Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran la nulidad de la denominada Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-2024-UNIA-AU de fecha 02 de octubre del 2024 sobre la vacancia del Rector de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía y consecuentemente la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Universitaria de fecha 02 de octubre del 2024 referida a la misma vacancia y dictan otras disposiciones

Declaran la nulidad de la denominada Resolución de Asamblea Universitaria
N° 001-2024-UNIA-AU, de fecha 2 de octubre del 2024, sobre la vacancia del Rector de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía y consecuentemente, la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Universitaria de fecha 2 de octubre del 2024, referida a la misma vacancia y dictan otras disposiciones

UNIVERSIDAD NACIONAL

INTERCULTURAL DE LA AMAZONÍA

RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Nº 13-2024-UNIA-AU

Yarinacocha, 12 de octubre de 2024

LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE LA AMAZONÍA.-

VISTO: El acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Asamblea Universitaria Nº 05-2024-UNIA-AU del 12 de octubre del 2024; con los demás recaudos que contiene; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 18º de la Constitución Política del Perú, establece que las Universidades tienen autonomía en su régimen normativo de gobierno, académico, administrativo y económico, concordancia que se expresa taxativamente en la Ley Nº 30220, Ley Universitaria que en su artículo 8º establece: “La Autonomía Universitaria es inherente a las universidades, se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativas aplicables. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes: 8.1) Normativo, 8.2) de Gobierno, 8.3) Académico, 8.4) Administrativo y 8.5) Económico”; concordancia que se expresa taxativamente en la Ley Nº 30220, Ley Universitaria que en su artículo 8º establece: “La Autonomía Universitaria es inherente a las universidades, se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativas aplicables. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes: 8.1) Normativo, 8.2) de Gobierno, 8.3) Académico, 8.4) Administrativo y 8.5) Económico”;

Que, mediante RESOLUCIÓN Nº 014-2023-UNIA-CEU, de fecha 29 de septiembre del 2023, el Comité Electoral Universitario de la UNIA, resuelven declarar válida la elección de las autoridades de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia, disponiendo la entrega de credenciales a las autoridades electas para el periodo de 05 años, a partir del 05 de octubre del 2023 al 04 de octubre del 2028;

Que, mediante RESOLUCIÓN Nº 547-2023-UNIA-CO de fecha 03 de octubre del 2023, aprueba el informe final de los resultados de las elecciones de las Principales Autoridades de la UNIA para el periodo 05 de octubre del 2023 hasta el 04 de octubre del 2028, ratificando la validez del proceso electoral;

Que, mediante Oficio Nº 6701-2023-SUNEDU-02-15-02, emitido por la Unidad de Grados y Títulos de la SUNEDU comunica el registro de datos de autoridades de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia; para el periodo del 05-10-2023 al 04-10-2028;

&. Hechos de desestabilización

Que, mediante Carta S/N de fecha 06 de setiembre de 2024 (presentado el 09/09/2024), los asambleístas Jesús Alcibiades Morote Mescua, Paul Francis Martín Muro Lozada y Ana M. Hurtado Oscategui, solicitan que en un plazo de 48 horas, convoque a una sesión de Asamblea Universitaria con la finalidad de desarrollar la siguiente agenda:

1. Aprobación del reglamento de la Comisión Permanente de Fiscalización de la UNIA

2. Aprobación de la designación de un miembro del Comité Electoral para completar su conformación.

3. Aprobación para la designación de un miembro del tribunal de Honor para completar su conformación.

Que, con Carta Notarial Nº 780-2024 de fecha 12 de setiembre de 2024, entregado en su domicilio particular del señor Rector el Dr. Juan Lopez Ruiz, firmado por Jesús Morete Mescua, Juan Garcia Ruiz y José Darío Cedeño León, piden que en un plazo de 24 horas haga la convocatoria, con la siguiente agenda:

a) Aprobación del Reglamento Interno de la Comisión de Fiscalización.

b) Recomposición del Tribunal de Honor.

c) Recomposición del Comité electoral

Que, mediante Carta Notarial Nº 802-2024, de fecha 16 de setiembre de 2024, el señor Rector Juan López Ruiz, manifestando que solamente son tres representantes de la Asamblea Universitaria, la misma que no cumple con lo establecido en el artículo 31.3 del Estatuto, porque no cuenta con el número suficiente de firmas requeridas para una convocatoria extraordinaria por iniciativa de los miembros de la Asamblea Universitaria;

Que, el 18 de setiembre 2024 un grupo de asambleístas se auto convocaron irregularmente, fuera de la universidad, presidido por el asambleísta José Darío Cedeño León, donde ilegalmente aprueban la siguiente agenda:

- Aprobación del Reglamento Interno de la Comisión de Fiscalización.

- Recomposición del Tribunal de Honor.

- Recomposición del Comité electoral.

Que, el Rector Juan López Ruiz, convocó a Asamblea Universitaria para el día 02/10/2024 a las 15 horas dentro de la Universidad como de costumbre, con la siguiente agenda:

a) Tratar sobre la renuncia de los integrantes de Tribunal de Honor

b) Ratificación de un integrante del Tribunal de Honor.

c) Ratificación de Reglamento Interno de la Comisión de Fiscalización.

Que, la Asamblea Universitaria no se instaló por falta de quórum; por lo que se convocó nuevamente en las posteriores 48 horas, conforme lo establece el reglamento de Asamblea Universitaria;

Que, mediante Carta Notarial Nº 861-2024 de fecha 30 de setiembre 2024 hace conocer la Citación Nº 01-2024-UNIA-AU/AM, con única agenda de VACANCIA DEL RECTOR DE LA UNIA, para el día 02 de octubre del año 2024- a horas 6:00-9:00pm:

FECHA

Miércoles 2 de octubre de 2024

Primera llamada

18:15 horas

Segunda llamada

18:30 horas

Esta convocaría está firmada por 12 asambleístas en forma irregular;

Que, mediante Resolución de Consejo Universitario Nº 514-2024-UNIA-CU de fecha 01 de octubre de 2024 se destituye a José Darío Cedeño y con Resolución de Consejo Universitario Nº 515-2024-UNIA-CU de fecha 1 de octubre de 2024 se destituye a Juan García Ruiz;

Que, mediante Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-2024-UNIA-AU de fecha 2 de octubre de 2024, firmada por el señor Hernán Ávila Morales reputándose como Rector Encargado de la UNIA en forma ilegal1; la misma que se llevo acabo con dos docentes destituidos, sin seguir el debido proceso establecido en la constitución, nuestro estatuto universitario y el reglamento interno de la asamblea universitaria;

&. Documentos que no pertenecen al archivo de la UNIA

La denominada Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-2024-UNIA-AU de fecha 02 de octubre de 2024 firmado por el señor Hernán Ávila Morales como Rector (e); el acta de asamblea universitaria de fecha 02/10/24 realizado fuera de la UNIA y sin la intervención de Secretario General; asimismo, los acuerdos ilícitos del día 18 de setiembre de 2024, NO FORMA PARTE DEL ACERVO DOCUMENTARIO DE LA UNIA por no ser documentos oficiales, porque no están numerados según el orden que corresponde; sin embargo, estos documentos apócrifos se ha remitido a diferentes entidades públicas, perjudicando a la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia - UNIA y generando una confusión sobre el correcto funcionamiento de la Universidad en la comunidad universitaria y la población en general; razón por la que amerita declarar su nulidad;

Que, si bien, estos documentos fueron confeccionados fuera de las oficinas universitaria, producto de un procedimiento irregular e ilegal; a pesar de no corresponder a documentos oficiales de la UNIA, sin embargo, están firmados por el Vicerrector Académico de la UNIA, que está generando un desgobierno a causa de estos documentos no oficiales, usando el logotipo de la Universidad sin autorización; razón por la que es procedente declarar nula y sin efecto jurídico a todos los documentos generados violando la Ley Universitaria y el Estatuto.

&. Normas vulneradas como la Ley Universitaria, el Estatuto y el Reglamento

Que, este conjunto de hechos provocados por un conjunto de docentes asambleístas, transgrede notoriamente la última parte del artículo 56 de la Ley Universitaria Nº 30220 que expresamente dispone:

“La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y en forma extraordinaria por iniciativa del Rector, o de quien haga sus veces, o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario, o de más de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria”.

En el presente caso, no presentaron como iniciativa más de la mitad de los asambleístas, sino en la primera ocasión fueron tres que pide en 48 horas, en el segundo también fueron tres que piden 24 horas para la convocatoria;

Que, se advierte que los tres actos propiciados por las asambleítas golpistas, no cumplía con la regla establecida en la Ley Universitaria: la Carta S/N de fecha 6 de setiembre de 2024 (presentado el 09/09/2024), los tres (3) asambleístas Jesús Alcibíades Morote Mescua, Paul Francis Martín Muro Lozada y Ana M. Hurtado Oscategui, quienes ilegalmente solicitan que en un plazo de 48 horas convoque a una sesión de Asamblea Universitaria con la finalidad de desarrollar la siguiente agenda:

- Aprobación del reglamento de la Comisión Permanente de Fiscalización de la UNIA (NO ES DE SU COMPTENCIA)2

- Aprobación de la designación de un miembro del Comité Electoral para completar su conformación.

- Aprobación para la designación de un mimbro del tribunal de Honor para completar su conformación.

Es absolutamente ilegal, porque, al ser solamente TRES (3) ASAMBLESITAS los solicitantes no cumple con lo dispuesto en la última parte del artículo 56 de la Ley Universitaria, que requiere más de la mitad de las asambleítas; es decir, 12 asambleístas hábiles;

Que, la Carta Notarial Nº 780-2024 de fecha 12 de setiembre de 2024, entregado en su domicilio particular del señor Rector – Dr. Juan Lopez Ruiz, firmado por Jesús Morete Mescua, Juan Garcia Ruiz y José Darío Cedeño León, sin asidero legal piden prepotentemente que en un plazo de 24 horas haga la convocatoria, con la siguiente agenda:

d) Aprobación del Reglamento Interno de la Comisión de Fiscalización.

e) Recomposición del Tribunal de Honor.

f) Recomposición del Comité electoral

Aparte de que esta carta no ingresó a mesa de partes de la Universidad, SOLAMENTE SON TRES (3) los ASAMBLEISTAS que firmaron; por lo tanto, no cumple con lo dispuesto en la última parte del artículo 56 de La Ley Universitaria, que requiere más de la mitad de las asambleítas hábiles.

Que, el 18 de setiembre un grupo de asambleístas celebraron la primera ilegal asamblea universitaria virtual, donde ilegalmente aprobaron los tres puntos de la agenda en forma irregular, la misma que la comunidad universitaria desconoce absolutamente, porque se celebró en un lugar desconocido, sin cumplir las formalidades establecidos en el artículo 56 de la Ley Universitaria. Culminando la primera etapa de los actos preparatorias, la misma que fue denunciado ante la fiscalía de prevención de delito que abrió el Caso Nº 3006064900-2024-330-0, quien ha exhortado a los golpistas que no consuman el delito, sin resultado, por lo que se DERIVÓ los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Yarinacocha;

Que, mediante Carta Notarial Nº 861-2024, hace conocer la Citación Nº 01-2024-UNIA-AU/AM, con única agenda de VACANCIA DEL RECTOR DE LA UNIA, para el día 02 de octubre del año 2024- a horas 6:00-9:00pm; con el siguiente contenido:

DE FECHA

Miércoles 2 de octubre de 2024

Primera llamada

18:15 horas

Segunda llamada

18:30 horas

Esta convocaría está irregularmente firmada por 12 asambleístas. Violando el art. 31 del Estatuto; porque lo primero éstos 12 asambleístas deberían haber solicitado que se convoque a una asamblea universitaria, luego esperar 10 días la convocatoria, en caso que pasado los 10 días no convoca el Rector, recién la norma autoriza la auto convocatoria. Este segundo hecho también fue denunciando ante la fiscalía de prevención de delito de Yarinacocha, abriéndose el Caso Nº 3006064900-2024-345-0;

Que, el artículo 31 del Estatuto de UNIA establece: si es por iniciativa de más de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria. “… la convocatoria se efectúa en un plazo máximo de 10 días calendarios a partir del día siguiente de la admisión del pedido respetándose estrictamente la agenda propuesta” al no agotar todas las reglas pre establecidas, violan el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo en el Art. IV numerales 1.1. y 1.2 del D.S. Nº 04-2019-JUS;

&. Sobre el quórum

Que, la ilegal Asamblea Universitaria que se realizó el día 02/10/ 2024, a horas 18:30 pm, donde participó el señor Hernán Avila Morales como presidente de la sesión en forma ilegal, con la asistencia del destituidos e inhábiles como el señor José Darío Cedeño León y el docente Juan García Ruiz quienes participaron con voz y voto a pesar de estar destituido e inhabilitados mediante la a) Resolución de Consejo Universitario Nº 514-2024-UNIA-CU de fecha 01 de octubre del 2024 que destituye a José Darío Cedeño y, b) Resolución de Consejo Universitario Nº 515-2024-UNIA-CU de fecha 01 de octubre del 2024, que destituye a Juan García Ruiz; por lo tanto, no se obtuvo los votos requeridos. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 57.4 del art. 57 de la Ley Universitaria Nº 30220, de acuerdo a las causales expresamente señalados en la presente ley; la vacancia se produce con una votación calificada de dos tercios del número de miembros3; es decir, 14 votos válidos;

&. Análisis jurídico

Que, en todos los procedimientos administrativos se debe tener presente, que las entidades públicas deben respetar el principio de legalidad y el debido procedimiento en cumplimiento a lo establecido en el (art. IV, 1 y 2 del D.S. Nº 04-2019-JUS), en caso de incumplir estos principios seria causal de nulidad conforme lo establece el inc.“1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (Art. 10, D.S.04-2019-JUS);

Que, según establece el artículo 8º la LPAG “define al acto administrativo válido como aquel dictado conforme al ordenamiento jurídico, es decir el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley”. en consecuencia, todos los actos irregulares que trasgreden la ley y el Estatuto, carecen de validez jurídico;

Que, en el derecho civil la nulidad suele concebirse como una sanción por la ausencia o alteración de un elemento constitutivo del acto, porque se pone énfasis sobre la voluntad de las partes. En cambio, en el Derecho Administrativo la nulidad deriva de la imposibilidad del acto de integrarse en un ordenamiento jurídico dado, de su violación objetiva de principios jurídicos, antes que de un elemento suyo viciado o faltante4;

Que, en las Universidades, por imperio de la Constitución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18, las universidades públicas y privadas se rige por su Estatuto, solamente está paramentrado por la Ley y la Constitución. Lo que significa que la aplicación de la norma debe ser en el orden piramidal o de embudo que se deduce del pensamiento de Jans Kelsen en el siguiente orden:

a) La Constitución

b) La Ley Universitaria.

c) El Estatuto de la UNIA.

Que, el órgano competente para conocer la vacancia de las máximas autoridades universitarias como del rector, los vicerrectores es la Asamblea Universitaria conforme lo establece el numeral 57.4 del art. 57 de la Ley Universitaria Nº 30220, de acuerdo a las causales expresamente señalados en la presente ley; y a través de una votación calificada de dos tercios del número de miembros5;

Que, la auto convocatoria es irregular e ilegal porque los docentes asambleístas, viola flagrantemente el art. 56 de la Ley Universitaria Nº 30220 que expresamente dispone:

La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y en forma extraordinaria por iniciativa del Rector, o de quien haga sus veces, o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario, o de más de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria.

Que, asimismo, el auto convocatoria transgrede el artículo 31 del Estatuto de UNIA que establece: si es por iniciativa de más de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria. “… la convocatoria se efectúa en un plazo máximo de 10 días calendarios a partir del día siguiente de la admisión del pedido respetándose estrictamente la agenda propuesta”;

Que, la ilegal vacancia, aparte de no haber obtenido la votación de dos tercios de numero de asambleístas, el voto de dos docentes destituidos y dos que retiraron su firma, viola el debido proceso establecido en el art. 138, inc. 3 de la Constitución y el derecho a la defensa, porque en ningún momento se ha corrido traslado sobre los presuntos causales;

Que, según los establecido en el artículo 10 del D.S. Nº 04-2019-JUS, inc. 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (…) 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma y la falta de motivación establecida en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo;

Que, en resumen; se encuentra acreditado el causal de nulidad establecido en el artículo 10 del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado mediante D.S. Nº 04-2019-JUS:

a) La auto convocatoria trasgrede el art. 56 de la Ley Universitaria y artículo 31 del Estatuto.

b) La citación trasgrede el art. 10 del Reglamento de Sesiones de la Asamblea Universitaria, porque no fueron citados por el Secretario General.

c) La sesión trasgrede el art. 10 del Reglamento de Sesiones de Asamblea Universitaria porque no fue púbico y se realizó fuera del Campus Universitario.

d) La ilegal sesión del día 02/10/2024, fue conducido por el Vicerrector Académico contraviniendo el art. 33 del Estatuto “el docente principal de mayor procedencia”

e) Se ha vulnerado el debido procedimiento establecido en el Art. IV numeral 1.2. de la Ley Nº 27444; al no otorgarle el derecho a la defensa al Rector sobre el causal de vacancia6.

f) Se ha vulnerado el Art. 30.4 del Estatuto y art. 57.4 de la Ley Universitaria “votación calificada de dos tercios del número total de miembros”, la misma que no se ha obtenido.

g) Todos los actos carecen de certificación porque no ha actuado el Secretario General (art.73, Ley Universitaria);

Que, de la revisión se advierte que ningunas de las reglas establecidas, ni en el Estatuto, ni en la Ley Universitaria, se ha cumplido, mucho menos ha existido un debido procedimiento administrativo7, por lo que, todos los actos son nulos de pleno derecho, por ser vicios trascendentes y relevantes, porque es manifiesta o groseramente ilegítima, que se subsumen en lo establecido en el art. 10 de la Ley Nº 27444 por contravenir a la Ley Universitaria y el Estatuto de la UNIA (inc.1), por ser actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal ... (Inc.4);

Que, el acto “invalido” sería aquel en el que existe discordancia entre el acto y el ordenamiento jurídico y por tanto es un acto ilegal. Los actos realizados por los golpistas trasgreden el ordenamiento jurídico de tal modo, son actos ilegales como usurpación de funciones, uso injustificado de logotipo de la universidad;

Que, de acuerdo con la Sesión Extraordinaria de Asamblea Universitario Nº 05-2024-UNIA-AU de fecha 12 de octubre del 2024, los asambleístas acordaron POR UNANIMIDAD, DECLARAR LA NULIDAD de la denominada Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-2024-UNIA-AU, de fecha 02 de octubre del 2024, sobre la vacancia del Rector de la Universidad Nacional Intercultural De La Amazonía, el señor Juan Lopez Ruiz y consecuentemente la nulidad del acuerdo de la Asamblea Universitaria de fecha 02 de octubre del 2024, sobre la vacancia del Rector de la Universidad Nacional Intercultural De La Amazonia, el señor Juan Lopez Ruiz y todos los actos anteriores firmados por Hernán Ávila Morales, José Darío Cedeño León, Juan Garcia Ruiz y otros;

Que, estando a lo acordado por la Asamblea Universitaria de la UNIA y a las atribuciones conferidas al Rector por la Ley Universitaria Nº 30220; por el Estatuto; por la RESOLUCIÓN Nº 014-2023-UNIA-CEU, del 29.SET.2023, del Comité Electoral Universitario de la UNIA, que proclamó y acreditó, a partir del 05.OCT.2023 hasta el 04.OCT.2028, al Rector y Vicerrectores de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia; Por el Oficio Nº 6701-2023-SUNEDU-02-15-02, emitido por la Unidad de Grados y Títulos de la SUNEDU, a través del cual respecto a la solicitud de registro de datos de las autoridades titulares de la UNIA;

SE RESUELVE:

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD, de la denominada Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-2024-UNIA-AU, de fecha 2 de octubre del 2024, suscrita por el Sr. Hernán Ávila morales, sobre la vacancia del Rector de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, el señor Juan Lopez Ruiz y consecuentemente la nulidad del acuerdo de la Asamblea Universitaria de fecha 02 de octubre del 2024, sobre la vacancia del Rector de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia, el señor Juan Lopez Ruiz y nulo todos los actos anteriores realizados y suscritos por Hernán Ávila Morales, José Darío Cedeño León, Juan Garcia Ruiz y otros.

Segundo.- INICIAR las ACCIONES LEGALES contra las personas que suscribieron la ilegal y nula de la denominada Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-2024-UNIA-AU, de fecha 2 de octubre del 2024, por actos ilegales y malintencionados que afectan la imagen de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia.

Tercero.- DERIVAR todo el expediente al Tribunal de Honor a fin de que tomen las acciones y/o medidas pertinentes.

Cuarto.- PONER DE CONOCIMIENTO a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) la presente Resolución, para los fines pertinentes.

Quinto.- DISPONER la Publicación en el Diario Oficial El Peruano la presente resolución.

Sexto.- ENCARGAR a la Oficina de Tecnologías de la Información publicar la presente resolución en la página institucional de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia.

Séptimo.- ENCARGAR a la Oficina de secretaria general la notificación y distribución de la misma.

Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese.

Juan López Ruíz

Rector

Alex Davis Astohuaman Huaranga

Secretario General

1 TC 08495-2006-PA/TC que:

[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano STC 08495-2006-PA/TC: f.5. en un acto administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

2 Art. 59 numeral 59.2: son atribuciones del Consejo Universitario “Dictar el reglamento general de la universidad, el reglamento de elecciones y otros reglamentos internos especiales, así como vigilar su cumplimiento.

3 Inc. d) del Art. 7 del ROF - UNIA

4 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 4º. Edición. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires 1999. p. XI-4

5 Inc. d) del Art. 7 del ROF - UNIA

6 En la Sentencia 04289-2004-PA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: “El debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.

7 Este principio “exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado” (Sentencia 00535-2009- PA/TC, fundamento 30).

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