Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS

N° 001-2020-SUNAT/300000

APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Callao, 14 de enero de 2020

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo Nº 1433 se modificó la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, estableciéndose las obligaciones aplicables a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes; así como sus correspondientes infracciones;

Que a la vez, con el Decreto Supremo Nº 367-2019-EF se adecuó el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, a las modificaciones referidas en el considerando precedente y se adicionaron otros cambios relacionados a los procesos aduaneros, como por ejemplo nuevos plazos para la transmisión de la información sobre el manifiesto de carga y sus documentos vinculados;

Que mediante Decreto Supremo N° 418-2019-EF se emitió una nueva Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la cual se encuentra vigente desde el 1.1.2020;

Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que en el Informe N° 01-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera se señala que debido a los nuevos plazos para la transmisión de la información del manifiesto de carga y la implantación de un nuevo proceso de salida de la carga, desarrollado como parte del Programa “Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia” - FAST, que entrará en vigencia progresivamente, por lo que se requiere de un plazo de tres meses de estabilización, a efectos de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático;

Que en tal sentido, es necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público;

Estando al Informe N° 01-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Facultad discrecional

Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que:

a) Estén comprendidas en el anexo único que forma parte integrante de la presente resolución,

b) Hayan sido cometidas por los operadores de comercio exterior u operadores intervinientes identificados en el citado anexo,

c) Se cumplan las condiciones previstas para cada infracción detallada en el citado anexo.

Artículo 2.- Reglas para la aplicación

La facultad discrecional también se aplica a las infracciones cometidas o detectadas antes de su entrada en vigencia, siempre que no hayan sido determinadas por la Administración Aduanera.

Artículo 3.- Devolución y compensación

No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional.

Artículo 4.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO GARCIA MELGAR

Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas

Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas

ANEXO ÚNICO

I.- Infracciones de los operadores de comercio exterior

Manifiesto y actos relacionados

COD INF.

SUPUESTO DE INFRACCIÓN

LGA

INFRACTOR

CONDICIONES

N07

No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08. Solo se aplica una sanción por manifiesto.

Art. 197
inciso c)

  • Transportista o su representante en el país.
  • Agente de carga internacional.
  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.

N08

No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto.

Art. 197
inciso c)

  • Transportista o su representante en el país.
  • Agente de carga. internacional.
  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.

N09

No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N10. Solo se aplica una sanción por manifiesto.

Art. 197
inciso c)

Transportista o su representante en el país.

  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.

N10

No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto.

Art. 197
inciso c)

Transportista o su representante en el país.

  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.

N11

Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o resulte aplicable el supuesto de infracción N12. Sanción aplicable por documento de transporte.

Art. 197
inciso c)

Transportista o su representante en el país.

  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
  3. La carga haya ingresado por la vía terrestre.

N12

Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte, si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte.

Art. 197
inciso c)

Transportista o su representante en el país.

  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
  3. La carga haya ingresado por la vía terrestre.

N14

Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte.

Art. 197
inciso c)

  • Transportista o su representante en el país.
  • Agente de carga internacional.
  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.

N16

Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte.

Art. 197
inciso c)

  • Transportista o su representante en el país.
  • Agente de carga internacional.
  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.

N18

No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y de no resultar aplicable el supuesto de infracción N19:

  1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte.
  2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga.

Art. 197
inciso c)

Almacén aduanero.

  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
  3. La carga haya ingresado por la vía terrestre.

N19

No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera:

  1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte.
  2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga.

Art. 197
inciso c)

Almacén aduanero.

  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
  3. La carga haya ingresado por la vía terrestre.

Declaración

COD INF.

SUPUESTO DE INFRACCIÓN

LGA

INFRACTOR

CONDICIONES

N20

No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21.

Art. 197
inciso c)

Despachador de aduana.

  1. La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
  • 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
  • 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
  • 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
  • 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.
  1. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
  • Despachador de aduana.
  • Beneficiario de material para uso aeronáutico.
  1. La infracción haya sido cometida en el régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico de salida a partir del 30.4.2020 hasta el 31.7.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.

N21

No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

Art. 197
inciso c)

Despachador de aduana.

  1. La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
  • 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
  • 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
  • 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
  • 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.
  1. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
  • Despachador de aduana.
  • Beneficiario de material para uso aeronáutico.
  1. La infracción haya sido cometida en el régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico de salida a partir del 30.4.2020 hasta el 31.7.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.

N26

En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N27.

Art. 197
Inciso e)

Despachador de aduana.

a.1)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:

  • 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
  • 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
  • 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
  • 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.

a.2)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.

b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.

N27

En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

Art. 197
Inciso e)

Despachador de aduana.

a.1)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:

  • 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
  • 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
  • 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
  • 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.

a.2)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.

b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.

Otra información

COD INF.

SUPUESTO DE INFRACCIÓN

LGA

INFRACTOR

CONDICIONES

N34

No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32, N33 y N35.

Art. 197
inciso c)

Despachador de aduana.

  1. La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
  • 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
  • 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
  • 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
  • 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.
  1. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
  • Despachador de aduana.
  • Beneficiario de material para uso aeronáutico.
  1. La infracción haya sido cometida en el régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico a partir del 30.4.2020 hasta el 31.7.2020.
  2. Aplicable en la transmisión, registro o anulación de las operaciones especiales, conforme al procedimiento general DESPA-PG.19.
  3. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.

N35

No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32 y N33, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

Art. 197
inciso c)

Despachador de aduana.

  1. La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
  • 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
  • 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
  • 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
  • 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.
  1. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
  • Despachador de aduana.
  • Beneficiario de material para uso aeronáutico.
  1. La infracción haya sido cometida en el régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico a partir del 30.4.2020 hasta el 31.7.2020.
  2. Aplicable en la transmisión, registro o anulación de las operaciones especiales, conforme al procedimiento general DESPA-PG.19.
  3. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.

II.- Infracciones de los operadores intervinientes

Manifiesto y actos relacionados

COD INF.

SUPUESTO DE INFRACCIÓN

LGA

INFRACTOR

CONDICIONES

P01

No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P02. Solo se aplica una sanción por manifiesto.

Art. 198
Inciso b)

Operador de base fija

  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.

P02

No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto.

Art. 198
Inciso b)

Operador de base fija.

  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.

P03

No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P04. Solo se aplica una sanción por manifiesto.

Art. 198
Inciso b)

Operador de base fija.

  1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
  2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.

1845802-1