Requieren a alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, para que convoque a nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de regidor
Resolución Nº 0296-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024002769
COPA - CAJATAMBO - LIMA
VACANCIA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO: el Oficio Nº 163-2024-ALC/MDC, presentado, el 13 de setiembre de 2024, por don Teófilo Hilario Huaraca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de don Yan Imer Aldave Toledo, regidor de dicha comuna (en adelante, señor regidor), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2024002114.
ANTECEDENTES
En el Expediente Nº JNE.2024002114
1.1. Mediante el Oficio Nº 111-2024-ALC/MDC, presentado el 24 de junio de 2024, el señor alcalde remitió determinada documentación en atención al procedimiento de vacancia instaurado en contra del señor regidor.
1.2. A través del Auto Nº 1, del 27 de junio de 2024, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones requirió que, en el plazo de tres (3) días hábiles, el señor alcalde y el gerente municipal remitan los instrumentos señalados en su considerando 2.2., bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, remitir copias y disponer su archivo definitivo.
1.3. Ante el incumplimiento, mediante el Auto Nº 2, del 15 de julio de 2024, este órgano electoral hizo efectivo el apercibimiento antes señalado.
En el Expediente Nº JNE.2024002769
1.4. Por medio del oficio señalado en el visto, el señor alcalde remitió los siguientes documentos:
a) Actas de sesiones ordinarias de concejo, del 3 y 13 de noviembre, 11 y 27 de diciembre de 2023.
b) Citación, del 19 de enero de 2024, dirigida al señor regidor para la sesión extraordinaria de concejo programada para el 23 del mismo mes y año, en la que se debatiría su vacancia.
c) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Distrital de Copa Nº 001-2024, del 23 de enero de 2024, que aprobó la vacancia del señor regidor.
d) Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-CM/MDC, del 23 de enero de 2024, que formalizó la decisión edil adoptada.
e) Carta Nº 001-2024-ALC/MDC, del 24 de enero de 2024, dirigida al señor regidor, respecto a notificación del Acuerdo de Concejo Nº 018-2024.
f) Informe Nº 013-2024-SG/MDC, emitido por la Secretaría General de la municipalidad el 16 de febrero de 2024, sobre no impugnación del citado acuerdo de concejo.
g) Comprobante de pago de tasa electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 establecen como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. Los literales j y u del artículo 5 señalan como funciones de este organismo electoral:
j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;
[…]
u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;
[…]
En la LOM
1.3. El tercer y cuarto párrafo del artículo 13 determinan:
Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal
[…]
En la sesión extraordinaria solo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un lapso de 5 (días) hábiles. [resaltado agregado].
1.4. El numeral 7 del artículo 22 prescribe que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, respectivamente.
1.5. El artículo 23 precisa que:
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación.
El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.7. El artículo 21 prevé:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso [sic] que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. [Resaltados agregados]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo.
2.2. Antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), observando los derechos y las garantías inherentes a este.
2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa
–municipal–, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos.
2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que la citación del 19 de enero de 2024, con la cual se convocó para la sesión extraordinaria de concejo del 23 del mismo mes y año, a fin de tratar la vacancia del señor regidor, no fue diligenciada de manera idónea a la autoridad cuestionada, ya que no se detalló la dirección de su domicilio, a pesar de ser un requisito del acto de notificación personal. Aunado a ello, únicamente se consignó una rúbrica sin indicación de nombres y apellidos y/o el número de DNI3 de la persona que recibió dicho documento, hecho que imposibilita su plena identificación.
Lo antes mencionado incumple las exigencias precisadas en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.).
2.5. Por otro lado, el precitado diligenciamiento tampoco respetó el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar entre la convocatoria a sesión de concejo y la ejecución de la misma, como lo señala el artículo 13 de la LOM (SG 1.3.). Lo mencionado afecta la validez del procedimiento, más aún si, de los actuados, no se evidencia que el señor regidor hubiere materializado alguna situación posterior que convalide los defectos antes señalados.
2.6. Este órgano electoral no puede dejar de advertir que, del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 001-2024, del 23 de enero de 2024, se demuestra la asistencia del señor alcalde y cuatro (4) regidores y la inasistencia del señor regidor; sin embargo, estos no expresaron el sentido de sus votos y solo se registra la indicación “por unanimidad de los asistentes del pleno del concejo, aprueban declarar la vacancia (…)”. Dicha situación no genera certeza respecto al cumplimiento del requisito legal sobre el mínimo de votación requerida para que se apruebe el pedido de vacancia (ver SN 1.5.)
2.7. De lo expuesto, se corrobora el incumplimiento de las formalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), así como de los requisitos legales prescritos en los artículos 13 y 23 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.5.), por lo que no existe la convicción de que el señor regidor, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido notificado válidamente con la citación a la sesión de concejo extraordinaria del 23 de enero de 2024, en la que se evaluó su vacancia. Esto limitó su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal.
2.8. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables incurridos en el procedimiento de vacancia y en los actos de notificación, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fin de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en contra del señor regidor.
2.9. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM y las reglas del artículo 23 del mencionado cuerpo normativo. Para efectos de las notificaciones, debe considerarse la dirección del último domicilio que el señor regidor haya declarado en algún procedimiento análogo –con el sustento respectivo– y/o aquel que actualmente se encuentra registrado en el Reniec4.
2.10. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Copa –o a quien haga sus veces– para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.
2.11. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo establecido en los considerandos 2.9. y 2.10. de este pronunciamiento, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de cada quien de acuerdo con sus competencias.
2.12. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar la NULIDAD de lo actuado hasta la citación dirigida a don Yan Imer Aldave Toledo, regidor del Concejo Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, para que asista a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Distrital de Copa Nº 001-2024, del 23 de enero de 2024, en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra.
2. REQUERIR a don Teófilo Hilario Huaraca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Yan Imer Aldave Toledo, regidor de la citada entidad edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y las reglas del artículo 23 del referido cuerpo normativo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
3. REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de don Yan Imer Aldave Toledo, regidor de la citada comuna, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Documento Nacional de Identidad
4 De la consulta en línea realizada en el portal electrónico institucional del Reniec, el señor regidor, identificado con el DNI N.º 70336552, habría registrado como domicilio real el Asentamiento Humano Virgen del Pilar mz. K lt. 16, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima.
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