Autorizan el inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2024 del recurso anchoveta y anchoveta blanca con destino al consumo humano indirecto, en área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00’S, y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 000419-2024-PRODUCE
Lima, 21 de octubre de 2024
VISTOS: El Oficio Nº 0007-2024-IMARPE/PE del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 00000519-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el que hace suyo el Informe Nº 00000559-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y el Informe Nº 00001158-2024-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 9 de la misma Ley señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, tiene por objeto establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano indirecto, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;
Que, el artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE establece que el Ministerio de la Producción en función de los informes científicos que emita el Instituto del Mar del Perú – IMARPE, en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las temporadas de pesca así como el Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas; asimismo, en cada año calendario se determinarán dos (2) temporadas de pesca, cuya definición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles; la determinación de las temporadas de pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte – Centro y la Zona Sur;
Que, el IMARPE, mediante el Oficio Nº 0007-2024-IMARPE/PE, remite el informe “SITUACIÓN DEL STOCK NORTE-CENTRO DE LA ANCHOVETA PERUANA (Engraulis ringens) AL 10 DE OCTUBRE Y PERSPECTIVA DE EXPLOTACIÓN PARA LA SEGUNDA TEMPORADA DE PESCA DE 2024”, en el que, entre otros, recomienda: i) “Considerar para la segunda temporada de pesca de 2024 una tasa de explotación (E) precautoria no mayor a E=0,35”; ii) “Considerar todas las medidas de manejo oportunas y necesarias para salvaguardar la fracción juvenil del stock, con mayor énfasis en las tallas que pueden causar enmallamientos”; iii) “Considerar el inicio de la actividad extractiva de la anchoveta en la región norte-centro, correspondiente a la segunda temporada de pesca de 2024, a partir del primero de noviembre”;
Que, con el Informe Nº 00000519-2024-PRODUCE/DGPARPA, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, hace suyo el Informe Nº 00000559-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el que se recomienda: i) Autorizar el inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2024 del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en el área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16º00’S, a partir de las 00:00 horas del día 1 de noviembre de 2024; y, ii) Establecer como Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte – Centro (LMTCP Norte – Centro) un volumen de 2’510,000 (dos millones quinientas diez mil) toneladas, correspondiente a la citada temporada de pesca; asimismo, en el citado informe se precisa que: “El IMARPE señala que las tallas de anchoveta observadas durante el Cr. 2409-10 fluctuaron entre 6,5 cm y 16,0 cm de LT, con moda principal en 13,0 cm”;
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00001158-2024-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la citada Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2024 del recurso anchoveta en la Zona Norte – Centro del Perú
1.1. Autorizar el inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2024 del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), con destino al consumo humano indirecto, en el área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16º00’S, a partir de las 00:00 horas del día 1 de noviembre de 2024.
1.2. La fecha de conclusión de la Segunda Temporada de Pesca 2024 es cuando se alcance el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte – Centro (LMTCP Norte – Centro) autorizado, o en su defecto, cuando el Instituto del Mar del Perú – IMARPE lo recomiende por circunstancias ambientales o biológicas.
Artículo 2.- Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Segunda Temporada de Pesca 2024 de la Zona Norte – Centro del Perú
El Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte – Centro (LMTCP Norte – Centro) del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano indirecto, correspondiente a la Segunda Temporada de Pesca 2024 de la Zona Norte – Centro autorizada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, es de 2’510,000 (dos millones quinientas diez mil) toneladas.
Artículo 3.- Actividades extractivas de las embarcaciones pesqueras
3.1. Sólo pueden realizar faenas de pesca en el marco de la presente Resolución Ministerial, las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta con destino al consumo humano indirecto, registradas y autorizadas para desarrollar actividades extractivas durante la presente temporada de pesca, conforme al Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte – Centro (LMCE Norte – Centro), cuya lista es publicada mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Ministerio de la Producción.
3.2. Para el cálculo del LMCE Norte – Centro, se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE.
Artículo 4.- Finalización de las actividades extractivas
En el caso que las capturas de la flota anchovetera alcancen el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte Centro (LMTCP Norte – Centro) establecido para la Segunda Temporada de Pesca 2024 en la Zona Norte – Centro, se finalizan las actividades extractivas; sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas y/o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte Centro (LMCE Norte – Centro) asignado, conforme al marco normativo aplicable.
Artículo 5.- Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras
El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento se sujeta a las disposiciones siguientes:
A) Actividades Extractivas:
a.1. Participan las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), que cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte – Centro que es publicada por Resolución Directoral de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, información que es actualizada en la sede digital del Ministerio de la Producción cuya dirección es www.gob.pe/produce.
a.2. Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros).
a.3. Efectuar operaciones de pesca fuera de las zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, según las normas vigentes. Las embarcaciones, cuando se desplacen por estas zonas reservadas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos. Asimismo, las operaciones de pesca se efectúan, según la zonificación establecida en la normativa vigente, cumpliendo la norma que establece la Reserva Nacional de Sistema de Islas, Islotes y Puntas Guaneras, aprobada con Decreto Supremo Nº 024-2009-MINAM, los planes respectivos, y las disposiciones vigentes aplicables a Áreas Naturales Protegidas, para lo cual cuentan con los permisos de pesca correspondientes.
a.4. Contar a bordo de la embarcación con el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital.
B) Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado:
b.1. Contar con licencia de procesamiento vigente.
b.2. Tener suscritos los convenios y contratos que se establezcan en el marco de las normas que rigen el “Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional”; así como cumplir con las obligaciones señaladas en el marco del citado Programa.
b.3. Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de:
b.3.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellas que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la Zona Norte – Centro asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos.
b.3.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus).
b.3.3. Embarcaciones artesanales y de menor escala.
Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente.
b.4. Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos:
b.4.1. Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento.
b.4.2. Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana.
b.4.3. Cuando se registre, en la recepción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), la presencia de recursos costeros destinados al consumo humano directo, que supere el porcentaje previsto en la normativa aplicable.
Artículo 6.- Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes
6.1. Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con tallas menores a las previstas en las normas vigentes, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares.
Cuando se extraigan ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% según la información reportada en la bitácora electrónica u otros medios autorizados, se suspenden las actividades pesqueras de acuerdo con la normativa que regula las suspensiones preventivas, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia.
6.2. Cuando se observe el ejercicio de faenas de pesca en zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3. del artículo 5 de la presente Resolución Ministerial, la autoridad administrativa adopta las medidas de supervisión, control y sanción que correspondan.
Similar medida es adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza y/o de especies costeras de consumo humano directo en las capturas de embarcaciones anchoveteras, en porcentajes superiores a los permitidos en las normas vigentes; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.
6.3. Se establece que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso.
6.4. El IMARPE informa a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción sobre el seguimiento de las actividades extractivas de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) y lo referido a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros, conforme a sus competencias.
Para dicho efecto, el IMARPE podrá emplear medios electrónicos que permitan la optimización del flujo de información entre dicha institución y el Ministerio de la Producción; sin perjuicio de remitir la información con los vistos correspondientes y/o regularizar la misma de manera oficial.
6.5. Los armadores pesqueros o sus representantes están obligados a brindar las facilidades para el embarque del personal del Programa de Bitácoras de Pesca a cargo del IMARPE, para la toma de información biológico – pesquera a bordo de las embarcaciones.
Artículo 7.- Seguimiento, control y vigilancia
7.1. La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectúa sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital.
Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), deben observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE y sus modificatorias.
La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción publica el listado de embarcaciones impedidas de efectuar el zarpe con fines de pesca, conforme a lo previsto en el Reglamento del SISESAT, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y/o que no se encuentre operativo y emitiendo señales.
7.2. Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permisos de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) deben permitir y brindar las facilidades necesarias para el desarrollo y cumplimiento de las funciones del Ministerio de la Producción, incluyendo las actividades a ser realizadas por los fiscalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción.
7.3. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.
7.4. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, mediante Resolución Directoral, suspende y/o cierra zonas de pesca, o concluye las actividades extractivas a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, por alta incidencia de juveniles o enmallamiento, previa recomendación del IMARPE.
Artículo 8.- Difusión y cumplimiento
La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; sin perjuicio de las acciones que correspondan ser efectuadas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 9.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2336659-1