Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo lo actuado hasta el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 005-2024-MDCT dirigido a regidor del Concejo Distrital de Cupisnique provincia de Contumazá departamento de Cajamarca en el procedimiento de vacancia seguido en su contra

Declaran nulo lo actuado hasta el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 005-2024-MDCT, dirigido a regidor del Concejo Distrital de Cupisnique, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra

Resolución Nº 0288-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024002857

CUPISNIQUE - CONTUMAZÁ - CAJAMARCA

VACANCIA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO: el Oficio Nº 065-2024-MDC/A, presentado el 17 de setiembre de 2024, por don Fredy Aníbal Cisneros Gálvez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cupisnique, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de don Richard Raúl Alcántara Reyes, regidor de dicha comuna (en adelante, señor regidor), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

ANTECEDENTE

1.1. A través del oficio citado en el visto, el señor alcalde adjuntó documentación relacionada al procedimiento de vacancia seguido en contra del señor regidor, por la causa establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, que se detalla a continuación:

a) Solicitud de vacancia en contra del señor regidor, presentada el 25 de junio de 2024, por don Ermis Joel Altamirano Cabanillas.

b) Acta de Sesión Ordinaria Nº 012, del 26 de junio de 2024, en la que los miembros del concejo autorizaron emplazar al señor regidor la solicitud de vacancia.

c) Acuerdo de Concejo Municipal Nº 052-2024-MDC, del 13 de agosto de 2024, con el que los miembros del concejo autorizaron dicho emplazamiento.

d) Carta Nº 002-2024-MDC-ZISD/SG, emitida el 12 de agosto de 2024, dirigida al señor regidor, sobre convocatoria a la sesión extraordinaria programada para el 19 del mismo mes y año.

e) Acta de sesión extraordinaria del 19 de agosto de 2024, en la que los miembros del concejo aprobaron la vacancia del señor regidor.

f) Acuerdo de Concejo Nº 005-2024-MDCT, de la misma fecha.

g) Carta Nº 003-2024-MDC-ZISD/SG, del 19 de agosto de 2024, dirigida al señor regidor, sobre notificación del acta de sesión extraordinaria y del acuerdo de concejo.

h) Informe Nº 019-2024-SG-ZISD-MDC, del 10 de setiembre de 2024, emitido por la Secretaría General de la municipalidad, sobre no interposición de recurso impugnatorio.

i) Resolución de Alcaldía Nº 080-2024-MDC/A, del 11 de setiembre de 2024, que declara consentido el Acuerdo de Concejo Nº 005-2024- MDCT.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 precisa que es una atribución del Supremo Tribunal Electoral el administrar justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El artículo 13 dispone:

[…]

En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles [resaltado agregado].

[…]

1.4. El artículo 19 señala:

Artículo 19.- Notificación

El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.

Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.

[…]

1.5. El numeral 7 del artículo 22 dicta que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en el siguiente caso:

[…]

7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.

[…]

1.6. El artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar precisa:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[…]

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo [resaltado agregado].

1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.9. El numeral 16.1. del artículo 16 menciona:

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

1.10. El artículo 20 prescribe lo siguiente:

Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

[…]

1.11. El artículo 21 estipula las formalidades del régimen de notificación personal, conforme se detalla a continuación:

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que [sic] el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o con su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

[…]

1.12. El numeral 27.2 del artículo 27 regula:

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. […]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1 y 1.6.).

2.2. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente notificadas, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo.

2.3. Ahora, de los documentos remitidos, se observa lo siguiente:

a) Del contenido de la Carta Nº 002-2024-MDC-ZISD/SG, del 12 de agosto de 2024, con la cual se convocó al señor regidor a la sesión extraordinaria programada para el 19 del mismo mes y año, en la que se trató su vacancia, se verifica que no se ha registrado la dirección del señor regidor; asimismo, no se consignó el nombre de la persona que recibió la notificación, ni tampoco el número de documento nacional de identidad y la relación con el señor regidor, de haberse entregado a una persona distinta a este, de ser el caso. En ese sentido, dicha notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del TUO de la PAG ( ver SN 1.11).

b) Además, entre la convocatoria y la Sesión Extraordinaria Nº 005-2024-MDC, en la que el concejo declaró la vacancia del señor regidor, no se respetó el lapso prescrito en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.), debido a que fue notificado el 14 de agosto de 2024.

c) Del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 005-2024-MDC, se verifica la asistencia del señor regidor y que se le concedió el uso de la palabra.

d) Acuerdo de Concejo Nº 005-2024-MDCT, del 19 de agosto de 2024, que formalizó la decisión del concejo y aprobó la solicitud de vacancia del señor regidor.

e) En la Carta Nº 003-2024-MDC-ZISD/SG, del 19 de agosto de 2024, con la cual se notificó al señor regidor dicho acuerdo de concejo y la copia de la aludida acta de sesión extraordinaria, se consigna un sello con el nombre del señor regidor, además, de manera manual, una firma, fecha y hora de quien recibió dicha carta.

f) Del Informe Nº 019-2024-SG-ZISD-MDC, del 10 de setiembre de 2024, sobre la no presentación de recurso impugnatorio contra el acuerdo de concejo, consta que fue emitido dentro del plazo determinado en el tercer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.).

2.4. Es preciso resaltar que los concejos municipales —como órganos de primera instancia— deben cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4. y 1.9.) en lo que se refiere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban notificarse válidamente a sus destinatarios.

2.5. Ahora, del documento detallado en el literal c del considerando 2.3., se aprecia que el señor regidor participó en la sesión extraordinaria. Este hecho evidencia que tuvo conocimiento anticipado de la convocatoria a la referida sesión, así como de lo tratado y acordado en esta. Por tal motivo, si la notificación de la convocatoria hubiera tenido algún defecto, con los actos evidenciados se produce el saneamiento de la notificación, conforme a lo estipulado en el artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.).

2.6. Por otra parte, con relación a la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 005-2024-MDCT, a través de la Carta Nº 003-2024-MDC-ZISD/SG, no se evidencia la dirección del domicilio del señor regidor, a pesar de ser un requisito del acto de notificación personal. Ello no cumplió con la exigencia precisada en el numeral 21.1 el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), por lo que no genera certeza de que, efectivamente, el acto de notificación se ejecutó en el lugar correspondiente para que la autoridad cuestionada tome conocimiento.

2.7. Asimismo, la importancia de que se notifiquen a las partes los acuerdos de concejo o las actas de sesiones extraordinarias —que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión— radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación.

2.8. Por consiguiente, considerando que el señor regidor no fue notificado adecuadamente con el acuerdo de concejo, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones precisadas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en los artículos 16 y 21 del TUO de la LPAG, pues supone la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de la citada parte.

Ante ello, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta el acto de notificación del mencionado acuerdo de concejo, efectuado mediante la Carta Nº 003-2024-MDC-ZISD/SG.

2.9. En consecuencia, corresponde disponer que el señor alcalde cumpla con realizar la notificación del acta de sesión extraordinaria del 19 de agosto de 2024, o del Acuerdo de Concejo Nº 005-2024-MDCT, de la misma fecha, respetando las formalidades reguladas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.

2.10. Asimismo, luego de transcurridos los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Cupisnique, o a quien haga sus veces, para que informe si, en contra del acta de sesión extraordinaria o del acuerdo de concejo, se interpuso recurso impugnatorio alguno, o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.

2.11. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO lo actuado hasta el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 005-2024-MDCT, del 19 de agosto de 2024, dirigido a don Richard Raúl Alcántara Reyes, regidor del Concejo Distrital de Cupisnique, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra.

2. REQUERIR a don Fredy Aníbal Cisneros Gálvez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cupisnique, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, cumpla con notificar a don Richard Raúl Alcántara Reyes con el acta de sesión extraordinaria del 19 de agosto de 2024, o el Acuerdo de Concejo Nº 005-2024-MDCT, de la misma fecha, respetando estrictamente las formalidades de notificación previstas en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de la citada autoridad, conforme a sus competencias.

3. REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Cupisnique, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, para que —una vez realizado el acto indicado en el numeral 2 de la parte decisoria de la presente resolución— informe si en contra del acta de sesión extraordinaria del 19 de agosto de 2024, o del Acuerdo de Concejo Nº 005-2024-MDCT, de la misma fecha, se interpuso recurso impugnatorio alguno, o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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