Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima

Imponen medida disciplinaria de destitución a asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 6332-2019-LIMA

Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número seis mil trescientos treinta y dos guion dos mil diecinueve guion Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, por su desempeño como asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinticinco de fecha dos de junio de dos mil veintidós, de fojas mil ciento diez a mil ciento treinta y dos; y, el recurso de apelación interpuesto por los señores Manuel Alberto Balladares Ramírez y Carlos Antonio Tumes Risco, en su condición de representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contra la citada resolución, en el extremo que impuso la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial, por el término de seis meses, al señor Christian Omar Yalli Ramos, en su actuación como asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra, medida disciplinaria que se tiene por cumplida al haberse encontrado el investigado con medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número veinticinco de fecha dos de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas mil ciento diez a mil ciento treinta y dos, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor DANTE FELICIANO MAZUELO RIQUELME, en su actuación como asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por los cargos atribuidos en su contra.

SEGUNDO.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado DANTE FELICIANO MAZUELO RIQUELME, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

TERCERO.- IMPONER la medida disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial, por el término de SEIS (6) MESES al servidor CHRISTIAN OMAR YALLI RAMOS, en su actuación como asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra; medida disciplinaria que se tiene por cumplida al haberse encontrado el investigado con medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo.

(...)”

1.2. Con resolución número veintiséis de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, de fojas mil ciento cuarenta y nueve a mil ciento cincuenta, la misma jefatura concedió el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que impuso la medida disciplinaria de suspensión, por el término de seis meses, al servidor judicial Christian Omar Yalli Ramos; y, se dispuso elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución del servidor judicial Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, ambos en sus actuaciones como asistentes de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable por razón de temporalidad al caso concreto, dispone que: “Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).

2.3. Asimismo, los numerales treinta y siete, y treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, señalan como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial lo siguiente: “37. Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de (…), suspensión (…) dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución (…) formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra (…) auxiliares jurisdiccionales”.

Tercero. Cargos atribuidos a los investigados.

En virtud al Informe Final de Investigación de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas uno a veinticuatro, la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima inició investigación preliminar, entre otros, contra los servidores judiciales Dante Feliciano Mazuelo Riquelme y Christian Omar Yalli Ramos; y, por resolución número tres de fecha ocho de setiembre de dos mil veinte, de fojas seiscientos cincuenta y seis a seiscientos ochenta y uno, se abrió procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, contra los mencionados servidores judiciales, atribuyéndoles los siguientes cargos:

3.1. Respecto al servidor judicial Dante Feliciano Mazuelo Riquelme se le atribuyen los siguientes hechos infractores:

“a) Habría solicitado al asistente de Mesa de Pares de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo; mediante una relación la entrega de las demandas nuevas.

b) Habría calificado las demandas nuevas, con celeridad inusitada, no siendo su función.

c) (…) existencia de una relación o vínculo extraprocesal subrepticia, entre los abogados, litigantes o cualquier otra persona y el servidor investigado, a efectos de que éste procure determinadas demandas y las califique en término célere”.

3.1.1. Deberes inobservados.

Habría transgredido sus deberes previstos en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, aplicable por razón de temporalidad, que señala: “b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”; e, incurrió en la prohibición prevista en el inciso t) del artículo cuarenta y tres del citado reglamento que establece: “Valerse de su condición de trabajador del Poder Judicial para obtener ventajas de cualquier índole en las entidades públicas o privadas, mantengan o no relación con sus actividades”, concordante con su deber de responsabilidad previsto en el numeral seis del artículo siete de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince, Ley del Código de Ética de la Función Pública que establece: “6. Responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (…)”.

3.1.2. Tipificación.

Los que constituirían faltas muy graves previstas en los numerales ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, consistentes en: “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. (…). 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”

3.2. Respecto al servidor judicial Christian Omar Yalli Ramos se le atribuye los siguientes hechos infractores:

“d) Habría retirado las demandas signadas con los Nros. 13354-2019, 13658-2019, 14576-2019 y 14420-2019, del escritorio de la servidora Susana Bravo, sin autorización alguna para calificarlas, arrogándose indebidamente la función de calificación de demandas”

3.2.1. Deberes inobservados.

Habría transgredido su deber de responsabilidad previsto en el numeral seis del artículo siete de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince, Ley del Código de Ética de la Función Pública que establece: “6. Responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (…)”.

3.2.2. Tipificación.

Lo que constituiría falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, consistentes en: “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

Cuarto. Sobre la propuesta de destitución del servidor judicial Dante Feliciano Mazuelo Riquelme.

4.1. Los fundamentos de la propuesta de destitución del servidor judicial Dante Feliciano Mazuelo Riquelme se encuentran expuestos en la resolución número veinticinco de fecha dos de junio de dos mil veintidós, de fojas mil ciento diez a mil ciento treinta y dos.

4.2. Los hechos materia de investigación atribuidos al investigado Dante Feliciano Mazuelo Riquelme se refieren a haber solicitado una relación de expedientes (demandas nuevas) al asistente de la Mesa de Partes de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima; además, haber calificado las demandas con celeridad inusitada y la vinculación extraprocesal con abogados y/o litigantes sobre algunos expedientes.

4.3. Para acreditar la responsabilidad disciplinaria del referido investigado, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha analizado el siguiente material probatorio:

4.3.1. Lista de diecisiete demandas calificadas con celeridad inusitada y sin autorización por el investigado Dante Feliciano Mazuelo Riquelme:

DEMANDAS CALIFICADAS (con celeridad inusitada)

N.º

N.º Expediente

Fecha de ingreso de demanda a Sala

Fecha de recepción por el servidor investigado Mazuelo Riquelme

Detalle de calificación

Letrado o abogado que autoriza la demanda

Tiempo atención (días hábiles)

Folios

Resolución N.º

Fecha

1

14342-2019

13/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Mario Alfredo Pinedo Sayritupac

5 días

225, 187,236 y 235

2

14544-2019

18/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Mario Alfredo Pinedo Sayritupac

2 días

199, 188, 223 y 222

3

14620-2019

19/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Mario Alfredo Pinedo Sayritupac

1 día

238, 189, 276 y 275

4

14548-2019

18/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Mario Alfredo Pinedo Sayritupac

2 días

278, 190, 289 y 288

5

14452-2019

15/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Mario Alfredo Pinedo Sayritupac

3 días

419, 191, 433 y 432

6

14536-2019

18/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Mario Alfredo Pinedo Sayritupac

2 días

304, 192, 315 y 314

7

14540-2019

18/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Mario Alfredo Pinedo Sayritupac

2 días

317, 193, 328 y 327

8

14552-2019

18/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Mario Alfredo Pinedo Sayritupac

2 días

291, 194, 302 y 301

9

14444-2019

15/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Mario Alfredo Pinedo Sayritupac

3 días

330, 195, 345 y 344

10

14584-2019

19/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Richard Mori Ampuero

1 día

347, 196, 365 y 364

11

14424-2019

14/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Edgard Frank López Alvarado

4 días

435, 197, 448 y 447

12

14354-2019

13/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

José Aparcana Pacheco

5 días

67, 169, 80 y 79

13

14520-2019

18/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Samuel César Villar Orihuela

2 días

82,170, 94 y 93

14

14484-2019

15/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Samuel César Villar Orihuela

3 días

96, 171, 109 y 108

15

14532-2019

18/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Samuel César Villar Orihuela

2 días

111, 172, 132 y 131

16

14488-2019

15/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Samuel César Villar Orihuela

3 días

135, 174, 151 y 150

17

14524-2019

18/11/2019

20/11/2019

1

20/11/2019

Samuel César Villar Orihuela

2 días

153, 173, 166 y 165

4.3.2. Lista de expedientes asignados al investigado Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, pendientes de proyectar

EXPEDIENTES “PENDIENTES DE PROYECTAR” POR EL INVESTIGADO

DANTE FELICIANO MAZUELO RIQUELME AL 3 DE DICIEMBRE DE 2019

N.º Orden

N.º Expediente

Fecha de recepción por el servidor judicial Dante Feliciano Mazuelo Riquelme

Observación

Tiempo de dilación en proyectar (aproximado días hábiles)

Folios

1

8583-2019

29/10/2019

Pendiente de subsanación

22

37

2

6375-2019

11/10/2019

Pendiente de subsanación

35

37

3

1204-2019

19/09/2019

Pendiente de subsanación

44

37

4

6604-2019

9/10/2019

Pendiente de subsanación

37

37

5

9737-2019

12/11/2019

Pendiente de subsanación

15

37

6

10157-2019

12/11/2019

Pendiente de subsanación

15

37

7

8676-2019

12/11/2019

Pendiente de subsanación

15

37

8

8764-2019

12/11/2019

Pendiente de subsanación

15

37

9

10171-2019

12/11/2019

Pendiente de subsanación

15

37

10

9940-2019

12/11/2019

Pendiente de subsanación

15

37 y 38

4.3.3. La declaración indagatoria de la relatora de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, señora Jacqueline Natalie Benigno Obregón, de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y cinco vuelta de la Investigación número seis mil trescientos treinta y dos guion dos mil diecinueve instaurada en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual indica lo siguiente:

“12. Para que diga Ud. cómo es que usted advierte los hechos materia de investigación? Dijo: que el día 3 de diciembre del año en curso, en horas de la tarde, al acercarme al área de secretaría a entregarle al Dr. Cueva, expedientes con sentencias para su descargo respectivo el indicado doctor me indica “Jacqui ya voy a terminar de descargar los expedientes que me enviaste en la mañana”, sabiendo yo que quién le había tenido que entregar dichas demandas en la mañana era el servidor Dante Mazuelo; toda vez que en horas de la mañana hubieron quejas por escritos de subsanaciones, siendo que el mismo trabajador (Dante) me dice: “doctora, los pedidos se los voy a llevar al doctor Cueva, a lo que yo le pregunté ¿cuántos son?, a lo que él no responde pero yo sabía que eran 3 a 4, porque yo llevo control de los reclamos de los usuarios no pudiendo ser mayor de ese número. Sin embargo, cuando yo volteo a verificar lo que me indicaba el Secretario de la Sala pude advertir que se trataba de más de 15 demandas, por lo que procedía a retirarlas para verificar qué materias era, si eran los expedientes de los que yo tenía conocimiento, dándome con la sorpresa que eran demandas calificadas por el servidor Dante Mazuelo sin mi autorización. Regresando al área de relatoría, con el grupo de demandas, llamando al referido servidor preguntándole “¿qué es esto? es esto lo que yo le autorice?”, increpándole que “esto es corrupción”, pues las demandas calificadas por el servidor pertenecen a un mismo abogado, frente a lo cual él sólo se quedó callado. Siendo que inmediatamente después procedió a informarle de estos hechos a la señorita Presidencia de esta Sala Superior.

(…)

14. Para que diga si tiene algo más que agregar? Dijo que sí, que con fecha 4 de diciembre del año en curso, al promediar las once de la mañana, un usuario vino a preguntar por una calificación de demanda, siendo que el encargado de mesa de partes me entregó el número, verificando mi persona que en el SIJ, el servidor Dante Mazuelo, el día 22 de noviembre de 2019, le había recepcionado y elaborado el proyecto de resolución; esto, cuando los trabajadores del Poder Judicial estábamos acatando la huelga judicial. Ante ello, le requerí e increpé nuevamente al referido servidor la entrega de la referida demanda, procediendo en ese momento a entregar un número de cinco demandas, incluida por la que habían venido a preguntar, a lo cual yo le dije que “esto es corrupción”, “qué es esto”; contestándome expresamente “me voy a sincerar con usted, yo se doctora que he actuado mal, no sé porque lo hice, porque soy un idiota, soy una basura”.

Declaración que refleja el accionar del investigado Mazuelo Riquelme; y, en relación al investigado Yalli Ramos, la referida declarante señaló lo siguiente:

“8. Para qué diga, si tiene conocimiento que en alguna oportunidad la servidora Susan Bravo por alguna razón habría pedido ayuda o colaboración de las calificaciones de demanda a los servidores (…) Christian Yalli? Dijo: que no tengo conocimiento que la referida servidora haya entregado a (…) Christian Yalli demandas. Recordando que una oportunidad la servidora Susan Bravo me comentó que el servidor Christian Yalli, le había dicho que le quería apoyar con una demanda en específico, a lo que yo le dije que no, que en todo caso si quería apoyarla que la apoye con las 40 demandas que se encontraban en una relación; lo que fue así, haciéndole entrega de las demandas al referido servidor Christian Yalli, quien procedió a trabajarlas. Esto sucedió aproximadamente en mes de setiembre del año en curso”.

Lo que refleja que el investigado Yalli Ramos también tenía interés especial sobre demandas o expedientes.

4.3.4. La declaración indagatoria de la encargada del Área de Calificaciones de Demandas, la servidora judicial Susan Rosmery Bravo Padilla, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta de la Investigación número seis mil trescientos treinta y dos guion dos mil diecinueve instaurada en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual señala lo siguiente:

“14. (…) en una oportunidad que falté a la Sala Superior, me dejaron expedientes en mi escritorio, siendo que al día siguiente al reincorporarme verifiqué que me faltaba un grupo de demandas, verificando en el sistema que las mismas fueron recepcionadas por el servidor Dante Mazuelo. Siendo que estas conductas vienen produciéndose aproximadamente desde el mes de agosto del año en curso, debido a que no cuenta con la llave del anaquel asignado”.

Asimismo, en su ampliación de declaración rendida el once de diciembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y tres de la investigación ante referida, agregó lo siguiente: “15. Para qué diga (…) ¿por qué les recibía “los papelitos de los mencionados servidores”? Dijo que al inicio les creí que realmente los usuarios reclamaban por las demandas; sin embargo, como se mostraban insistentes para que les reciba el papel de pedido (…), ya me hacía pensar mal (…), empezando a pensar que se trataba de un interés particular; (…). Lo que ellos pretendían era que yo engrampe ese papel al expediente para que pase rápido, en atención al supuesto pedido o reclamo del abogado o litigante. A lo que yo no accedía, (…)”, manifestando además que “16. (…) puse en conocimiento (…) a la señora relatora de estos pedidos de supuestos reclamos, (…)”.

En relación a los Expedientes número catorce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro guion dos mil diecinueve, número catorce mil cuatrocientos cincuenta y dos guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cuarenta guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos treinta y seis guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cincuenta y dos guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cuarenta y ocho guion dos mil diecinueve, número catorce mil seiscientos veinte guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cuarenta y cuatro guion dos ml diecinueve; y, número catorce mil quinientos cuarenta y dos guion dos mil diecinueve, fueron entregados por el encargado de la Mesa de Partes al servidor judicial Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, la declarante Bravo Padilla manifiesta: “17. (…) me he enterado después de conocerse los hechos materia de la presente investigación, no antes”.

4.3.5. La declaración indagatoria del asistente de Mesa de Partes de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima, señor Alexander Daniel Espinal Lavado, prestada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos de la Investigación número seis mil trescientos treinta y dos guion dos mil diecinueve instaurada en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual señaló que respecto a si entregaba demandas a persona distinta a la servidora Bravo Padilla: “5. (…) que sí, al servidor Dante Mazuelo, …”; y, sobre el motivo de dicha entrega manifestó que “5. (…) presumo que el referido servidor escuchó alguna queja o reclamo de los usuarios, …”; agregando que “6. (…) que la verdad era por compañerismo, por no caer y tener problemas con el servidor de la Sala que tiene mucho más años que él laborando”. Además, señaló que “7. (…) no se le ocurrió hacerle presente a la servidora Bravo sobre tales hechos, siendo que sí me llamó la atención que el señor Mazuelo me solicitara de manera expresa un grupo de demandas”; y, sobre los Expedientes número catorce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro guion dos mil diecinueve, número catorce mil cuatrocientos cincuenta y dos guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cuarenta guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos treinta y seis guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cincuenta y dos guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cuarenta y ocho guion dos mil diecinueve, número catorce mil seiscientos veinte guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cuarenta y cuatro guion dos ml diecinueve; y, número catorce mil quinientos cuarenta y dos guion dos mil diecinueve, el declarante reconoce haberlos recibido el veinte de diciembre de dos mil diecinueve; y, que “10. (…) el servidor Dante Mazuelo me requirió y yo procedía a entregárselas, conforme a los datos de fecha y hora que aparecen en tal historial”. En cuanto al abogado que suscribió dichas demandas, señaló que no se percató, que no lo conoce y que “15. (…) no le entregó ninguna dadiva ni reconocimiento ni le dio a entender prefiriendo el declarante tener el menor conocimiento posible de los hechos. Debiendo señalar además que de su parte tampoco ni se lo pidió ni se lo sugirió”; y, sobre las oportunidades en que ocurrieron las solicitudes de entrega de demandas precisó que: “16. (…). Habrá sido en una o dos oportunidades más, pero no recuerdo la fecha, ni el número de demandas”; y, finalmente, acotó que “17. (…) si es consciente que la entrega de demandas al servidor Dante Mazuelo es un acto irregular”.

4.3.6. La declaración indagatoria del investigado Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, prestada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno vuelta de la Investigación número seis mil trescientos treinta y dos guion dos mil diecinueve instaurada en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual señaló que entre sus funciones realizaba: “3. (…) proveer escritos, saneamientos, excepciones, correcciones, cancelaciones de medida cautelar; (…), la calificación de los escritos e subsanación de demandas”; reconociendo que dentro de sus funciones no se encontraba la de calificar demandas, pero sí proyectaba calificaciones de demandas, cuando se le delegaba de manera expresa, o cuando la relatoría recibía llamadas del Órgano de Control, respecto de algún expediente; y, que la persona de Susan Bravo Padilla se encargaba de la calificación de demandas. En referencia a los Expedientes número catorce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro guion dos mil diecinueve, número catorce mil cuatrocientos cincuenta y dos guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cuarenta guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos treinta y seis guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cincuenta y dos guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cuarenta y ocho guion dos mil diecinueve, número catorce mil seiscientos veinte guion dos mil diecinueve, número catorce mil quinientos cuarenta y cuatro guion dos ml diecinueve; y, número catorce mil quinientos cuarenta y dos guion dos mil diecinueve, no recuerda quien se los entregó para trabajarlo; y, respecto a la firma de las demandas de un mismo abogado, señaló que no hace distinción de ningún tipo en ese caso, ni por fecha ni abogados en el caso de los Expedientes número catorce mil cuatrocientos veinticuatro guion dos mil diecinueve y número catorce mil quinientos ochenta y cuatro guion dos mil diecinueve, precisó que debieron haber sido designados por la misma persona autorizada de la Sala.

4.3.7. La ampliación de la declaración indagatoria del señor Dante Feliciano Mazuelo Riquelme de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas cincuenta y tres a cincuenta y cuatro, en la cual manifiesta que se retracta de su declaración vertida el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve; precisando que: “1. (…). Debo señalar que por un interés personal induje al Asistente de Mesa de Partes para que me entregara el grupo de demandas materia de la presente investigación, así como las demandas que en este acto procedo a poner a la vista, correspondiente a los Expedientes Nº 14383-2019, 14354-2019, 14520-2019, 14484-2018, 14484-2019, 14532-2019, 14488-2019 y 14524-2019, de las cuales 5 corresponden a un mismo abogado, para su correspondiente calificación. Asimismo, quiero decir que si bien no es mi función la calificación de demandas, sin embargo, lo hice por dar celeridad. De todo lo dicho no tenía conocimiento la señora Relatora ni el Asistente de Mesa de Partes, por lo cual solicito que les exima de responsabilidad; siendo que no debí actuar de ese modo. Quiero precisar que no conozco a los abogados que suscriben las demandas materia de investigación, siendo que me someteré a las investigaciones y si las mismas fueron admitidas fue porque cumplían con los requisitos. (…) de manera voluntaria reconozco todos los hechos objeto de la presente investigación”. Agrega, que “3. (…) que el pedido efectuado al Asistente de Mesa de Partes no fue algo al azar sino un acto personal; y, respecto cómo o por qué solicité específicamente las demandas objeto de la presente investigación, así como las que se ponen a la vista, hace uso de su derecho al silencio, y por tanto, no precisa ni indica nada al respecto”. Finalmente, acota “6. (…) no ha prometido ninguna dádiva”; y, que solicitó al asistente de Mesa de Partes hasta en cinco oportunidades grupos de demandas, desde el mes de octubre de dos mil diecinueve, y que “7. (…) siempre actuó por un interés personal, calificado demandas en el día”; reiterando que “9. (…) solicitó al servidor de mesa de partes le entregara las demandas y procedió a calificarlas, todo por un interés personal”.

4.4. Del análisis de los medios de prueba detallados, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluye que “…, se verifica uniformidad y concordancia en las declaraciones, sobre los hechos materia de investigación relativo a que el servidor investigado Dante Feliciano Mazuelo Riquelme solicitó demandas para calificar, al asistente de mesa de partes, las cuales calificó, sin ser una función asignada a su persona, efectuándolo con celeridad inusitada “en la misma fecha en que los recepcionó” no obstante tener expedientes a su cargo con mayor antigüedad y por un interés personal”; por cuyas circunstancias, su alegación de que calificó las demandas por reclamos de los abogados o por dar celeridad a los procesos, carece de coherencia; en tanto, si su proceder hubiera tenido dicha motivación, habría actuado primeramente con celeridad respecto de los casos asignados a su propia persona (…) lo cual no cumplió, prefiriendo calificar demandas que no le fueron asignadas, en cuyos caso no existía retardo y por ende no existe justificación para alegar reclamos de abogados y menos su intención de dar celeridad o alegar una actuación proactiva; máxime si el propio investigado ha admitido un “interés personal” y de cuya conducta ha derivado el favorecimiento y parcialización sobre la parte procesal demandante, siendo que en nueve (9) de los casos las demandas fueron presentadas por el abogado Mario Pinedo Sayritupac, se colige que el irregular proceder del investigado se haya derivado de relación extraprocesal sostenida con el citado abogado, lo cual se corrobora con el silencio del investigado para explicar el “interés personal” situación que denota precisamente la intención de evadir su responsabilidad principal por haber actuado con la celeridad inusitada determinada, orientada a favorecer a los demandantes que presentaron dichas demandas con la pretensión de “suspensión de procedimientos de cobranza coactiva”; en cuyos casos el otorgamiento de un trato preferente carente de sustento fáctico ni jurídico; deviene en reprochable disciplinariamente”.

4.5. En congruencia con lo concluido por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de la lectura de las declaraciones indagatorias del asistente de mesa de partes, de la relatora y de la encargada de la calificación de demandas, de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima, contrastadas con la lista de diecisiete demandas calificadas por el investigado Mazuelo Riquelme; y, el detalle de su carga pendiente al tres de diciembre de dos mil diecinueve, se puede afirmar categóricamente que el referido investigado solicitó, sin autorización, al asistente de mesa de partes, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, las diecisiete demandas detalladas, las cuales procedió a calificar el mismo día de recibidas, a pesar que dicha función estaba a cargo de la servidora judicial Susan Rossmery Bravo Padilla. Asimismo, queda desvirtuada cualquier intención del investigado en pro de la celeridad, porque dicha conducta la ejecutó, a pesar de tener cincuenta y tres expedientes asignados a su persona, con períodos de dilación/retraso entre once días (como menor período) a cuatrocientos ochenta y seis días hábiles (como mayor período); lo que denota un interés contrario a sus funciones asignadas y al correcto funcionamiento de la administración de justicia.

4.6. A la falta de justificación de su conducta, se debe sumar su primera intención de ocultar su infracción, indicando en su declaración indagatoria que fue autorizado por la encargada para calificar dichas demandas; pero, en fecha posterior, se retractó señalando que actuó bajo su “interés personal”, pero guardando silencio sobre el motivo principal que le hizo solicitar sin autorización las demandas y calificarlas el mismo día, favoreciendo directamente a los demandantes en procesos de suspensión de procedimientos de cobranza coactiva; hechos suficientemente acreditados que nos permiten inferir que el investigado, inobservando el principio de imparcialidad -pilar de la administración de justicia- ha favorecido a dichos demandantes, como consecuencia de relaciones extraprocesales. Conducta que ha pretendido revestir de un interés personal indeterminado y gratuito.

4.7. Determinada la responsabilidad del investigado Mazuelo Riquelme, corresponde ponderar la sanción disciplinaria a imponer, teniendo como premisa legal el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prevé que las faltas muy graves “… se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”.

Para ello, siguiendo lo dispuesto en dicha norma, se debe observar los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad entre el hecho infractor y la sanción aplicada, aplicando lo dispuesto en el citado artículo; y, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional que en el presente caso es de asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima, el grado de participación en la infracción como está demostrado y confirmado por el investigado, quien solicitó, calificó con celeridad inusitada y favoreció a los demandantes sin justificación alguna; el grado de perturbación del servicio de justicia, teniéndose en cuenta que el valor que ha vulnerado el investigado es el de imparcialidad, el cual dota de legitimidad al servicio de administración de justicia a cargo del Poder Judicial; en consecuencia, la perturbación del servicio judicial es gravísimo. Ante dichas consideraciones, se concluye que la conducta del investigado Dante Feliciano Mazuelo Riquelme ha sido dolosa, favoreciendo indebidamente a los litigantes en desmedro de la garantía de imparcialidad del servicio de justicia.

4.8. Por lo tanto, el referido investigado al establecer relaciones extraprocesales con los litigantes actuó legalmente impedido, sabiendo de tal circunstancia; en consecuencia, corresponde amparar la propuesta de destitución del servidor judicial Dante Feliciano Mazuelo Riquelme.

Quinto. Sobre el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, la responsabilidad disciplinaria del investigado Christian Omar Yalli Ramos.

5.1. Los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial interponen recurso de apelación, de fojas mil ciento cuarenta y uno a mil ciento cuarenta y cinco, contra la resolución número veinticinco de fecha dos de junio de dos mil veintidós, en el extremo que impuso la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial, por el término de seis meses, al señor Christian Omar Yalli Ramos, en su actuación como asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra, medida disciplinaria que se tiene por cumplida al haberse encontrado el investigado con medida cautelar de suspensión preventiva, alegando que consideran errada la determinación de dicha sanción contra el referido investigado, dado que para dicha representación, el servidor judicial Yalli Ramos actuó bajo la misma modalidad que el servidor judicial Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, a quien, por análogos hechos, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso la imposición de la medida disciplinaria de destitución.

5.2. Como bien indican los recurrentes, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la resolución recurrida determina que el referido investigado ha incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, consistente en “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; y, le impone el plazo máximo de suspensión, al valorar como atenuantes de su conducta lo siguiente: “… en el curso de la investigación no se ha llegado a establecer que el servidor investigado haya actuado influenciado por medios externos o ajenos al proceso, tampoco que haya procedido a cambio de un beneficio económico o de otro tipo, o que existan relaciones extraprocesales con las partes o terceros que permitan a este Órgano de Control presumir la existencia de otros graves actos disfuncionales; aunado a que el servidor investigado conforme a registro verificado del SISOCMA, no cuenta con medida disciplinaria vigente; …”.

Es decir, los recurrentes impugnan la determinación de la sanción, al considerar que a ambos investigados se les ha determinado responsabilidad disciplinaria por hechos análogos, siendo incongruente que no se proponga destitución para ambos.

5.3. Al respecto, se debe indicar que en el segundo párrafo del artículo veintiocho del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se prohíbe a las autoridades del procedimiento sancionador sancionar al juez o auxiliar jurisdiccional “… por hechos que no hayan sido adecuadamente imputados en la resolución que da inicio al procedimiento administrativo”.

Teniendo como premisa dicha previsión legal, se debe precisar que al investigado Christian Omar Yalli Ramos se le imputó el siguiente cargo, en la resolución que dio inicio al presente procedimiento administrativo disciplinario:

“d) Habría retirado las demandas signadas con los Nros. 13354-2019, 13658-2019, 14576-2019 y 14420-2019, del escritorio de la servidora Susana Bravo, sin autorización alguna para calificarla, arrogándose indebidamente la función de calificación de demandas”

Con lo cual transgredió su deber de responsabilidad previsto en el numeral seis del artículo siete de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince, Ley del Código de Ética de la Función Pública que establece: “6. Responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (…)”; lo que constituye falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, consistentes en: “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

5.4. Así, se advierte que de la lectura del cargo atribuido al investigado Yalli Ramos que no se le ha imputado haber actuado influenciado por terceros o, a cambio de beneficio económico; o, haber establecido relaciones extraprocesales con las partes de las demandas que calificó sin autorización.

Por ende, si bien de los medios probatorios actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario en la etapa de instrucción, se percibe similitudes con la conducta desarrollada por el investigado Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, a quien se le ha impuesto la medida disciplinaria de destitución; siendo la función de esta instancia la de revisión y dado que no se puede sancionar a los investigados por hechos no imputados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto; y, confirmar el extremo apelado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 983-2024 de la vigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por no haber participado en la vista de la causa y por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la sustentación oral del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, por su desempeño como asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contra la resolución número veinticinco de fecha dos de junio de dos mil veintidós, en el extremo que impuso la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial, por el término de seis meses, al señor Christian Omar Yalli Ramos.

Tercero.- confirmar la citada resolución en el extremo que impuso la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial, por el término de seis meses, al señor Christian Omar Yalli Ramos, en su actuación como asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra, medida disciplinaria que se tiene por cumplida al haberse encontrado el investigado con medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo; agotándose la vía administrativa; y, los devolvieron.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

2331786-1