Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 654-2019-PIURA
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número seiscientos cincuenta y cuatro guion dos mil diecinueve guion Piura que contiene la propuesta de destitución del señor José Fernando López Rosales, por su desempeño como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número quince de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés; de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta.
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes.
1.1. Mediante formulario de queja de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas cuatro, presentado ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, la señora Maribel Domínguez Román interpuso queja contra el señor José Fernando López Rosales por su actuación como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura, la misma que fue declarada inadmisible por resolución número uno de fecha tres de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas seis a siete, concediendo a la quejosa el plazo de cinco días hábiles, a efecto que cumpla con subsanar las omisiones advertidas.
1.2. Mediante escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doce a trece, la quejosa cumplió con subsanar las omisiones advertidas; siendo que por resolución número dos del catorce de octubre de dos mil diecinueve, de fojas catorce, se solicitó al juez de paz quejado que presente un informe sobre los hechos que se le atribuyen.
1.3. Por resolución número tres de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, de fojas veintidós a veintiocho, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, resolvió haber mérito para abrir investigación contra el señor José Fernando López Rosales en su desempeño como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura. Cabe señalar que dicha resolución erróneamente consignó como segundo nombre del investigado “Fernández” y como nominación del órgano jurisdiccional “Tercera”.
1.4. Por resolución número cuatro de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, de fojas treinta y ocho a treinta y nueve, expedida por la magistrada instructora de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, se citó al investigado José Fernando López Rosales para la realización de la audiencia única para el día veinticuatro de marzo de dos mil veinte, a las nueve de la mañana.
1.5. Por resolución número cinco de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, de fojas sesenta y nueve a setenta, expedida por la magistrada instructora de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, se reprogramó la audiencia única para el día veintitrés de noviembre de dos mil veinte, a las diez de la mañana.
1.6. Culminada la etapa de investigación, luego de la audiencia única, la magistrada instructora de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, expidió la resolución número siete de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, de fojas setenta y cinco a setenta y siete, que declaró fundada la queja interpuesta contra el investigado José Fernando López Rosales, recomendado la imposición de la medida disciplinaria de destitución.
1.7. Por resolución número diez de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno, de fojas ciento doce a ciento diecinueve, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, se propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado José Fernando López Rosales, al haber incurrido en falta muy grave.
1.8. Por resolución número quince de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga al señor José Fernando López Rosales, en su actuación como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura, por la comisión de falta muy grave contenida en el numeral nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, en el numeral nueve del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
1.9. A través del Oficio Expediente número seiscientos cincuenta y cuatro guion dos mil diecinueve guion J guion OCMA diagonal PJ de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, de fojas doscientos dos, el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial remitió la Investigación Definitiva número seiscientos cincuenta y cuatro guion dos mil diecinueve guion Piura a este Órgano de Gobierno, con la propuesta de destitución al investigado.
1.10. Por resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, de fojas doscientos tres, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la presente investigación disciplinaria; así como, remitió los actuados a la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que en el plazo de no mayor de diez días hábiles emita el informe técnico respectivo, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y siete, numeral dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
1.11. De fojas doscientos siete a doscientos dieciocho, obra el Informe número cero cero cero cero setenta y uno guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ de fecha cinco de setiembre de dos mil veintitrés, emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Segundo.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.4. La regulación normativa antes expuesta, tiene su correlato en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.5. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor José Fernando López Rosales, en su condición de juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura.
Tercero.- Objeto de examen.
Es objeto de examen la resolución número quince de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Fernando López Rosales, en su actuación como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura.
Cuarto.- Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta disfuncional atribuida al investigado.
4.1. Imputación fáctica.
El cargo atribuido al investigado está contenido en la resolución número tres de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, de fojas veintidós a veintiocho, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró haber mérito para abrir investigación contra el señor José Fernando López Rosales, en su condición de juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura, por el siguiente cargo:
“… haberse apropiado indebidamente de la suma de S/ 1,500.00 soles, que correspondían por concepto de pensiones alimenticias que habrían sido recibido por el juez investigado, dado que en su despacho se llevó a cabo la audiencia de conciliación por alimentos habiéndose fijado una pensión de quinientos (S/ 500.00) soles mensuales a favor de Maribel Domínguez Román en representación de sus menores hijos; dinero que fue entregado por el señor Alex Alfredo Flores Saavedra”.
4.2. Imputación jurídica.
Con dicha conducta, el juez de paz investigado habría inobservado los deberes previstos en los numerales dos y nueve del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz:
“Artículo 5°.- Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…)
2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.
(…)
9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación.
(…)”.
Asimismo, habría inobservado la prohibición prevista en el numeral ocho del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, que prevé:
“Artículo 7°.- Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”.
Subsumiéndose en la falta muy grave tipificada en el numeral nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que señala:
“Artículo 50°.- Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
9. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido.
(…)”.
4.3. En base a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución al investigado José Fernando López Rosales, en su condición de juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura.
Quinto.- Argumentos de descargo del investigado.
De la revisión de los actuados, se advierte que el investigado José Fernando López Rosales, pese a encontrarse debidamente notificado con la resolución que abrió el presente procedimiento administrativo disciplinario, conforme se advierte del cargo de notificación de fojas setenta y dos, no cumplió con presentar su informe de descargo ni concurrió a la audiencia única programada para el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, como obra de fojas sesenta y tres, pese a encontrarse debidamente notificado, conforme es de verse de la razón de fojas sesenta y seis. Sin embargo dicha circunstancia no causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos que se atribuyen al investigado, toda vez que su accionar debe ser evaluado en concordancia con el Principio de Verdad Material que prevé el numeral uno punto once del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
Sexto.- Informe técnico emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
6.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
6.2. Siendo así, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe número cero cero cero cero setenta y uno guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas doscientos siete a doscientos dieciocho, en el cual concluye que no se ha determinado fehacientemente que el investigado actuó con dolo; y, que, efectivamente, se hayan suscitado los hechos conforme ha relatado la quejosa, existiendo una duda razonable respecto de ese extremo, ya que respecto de la información recabada en el presente expediente, se sabe que el juez de paz, efectivamente, no hizo entrega del dinero producto del pago de pensiones alimenticias; pero no se ha llegado a determinar la razón del por qué no se hizo dicha entrega; y, si el juez de paz, efectivamente, aún tiene ese monto de dinero en su despacho.
Sétimo.- Análisis y fundamentos de la decisión.
7.1. Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado.
7.1.1. Atendiendo que mediante resolución número quince de fecha trece de enero de dos mil veintitrés, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha propuesto la destitución del investigado José Fernando López Rosales, en su actuación como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura; y, considerando lo expuesto en el informe técnico elaborado por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el presente caso se analizará si el juez de paz investigado, efectivamente, incurrió o no en la falta muy grave atribuida.
7.1.2. De acuerdo a la resolución número tres de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, de fojas veintidós a veintiocho, se declaró haber mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Fernando López Rosales, por su desempeño como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, atribuyéndole el siguiente cargo: “… haberse apropiado indebidamente de la suma de S/ 1,500.00 soles, que correspondían por concepto de pensiones alimenticias que habrían sido recibido por el juez investigado, dado que en su despacho se llevó a cabo la audiencia de conciliación por alimentos habiéndose fijado una pensión de quinientos (S/ 500.00) soles mensuales a favor de Maribel Domínguez Román en representación de sus menores hijos; dinero que fue entregado por el señor Alex Alfredo Flores Saavedra”.
Al respecto, se tiene lo siguiente:
a) El Acta de Audiencia de Conciliación celebrada entre la señora Maribel Domínguez Román y el señor Alex Alfredo Flores Saavedra, con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, de fojas diez a once, llevado a cabo con la intervención del juez de paz investigado, señor José Fernando López Rosales, en la cual se aprobó la conciliación arribada por las partes, fijándose una pensión alimenticia por la suma de quinientos soles mensuales, a favor de sus hijos alimentistas; monto que sería depositado en el Juzgado de Paz de Cuarta Nominación de Morropón, a cargo del investigado.
b) Los recibos de pago emitidos por el investigado, de fojas dos a tres, respecto a las entregas de dinero que fueron efectuadas por el señor Alex Alfredo Flores Saavedra, por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, en los cuales el juez de paz investigado consignó su firma y sello, con el siguiente detalle:
- Con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la entrega de cien soles.
- Con fecha tres de julio de dos mil diecinueve, la entrega de cuatrocientos soles.
- Con fecha dos de agosto dedos mil diecinueve, la entrega de quinientos soles.
- Con fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, la entrega de quinientos soles.
Puntualizando que en las cuatro constancias emitidas por el investigado, que la entrega de dinero era por concepto de alimentos, las cuales sumadas hacen el total de mil quinientos soles.
7.1.3. De la documentación antes descrita, se advierte que el investigado en su actuación como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura, recibió la suma de mil quinientos soles, por parte del señor Alex Alfredo Flores Saavedra, por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos; ello en virtud al acuerdo conciliatorio aprobado por el propio investigado con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, entrega de dinero que fue reconocida por el investigado en su escrito de fojas ciento seis a ciento nueve, en el cual refiere que los depósitos judiciales no le fueron entregados a la quejosa por haberse negado ésta a recibirlos, pese a haber concurrido personalmente a su domicilio; situación similar que habría acontecido al acudir su personal de apoyo, todo ello con la finalidad -a decir del investigado- de coaccionarlo a través de su abogado para que le entregue una suma mayor al monto depositado. Sin embargo, dicha justificación no resulta razonable, pues si bien presenta declaraciones juradas de su personal de apoyo, señoras Rosa Sidia Rosales Rojas y Janny Margot Román Saavedra, de fechas veinte y veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas cien y ciento uno, quienes refieren que concurrieron al domicilio de la quejosa a hacerle entrega del dinero por concepto de alimentos, el cual no habría sido recibido, dichos documentos tienen certificación de firma por notario, cuyas fechas no son visibles ni tampoco de la autoridad notarial que certifica las mismas; por ello, tales declaraciones no constituyen medios de prueba idóneos para desvirtuar la irregularidad atribuida al investigado, en razón a que justamente este tipo de pruebas contienen la manifestación de una declaración bajo juramento ante autoridades administrativas o judiciales, pero que tienen sólo una presunción iuris tantum; es decir, que admiten prueba en contrario.
7.1.4. En esta línea de ideas, es incuestionable que el investigado, pese a recibir las sumas de dinero que le fueron consignadas por el señor Alex Alfredo Flores Saavedra, por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, cuyas fechas de entrega oscilan entre el veintiuno de junio al nueve de agosto de dos mil diecinueve, no fueron entregadas a la señora Maribel Domínguez Román en la oportunidad en que fueron entregadas al juzgado; o, en momento razonablemente cercano a dichas entregas; lo que conllevó a que la quejosa con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, después dos meses aproximadamente del primer depósito, interpone la queja que dio merito a la presente investigación, no obrando en autos medio probatorio alguno que determine que el investigado haya entregado a la quejosa los depósitos por concepto de alimentos por la suma de mil quinientos soles; por el contrario, si bien el investigado adjunta constancias de notificación, de fojas ciento tres a ciento cinco, dirigidas a la quejosa y dejadas bajo puerta, para que concurra al juzgado para hacerle entrega de los depósitos de dinero, dichas constancias son de fechas veinte, veinticinco y treinta de setiembre de dos mil diecinueve; esto es, casi tres meses después del primer depósito y más de un mes posterior al último depósito; e, incluso posterior a la queja interpuesta ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, presentada el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve; lo que evidencia una retención indebida del dinero consignado a favor de menores alimentistas; y, vulnera la debida prestación del principio del interés superior del niño, en la medida que la prestación alimenticia debe ser entregada en forma oportuna, a fin de satisfacer una necesidad real y actual de los menores alimentistas, lo que explica su carácter de impostergable. Más aun cuando es la propia quejosa quien se apersonó oportunamente al juzgado -en forma reiterada- a efecto de reclamar el dinero por concepto de pensión alimenticia, el cual no le fue entregado por el juez de paz investigado, como lo ha reconocido en su escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres vuelta, indicando que el dinero de los montos depositados, aun obran en su despacho; de lo que se colige que mantuvo en su poder por casi dos años dicho dinero, sin que a la fecha se tenga certeza y/o haya demostrado su entrega a la beneficiaria. En cualquier caso, no es posible admitir la permanencia de dinero en efectivo en el despacho de un juez de paz, o que se encuentre en poder físico de éste, por más de dos años, cuando en tal escenario temporal existen medios de custodia más efectivos y transparentes que, incluso, razonablemente disminuyen los riesgos de pérdida de su valor adquisitivo o de otra naturaleza; y, de modo excepcional, pueden adoptarse -para descartar cualquier intención de apropiación- el depósito en el Banco de la Nación, hasta su posibilidad de entrega de los beneficiarios alimentistas.
7.1.5. De lo expuesto, se colige que concurren circunstancias y elementos probatorios suficientes que, en su conjunto, permiten concluir que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado por el cargo atribuido en su contra, al haberse apropiado indebidamente de la suma de mil quinientos soles, que corresponden al pago de pensiones alimenticias recibidas en su despacho, en virtud al acuerdo de conciliación celebrado entre la señora Maribel Domínguez Román y el señor Alex Alfredo Flores Saavedra; con lo que se acredita la vulneración a los deberes del cargo ostentado como juez de paz por el investigado; así como, evidencia su irregular proceder, contrario a la imagen del Poder Judicial; por cuanto existe un innegable perjuicio hacia las partes procesales, sobre todo al tratarse de un caso de alimentos, en el cual el perjuicio ocasionado por la no entrega de la pensión alimenticia, de forma oportuna, también trasciende de forma grave en los menores alimentistas.
7.1.6. En consecuencia, se verifica la conducta disfuncional del investigado, quien se apropió indebidamente de la suma de mil quinientos soles entregada por el señor Alex Alfredo Flores Saavedra, por concepto de pensión alimenticia a favor de la señora Maribel Domínguez Román, en representación de sus menores hijos; siendo el juez de paz investigado pasible de sanción disciplinaria, lo que no se soslaya por su condición de lego en derecho, toda vez que los deberes y prohibiciones que tienen los jueces de paz están previstos en la norma que regula su actuación y no resultan de complejidad, siendo mínimamente exigibles en conocimiento para los que ejercen el cargo, ya ello garantiza un correcto desempeño; y, prevé aptitudes que sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptar, concluyendo que el investigado José Fernando López Rosales, indudablemente, infringió la prohibición prevista numeral nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral nueve del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima de destitución, conforme lo establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Octavo.- Determinación de la sanción disciplinaria.
8.1. Se imputa al juez de paz investigado José Fernando López Rosales, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral nueve del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz; falta muy grave a la cual le corresponde como única sanción la destitución, prevista en el artículo veintinueve del mismo reglamento aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; y, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
8.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo:
“16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.
17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”1.
8.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”2.
En relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”3.
8.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario; en este contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción; por lo que, es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no sólo ponderarse la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas, o en todo caso, dosificar la ya determinada.
8.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.
8.6. Bajo estas premisas, se observa que:
a) El investigado es un juez de paz, quien al ser designado como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, tenía plena comprensión y capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma.
b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.
8.7. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el investigado, al haberse apropiado indebidamente de la suma de mil quinientos soles, por concepto de pensiones alimenticias, generando situaciones jurídicas inciertas que ponen en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que, para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es la destitución.
8.8. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:
a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio que resulta inherente a aquella no sea exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
8.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
8.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
8.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del investigado en la falta que se le atribuye, al haberse apropiado indebidamente de la suma de mil quinientos soles que correspondían, por concepto de pensiones alimenticias, a menores de edad; siendo así, la conducta disfuncional del investigado ha transgredido de manera negativa en la imagen pública que un juez de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.
8.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
8.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos; siendo la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1019-2024 de la vigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención de la señora Barrios Alvarado por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Fernando López Rosales, por su desempeño como juez de paz de Cuarta Nominación de Morropón, Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC de fecha 11 de octubre de 2004.
2 Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC de fecha 6 de agosto de 2002.
3 Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC de fecha 11 de octubre de 2004
2333269-1