Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Neshuya provincia de Padre Abad departamento de Ucayali

Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali

Resolución Nº 0317-2024-JNE

Expediente N.º JNE.2024002868

NESHUYA - PADRE ABAD - UCAYALI

SUSPENSIÓN

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro

VISTO: el Oficio N.º 0434-2024-MDN-ALC, presentado el 20 de setiembre de 2024, a través del cual doña Wilma Cabrera Rengifo, primera regidora del Concejo Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señora regidora), remitió el Acuerdo de Concejo N.º 045-2024-CM/MDN, con el cual se aprobó la suspensión de don Jhon Márquez Torres, alcalde de la referida comuna (en adelante, señor alcalde), por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

ANTECEDENTES

Procedimiento de suspensión en instancia municipal

1.1. Con el propósito de solicitar la convocatoria de candidato no proclamado, mediante el oficio citado en el visto, la señora regidora remitió a esta sede electoral los siguientes documentos:

a) Citaciones del 26 de agosto de 2024, con las cuales se convocó al señor alcalde y a los señores regidores a la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 4 de setiembre de 2024.

b) Acuerdo de Concejo N.º 045-2024-CM/MDN, del 4 de setiembre de 2024, con el cual el concejo municipal, entre otras disposiciones, aprobó la suspensión del señor alcalde por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM.

c) Carta de Notificación N.º 065-2024-OSGGD/A-MDN, del 4 de setiembre de 2024, con la cual se notificó el referido acuerdo de concejo al señor alcalde.

1.2. Para proseguir con el trámite correspondiente, la Secretaría General de este organismo electoral, a través de los Oficios N.º 002640-2024-SG/JNE y N.º 002715-2024-SG/JNE, del 1 y 10 de octubre de 2024, respectivamente, se requirió a la señora regidora para que cumpla con enviar la documentación complementaria relacionada con el procedimiento de convocatoria de candidato no proclamado.

1.3. En respuesta al citado requerimiento, por medio de los Oficios N.º 443-2024-MDN/A y N.º 455-2024-MDN/A, presentados el 3 y 11 de octubre de 2024, la señora regidora envió los siguientes actuados:

a) Carta N.º 001-2024-WCR/CM-DN, del 15 de agosto de 2024, por medio de la cual los señores regidores solicitaron al señor alcalde que convoque a sesión de concejo para tratar la suspensión de su cargo.

b) Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N.º 006-2024, del 4 de setiembre de 2024, en la que se resolvió la suspensión del alcalde, suscrita por todos los miembros del concejo que asistieron a dicho evento.

c) Comprobante de pago correspondiente a la tasa electoral por concepto de convocatoria de candidato no proclamado.

d) Informe N.º 326-2024-MDN-OGSG-JCDL, del 11 de octubre de 2024, mediante el cual don Jim Carly Dávila López, de la Oficina General de Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Neshuya, comunicó al gerente municipal que no se presentó recurso impugnatorio alguno en contra del acuerdo de concejo que aprobó la suspensión del señor alcalde, por lo que dicho acto quedó consentido.

Copias remitidas por el Poder Judicial

1.4. Por medio de los Oficios N.º 002639-2024-SG/JNE y N.º 002714-2024-SG/JNE, del 1 y 10 de octubre de 2024, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (en adelante, Corte de Ucayali) que remita copias certificadas del pronunciamiento que impuso la medida de prisión preventiva en contra del señor alcalde, a fin de que este órgano colegiado pueda proceder conforme a sus atribuciones.

1.5. Así, a través del Oficio N.º 002208-2024-P-CSJUC-PJ, del 11 de octubre de 2024, doña Cinthya Patricia Díaz Meza, secretaria administrativa de Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, envió la Resolución Número Dos, del 23 de agosto de 2024 –emitida en el Expediente N.º 00600-2024-1-2404-JR-PE-01–, con la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Aguaytia declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en contra del señor alcalde, al considerarlo presunto autor de los delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio, colusión agravada, retardo injustificado de pago y lavado de activos, todos en agravio de la sociedad y el Estado.

1.6. En consecuencia, le impuso mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis (36) meses, el cual se debe computar desde el día de su detención, esto es, 10 de agosto de 2024, hasta el 9 de agosto de 2027. Para tal efecto, dispuso que se oficie al Establecimiento Penal de Pucallpa para el internamiento del señor alcalde.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral “proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

1.3. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.4. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.5. El artículo 23 precisa que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.6. El numeral 10 del artículo 9 indica que le corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.7. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, prevé que, en estos casos, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

1.8. El octavo párrafo del artículo 25 afirma que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

1.9. El numeral 3 del artículo 25 preceptúa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal por el tiempo que dure el mandato de detención, es decir, mientras el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1(en adelante, TUO de la LPAG)

1.10. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, refiere que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

1.11. El numeral 21.4 del artículo 21 señala que la notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

En la jurisprudencia del JNE

1.12. El considerando 9 de la Resolución N.º 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en la Resolución N.º 0449-2021-JNE, menciona lo siguiente:

Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de fondo, es menester señalar que la notificación del acuerdo de concejo se realizó sin considerar la formalidad de consignar en el cargo la relación de la persona que la recibió con el administrado –tal como se indica en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.)–, lo cual ameritaría que se declare nulo el procedimiento y se devuelvan los actuados a la sede municipal, para que se desarrolle un nuevo procedimiento.

2.2. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente el presente procedimiento; por tanto, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa invocada en el presente expediente.

2.3. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión final (ver SN 1.10.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N.º 0155-2017-JNE (ver SN 1.12.), entre otras, en razón de un procedimiento de suspensión instaurado a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso.

2.4. En tal sentido, el Pleno del JNE, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y sus ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor alcalde, en razón del procedimiento de suspensión seguido en su contra por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.).

2.5. Sobre el particular, el mandato de detención es un hecho incuestionable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Distrital de Neshuya, puesto que le imposibilita desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal.

2.6. Resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige la entidad edil.

2.7. Asimismo, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal–, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo, debido a la restricción impuesta a su libertad ambulatoria.

2.8. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, ya que se fundamenta en la existencia de una resolución emitida por un órgano judicial competente expedida en el marco de un proceso de investigación, en aplicación de la ley procesal penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.9. Por consiguiente, al acreditarse fehacientemente que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.) –pues cuenta con un mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis (36) meses–, se debe proceder conforme a la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo N.º 045-2024-CM/MDN, del 4 de setiembre de 2024 (ver SN 1.6.); por lo que corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó, en tanto se resuelve su situación jurídico-penal.

2.10. Así, corresponde convocar a doña Wilma Cabrera Rengifo, identificada con DNI N.º 00091297, primera regidora hábil que sigue en la misma lista electoral de la que proviene la autoridad suspendida (ver SN 1.7.), para que asuma, de modo provisional, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Neshuya, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).

2.11. De modo similar, para completar el número de regidores, se convocará a doña Gisela Marisol Ramírez Soto, identificada con DNI N.º 71098510, candidata no proclamada de la organización política Todos Somos Ucayali, a fin de que asuma, de forma provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Neshuya, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).

2.12. Cabe señalar que estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20223.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Jhon Márquez Torres, alcalde de la Municipalidad Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve su situación jurídica, en el marco del procedimiento de suspensión seguido en su contra por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. CONVOCAR a doña Wilma Cabrera Rengifo, identificada con DNI N.º 00091297, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Jhon Márquez Torres, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

3. CONVOCAR a doña Gisela Marisol Ramírez Soto, identificada con DNI N.º 71098510, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Jhon Márquez Torres, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, publicado el 25 enero 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por medido de la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>.

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