Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de regidores del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera provincia de Trujillo departamento de la Libertad

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de regidores del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad

Resolución Nº 0002-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2019009607

VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA

LIBERTAD

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de enero de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino, regidores del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 50-2019-MDVLH, del 28 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que formularon en contra del Acuerdo de Concejo Nº 33-2019-MDVLH, del 16 de octubre del citado año, que aprobó su suspensión, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

El 11 de setiembre de 2019 (fojas 258), María del Rosario Cortavitarte Salcedo solicitó ante el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, la suspensión de Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino, regidores de la citada comuna, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En su petición alegó que los citados regidores cuentan con una sentencia judicial condenatoria, dictada mediante la Resolución Número Quince, de fecha 31 de octubre de 2018, que fue confirmada a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 26, del 20 de agosto de 2019. Añadió, que con dichos pronunciamientos el Poder Judicial les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, como autores del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de negociación incompatible.

Primer pronunciamiento del concejo municipal

Ante ello, en la sesión extraordinaria de concejo, del 30 de setiembre de 2019 (fojas 240 a 245), los miembros del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, por mayoría de cinco votos a favor y tres abstenciones, aprobaron la suspensión de los regidores Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 33-2019-MDVLH, suscrito el 16 de octubre de 2019 (fojas 234 a 239).

Cabe precisar que, en la citada sesión extraordinaria, el regidor cuestionado Milton Colbert Minchola Merino ejerció su derecho de defensa, para lo cual expresó, entre otros argumentos, que se les ha convocado “a una sesión extraordinaria para ventilar un caso de suspensión, sin siquiera respetarse los debidos procesos, y porque no se están respetando los debidos procesos, porque esta sentencia aún no ha sido consentida […], por lo tanto está en casación y esperamos que la Suprema dé su veredicto y ahí veremos si somos culpables, antes no nos pueden sentenciar” (fojas 242).

Recurso de reconsideración

Con fecha 29 de octubre de 2019, los regidores Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino presentaron recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 33-2019-MDVLH, para tal efecto se adujo, esencialmente, que “se encuentra planteado un recurso de casación de la causa por ante la Corte Suprema de la República, en tal sentido, el concejo municipal, se encuentra indebidamente abocado a una causa que aún se encuentra pendiente de resolver, ante el poder judicial, considerándose firme una sentencia judicial, que adolece de dicha calidad” (fojas 49 a 56).

Segundo pronunciamiento del concejo municipal

En la sesión extraordinaria de concejo, del 27 de noviembre de 2019 (fojas 23 a 27), los miembros del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, por mayoría de seis votos a favor y dos abstenciones, declararon improcedente el recurso de reconsideración formulado por los regidores cuestionados en contra del acuerdo de concejo que decidió su suspensión. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 50-2019-MDVLH, de fecha 28 de noviembre de 2019 (fojas 17 a 22).

Debe señalarse que, en la referida sesión extraordinaria, el abogado defensor de las autoridades en cuestión alegó lo siguiente: “Aquí estamos viendo que se está vulnerando ciertos derechos , el primero no hay una sentencia firme que cause estado, que sea cosa decidida, y en ese aspecto en cuanto a lo que se menciona aquí, que se haya recibido una condena, pues esa condena de pena privativa de la libertad se encuentra suspendida ya que está en la revisión, está en observación y la Casación se verá en la Corte Suprema” (fojas 24).

Recurso de apelación

Ante ello, el 11 de diciembre de 2019, Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino interpusieron recurso de apelación (fojas 6 a 14) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 50-2019-MDVLH, para lo cual, si bien reconocieron la condena que la justicia penal les impuso, argumentaron, sustancialmente, lo siguiente:

a) La sentencia judicial que se les ha impuesto no contiene una condena con pena privativa de la libertad de carácter efectivo, sino, textualmente, una sentencia “suspendida en su ejecución de la pena”.

b) La “Resolución Judicial se encuentra con Recurso de Casación”, por lo que no nos encontramos con pena privativa de la libertad, sino “gozando de todos los derechos que nos corresponde” al amparo de la Carta Magna.

c) No se cumple con el requisito esencial señalado en el artículo 23 de la LOM, el cual dispone que “la suspensión del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros”.

d) El acta de la sesión extraordinaria de concejo, del 30 de setiembre de 2019, no cuenta con la suscripción y voto del alcalde, por lo que el acuerdo resultaría nulo.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, este órgano colegiado considera que la cuestión controvertida consiste en determinar si Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino, regidores del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, se encuentran incursos en la causal de suspensión por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Sobre la naturaleza del proceso de vacancia y suspensión

1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales tienen una naturaleza especial. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley.

3. En el caso en concreto, debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera de aprobar la solicitud de suspensión de los regidores Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial penal competente en el marco de un proceso penal.

Sobre la causal de suspensión por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia

4. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, dispone expresamente que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia.

5. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a la autoridad sobre la que pesa una condena expedida en segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal.

6. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la causal de suspensión citada de la causal de vacancia, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la cual señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

7. En tal sentido, cuando se trata de una condena por delito doloso, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia condenatoria ha sido impugnada –como sucede en caso de autos–; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, por cuanto la sentencia ya adquirió firmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad.

Análisis del caso concreto

8. En el presente caso, el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, a través del Acuerdo de Concejo Nº 33-2019-MDVLH, de fecha 16 de octubre de 2019, aprobó la suspensión de los regidores Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.

9. En cuanto a la situación jurídica de los regidores Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino, se advierte de los actuados que existe un proceso penal (Expediente Nº 06494-2014-20-1601-JR-PE-06), en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos:

a) Resolución Número Quince (sentencia), del 31 de octubre de 2018 (fojas 260 a 306), a través de la cual el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad condenó a ambas autoridades como autores del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, por lo que les impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años.

b) Resolución Nº Veintiséis (sentencia de vista), del 27 de agosto de 2019 (fojas 307 a 344), mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la Resolución Número Quince, que condenó a los cuestionados regidores.

10. Frente a tal situación, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si las autoridades en cuestión se encuentran o no incursas en la causal de suspensión, regulada en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, sobre la base de los pronunciamientos judiciales, la decisión tomada por el concejo municipal y el recurso de apelación.

11. Así, en primer lugar, es menester recordar que el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM dispone que “la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada [énfasis agregado]”.

12. Conviene precisar que el vocablo “hasta”, según el Diccionario de la lengua española, es una preposición que indica el límite final de una trayectoria en el espacio o en el tiempo. En tal sentido, la norma referida señala que la suspensión debe ser impuesta a la autoridad sentenciada hasta el día en que no haya recurso pendiente de pronunciamiento por parte del Poder Judicial y la sentencia esté consentida o ejecutoriada.

13. Justamente, conforme lo establece el citado dispositivo, cuando en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y la sentencia esté consentida o ejecutoriada, si el pronunciamiento del Poder Judicial dispone la absolución, la autoridad suspendida reasumirá el cargo, en caso contrario, el concejo municipal deberá declarar su vacancia, esto es, su separación definitiva.

14. Entonces, es importante no confundir la causal de suspensión con la de vacancia, pues para la suspensión de una autoridad edil es suficiente que el órgano judicial penal haya dictado sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad –como ocurre en el presente caso–, mientras que para la vacancia es necesario que dicha sentencia esté consentida o ejecutoriada, es decir, que no se haya interpuesto recurso alguno o, interpuesto el recurso, este fue resuelto definitivamente.

15. Así, de la revisión de los actuados, puede apreciarse que es incuestionable que Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino cuentan con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, emitida en segunda instancia, hecho que constituye, indefectiblemente, causal de suspensión de su cargo de regidores del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera.

16. Ahora bien, en lo que concierne al argumento de defensa que a los apelantes no se les ha impuesto una condena con pena privativa de la libertad efectiva, sino una sentencia “suspendida”, debe precisarse que, para la configuración de la causal de suspensión, lo único que se debe verificar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, es que se haya dictado una condena en segunda instancia por delito doloso que imponga pena privativa de la libertad. No importa si la pena es suspendida o efectiva, o si el condenado está libre o en prisión, pues no cabe hacer distinciones donde la ley no las hace.

17. El citado criterio jurisprudencial ha sido expresado por este órgano electoral en pronunciamientos, tales como el contenido en la Resolución Nº 3371-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, en cuyo considerando 11 se sostuvo lo siguiente:

[L]a suspensión del funcionario no depende de la naturaleza de cosa juzgada de una resolución, sino que es suficiente para la imposición de la suspensión que la condena se haya confirmado en una segunda instancia. Puesto que la norma no distingue entre la condena efectiva o la suspendida dada en la segunda instancia, este Supremo Tribunal Electoral tampoco debe distinguir ahí donde la ley no lo hace [énfasis agregado].

18. En cuanto al argumento de que no pueda disponerse la suspensión porque está pendiente de pronunciamiento un recurso impugnatorio, en efecto, en el portal institucional del Poder Judicial <http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo> se observa que, en el presente proceso penal, los regidores sentenciados han formulado ante la instancia suprema el siguiente recurso:

19. De la información consignada, se advierte que, si bien los sentenciados interpusieron un recurso de queja –se entiende, ante la inadmisibilidad de su recurso de casación–, este hecho no desvirtúa en un ápice la configuración de la causal de suspensión de autos, por cuanto, como ya se sostuvo, la norma que la establece solo exige que la sentencia condenatoria, que impone pena privativa de la libertad por delito doloso, haya sido expedida en segunda instancia por el órgano judicial competente.

20. Al respecto, conviene recordar que, mediante la Resolución Nº 0084-2016-JNE, de fecha 10 de febrero de 2016, se dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial que se le otorgó, en su oportunidad, a José Antonio Palomino Aguilar, otrora alcalde de la Municipalidad Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa, a pesar de que se encontraba pendiente de pronunciamiento un recurso formulado ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

21. De modo similar, en la Resolución Nº 0426-2018-JNE, de fecha 25 de junio de 2018, se dispuso la suspensión de José Vicente Pachas Bautista, entonces regidor del Concejo Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, a pesar de que estuvo pendiente de resolución judicial el recurso de casación presentado ante la instancia suprema de justicia ordinaria, en el marco del proceso penal que se seguía en su contra.

22. En lo concerniente al argumento de que la suspensión se declara con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los regidores –requisito establecido por ley para declarar la vacancia–, también debe desestimarse, porque en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 196-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014, Nº 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, Nº 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012) se ha dispuesto que, para la adopción de un acuerdo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo.

23. Finalmente, en lo relativo al argumento de que el acta de la sesión de concejo no cuenta con el voto del alcalde de la comuna, por lo que resultaría nulo, debe señalarse que, si bien dicho documento pudo haber sido redactado sin considerar algún requisito de forma, debe considerarse que el artículo 14, numeral 14.2, acápite 14.2.3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.

24. Por consiguiente, en el presente caso, está plenamente acreditado que sobre los regidores en cuestión pesa una sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que, además, constituye una causal de suspensión de comprobación netamente objetiva prevista en la ley, por cuanto se trata de un mandato dictado por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular y en aplicación de la ley penal pertinente.

25. En tal sentido, es un hecho irrefutable que Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino están incursos en la causal de suspensión, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. Por tal motivo, se debe proceder conforme a la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo Nº 33-2019-MDVLH, de fecha 16 de octubre de 2019, que aprobó la suspensión de las referidas autoridades, y dejar sin efecto, de manera provisional, las credenciales que se les otorgó como regidores del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, en tanto se resuelva su situación jurídica.

26. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a los candidatos no proclamados de la organización política Alianza para el Progreso, Julio Eriberto Rodríguez Olivares, identificado con DNI Nº 18036871, y Elia Yesenia Salinas Benites de Castillo, identificada con DNI Nº 18165161, para que asuman, de modo provisional, los cargos de regidores del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, en tanto se resuelve la situación jurídica de los regidores suspendidos.

27. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de fecha 11 de diciembre de 2018, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino, regidores del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 50-2019-MDVLH, de fecha 28 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que formularon en contra del Acuerdo de Concejo Nº 33-2019-MDVLH, del 16 de octubre de 2019, que aprobó su suspensión por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, las credenciales otorgadas a Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino, en el cargo de regidores del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve su situación jurídica.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Julio Eriberto Rodríguez Olivares, identificado con DNI Nº 18036871, y Elia Yesenia Salinas Benites de Castillo, identificada con DNI Nº 18165161, para que asuman, provisionalmente, el cargo de regidores del Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve la situación jurídica de Teresa de Jesús Aguilar Ballarte y Milton Colbert Minchola Merino, para lo cual se les otorgará las respectivas credenciales que los faculte como tales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1846649-1