientes de aprobación.

4. La solicitud de rectificación de datos no comprendidos en el numeral 2 es de evaluación previa.

E.2 Solicitud de trasiego, llenado de contenedores, verificación de mercancías, cambio de precinto a uno aduanero y otras

1. Dentro del plazo del régimen y antes del embarque, el declarante puede solicitar mediante transmisión electrónica las operaciones de trasiego, llenado de contenedores, verificación de mercancías, cambio de precinto a uno aduanero u otra operación.

Para la transmisión electrónica de la solicitud, la DAM no debe:

a) Tener RCE en estado “05 - Embarque autorizado” en la vía aérea y en estado “06 - Embarcada” en la vía marítima.

b) Contar con una acción de control extraordinario.

c) Tener solicitudes pendientes de aprobación.

d) Estar regularizada o legajada.

2. En el caso de la solicitud de trasiego, llenado de contenedores o cambio de precinto a uno aduanero, el sistema informático, en aplicación de técnicas de gestión de riesgo, selecciona si la solicitud se sujeta a control aduanero y asigna al funcionario aduanero encargado de su atención, quien registra la diligencia en el sistema informático. En caso de no ser seleccionada a control es de aprobación automática.

3. Cuando existan bultos en mal estado, o contenedores con indicios de violación de precintos o de medidas de seguridad, el declarante comunica esta situación a la Administración Aduanera antes del embarque de las mercancías consignando el indicador de verificación de mercancías en la DAM. Con esa información el sistema informático genera la solicitud y asigna un funcionario aduanero para su atención, quien realiza la revisión física y registra su diligencia en la solicitud.

4. Cuando con motivo de las operaciones realizadas se reemplazan o adicionan precintos, estos deben tener la condición de precintos aduaneros de conformidad con lo indicado en el procedimiento específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras medidas de seguridad de la carga” CONTROL-PE.00.08.

5. El trasiego, llenado de contenedores o la verificación de mercancías debe culminar dentro del plazo del régimen y antes del embarque.

E.3 Solicitud de traslado de las mercancías entre depósitos temporales

1. Dentro del plazo del régimen modalidad 3 y antes del embarque, el declarante puede solicitar, mediante transmisión electrónica, el traslado de las mercancías a otro depósito temporal de la misma circunscripción. Los ubicados en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao o de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, pueden trasladarse indistintamente a los depósitos temporales de cualquiera de las dos circunscripciones, para su posterior embarque. Excepcionalmente, la autoridad aduanera evaluará la procedencia del traslado entre las mencionadas intendencias y la intendencia de aduana de Chancay.

2. Para solicitar el traslado de las mercancías entre depósitos temporales mediante transmisión electrónica, se debe cumplir con lo siguiente:

a) El total de las mercancías debe estar consignada en la DAM y encontrarse en el depósito temporal de origen.

b) La DAM no debe:

b.1) Tener RCE.

b.2) Contar con una acción de control extraordinario.

b.3) Tener una solicitud de traslado anterior pendiente de atención.

b.4) Contar con embarques registrados.

b.5) Estar regularizada o legajada.

b.6) Encontrarse en abandono legal.

3. Generada la solicitud electrónica, el sistema informático selecciona, en base a técnicas de gestión de riesgo, el traslado que se sujeta a control de un funcionario aduanero.

4. El traslado de las mercancías entre depósitos temporales se realiza bajo las siguientes condiciones, de acuerdo al tipo de carga:

a) En contenedores: con los precintos de origen consignados en la DAM transmitida al momento del arribo o con los precintos aduaneros en los casos de trasiego, llenado, verificación de las mercancías, cambio de precinto a uno aduanero u otra operación realizada antes del traslado efectuada ante la autoridad aduanera.

b) Como carga suelta: en vehículo tipo furgón que permita su precintado. El precinto aduanero debe ser colocado por el depósito temporal de origen antes del traslado y en presencia del representante del declarante.

c) Cuando es de gran peso o volumen: con sus respectivas etiquetas, marcas, contramarcas, precintos, seguros u otros, que permita su identificación.

d) En equipos dollies o portapalets: con sus respectivas etiquetas, marcas, contramarcas, precintos, seguros u otros, que permitan su identificación, cuando el traslado se realice en la circunscripción de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, sin pasar por zona secundaria.

5. Cuando el traslado se autoriza sin control, el depósito temporal de origen entrega las mercancías en su recinto al declarante y registra de inmediato la información en el portal del operador de comercio exterior, con lo cual la solicitud pasa al estado “Entregada”. El registro de entrega de las mercancías también se pone en conocimiento del depósito temporal de destino para su recepción, a través del citado portal.

6. Cuando el traslado se autoriza con control, el sistema informático asigna al funcionario aduanero responsable de la atención, quien coordina con el declarante.

El depósito temporal de origen entrega las mercancías al declarante para su traslado hacia el depósito temporal de destino, en presencia del funcionario aduanero, y procede conforme al numeral precedente.

Culminada la verificación del traslado, el funcionario aduanero registra la diligencia e indica el tipo de incidencia en caso de haberse presentado.

Con el registro de la información, la solicitud pasa al estado “Revisada”.

7. El depósito temporal de destino registra, a través del portal del operador de comercio exterior, la fecha y hora de recepción del último vehículo que trasladó las mercancías hasta completar el peso y número de bultos de la DAM.

8. Cuando el traslado es autorizado automáticamente, el sistema informático actualiza el estado de la solicitud a “Recepcionada conforme”.

Si el traslado es autorizado con control y no tuvo incidencia, el sistema informático actualiza la solicitud al estado “Recepcionada conforme”. Si el funcionario aduanero registró el traslado con incidencia, el sistema informático actualiza el estado a “Recepcionada con incidencia”.

9. El depósito temporal de origen es responsable de la custodia de la mercancía hasta su entrega al declarante, quien la asume hasta su entrega al depósito temporal de destino.

10. El depósito temporal de destino es responsable de la custodia de la mercancía desde que la recibe hasta su entrega al transportista internacional que tiene a su cargo la salida de las mercancías del país, al administrador o concesionario del puerto o aeropuerto, o a otro depósito temporal.

11. El declarante puede anular la solicitud de traslado antes de la entrega de las mercancías por parte del depósito temporal de origen, siempre que no cuente con una acción de control extraordinario.

E.4 Legajamiento de la DAM

1. El declarante puede solicitar el legajamiento de la DAM mediante transmisión electrónica.

2. La solicitud es de aprobación automática en los siguientes casos:

a) En la modalidad 3, cuando las mercancías se encuentran en abandono legal.

b) En las modalidades 1 y 2, cuando las mercancías no arribaron.

El sistema informático notifica al declarante el resultado de la solicitud a través del buzón electrónico.

3. La solicitud es de evaluación previa en los supuestos no comprendidos en el numeral anterior.

En estos casos el funcionario aduanero notifica al declarante el resultado de la solicitud a través del buzón electrónico.

4. El procedimiento específico “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07 es de aplicación supletoria.

F. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

F.1 Notificación a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:

a) Requerimiento de información o documentación.

b) Resolución de determinación o multa.

c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.

d) El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.

e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:

a) El declarante cuente con número de RUC y clave SOL.

b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del declarante, según corresponda.

c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del declarante un archivo en formato digital.

d) La notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del documento en el buzón electrónico y surte efecto desde el día hábil siguiente al de su depósito. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

F.2 Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Cuando el declarante presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:

a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.

b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.

c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.

d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT, autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del declarante a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia el día 18 de noviembre de 2024.

IX. ANEXOS

No aplica.

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