Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS
N° 001-2020-SUNAT/300000
APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Callao, 14 de enero de 2020
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 1433 se modificó la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, estableciéndose las obligaciones aplicables a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes; así como sus correspondientes infracciones;
Que a la vez, con el Decreto Supremo Nº 367-2019-EF se adecuó el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, a las modificaciones referidas en el considerando precedente y se adicionaron otros cambios relacionados a los procesos aduaneros, como por ejemplo nuevos plazos para la transmisión de la información sobre el manifiesto de carga y sus documentos vinculados;
Que mediante Decreto Supremo N° 418-2019-EF se emitió una nueva Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la cual se encuentra vigente desde el 1.1.2020;
Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que en el Informe N° 01-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera se señala que debido a los nuevos plazos para la transmisión de la información del manifiesto de carga y la implantación de un nuevo proceso de salida de la carga, desarrollado como parte del Programa “Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia” - FAST, que entrará en vigencia progresivamente, por lo que se requiere de un plazo de tres meses de estabilización, a efectos de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático;
Que en tal sentido, es necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público;
Estando al Informe N° 01-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que:
a) Estén comprendidas en el anexo único que forma parte integrante de la presente resolución,
b) Hayan sido cometidas por los operadores de comercio exterior u operadores intervinientes identificados en el citado anexo,
c) Se cumplan las condiciones previstas para cada infracción detallada en el citado anexo.
Artículo 2.- Reglas para la aplicación
La facultad discrecional también se aplica a las infracciones cometidas o detectadas antes de su entrada en vigencia, siempre que no hayan sido determinadas por la Administración Aduanera.
Artículo 3.- Devolución y compensación
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional.
Artículo 4.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO GARCIA MELGAR
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas
ANEXO ÚNICO
I.- Infracciones de los operadores de comercio exterior |
Manifiesto y actos relacionados |
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
N07 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 |
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N08 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 |
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N09 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N10. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 |
Transportista o su representante en el país. |
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N10 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 |
Transportista o su representante en el país. |
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N11 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o resulte aplicable el supuesto de infracción N12. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
Transportista o su representante en el país. |
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N12 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte, si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
Transportista o su representante en el país. |
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N14 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
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N16 |
Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 |
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N18 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y de no resultar aplicable el supuesto de infracción N19:
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Art. 197 |
Almacén aduanero. |
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N19 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera:
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Art. 197 |
Almacén aduanero. |
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Declaración |
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
N20 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21. |
Art. 197 |
Despachador de aduana. |
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N21 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
Despachador de aduana. |
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N26 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N27. |
Art. 197 |
Despachador de aduana. |
a.1)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
a.2)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
N27 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
Despachador de aduana. |
a.1)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
a.2)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
Otra información |
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
N34 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32, N33 y N35. |
Art. 197 |
Despachador de aduana. |
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N35 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32 y N33, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
Despachador de aduana. |
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II.- Infracciones de los operadores intervinientes |
Manifiesto y actos relacionados |
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
P01 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P02. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 |
Operador de base fija |
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P02 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 |
Operador de base fija. |
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P03 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P04. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 |
Operador de base fija. |
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1845802-1