Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN
DECRETO SUPREMO
N° 010-2024-IN
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, se establece el marco normativo para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, abarcando la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre estos casos;
Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2019-IN, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, el cual tiene por objeto regular las medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, así como otros casos de desaparición, abarcando la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre la materia, conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1603, se modifica el Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, para fortalecer la búsqueda de personas desaparecidas; con la finalidad de adecuar el marco normativo considerando el incremento de personas desaparecidas y personas desaparecidas en situación de vulnerabilidad, con especial énfasis en los casos de niñas, niños y adolescentes y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo; como consecuencia de las actividades delictivas cometidas por organizaciones criminales y el surgimiento de nuevas modalidades delictivas; y, reforzar la articulación entre autoridades competentes, para agilizar el proceso de atención, difusión y búsqueda de personas desaparecidas;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1603, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1428, dispone que el Ministerio del Interior elabora y propone la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, aprobado con el Decreto Supremo N° 003-2019-IN, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la referida norma, para su aprobación mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes;
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, a efectos de adecuar sus disposiciones a los cambios normativos dispuestos por el Decreto Legislativo N° 1603, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, para fortalecer la búsqueda de personas desaparecidas;
Que, en virtud al sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende, referida a la modificación de diversos artículos del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad; y, el Decreto Legislativo N° 1603, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, para fortalecer la búsqueda de personas desaparecidas;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN.
Artículo 2. Modificación de la denominación del Título II y de sus Capítulos I y III; y del Título III del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN
Modificar la denominación del Título II y de sus Capítulos I y III, así como del Título III del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“TÍTULO II
MEDIDAS ADOPTADAS EN CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS
DENUNCIADAS COMO DESAPARECIDAS”
“CAPÍTULO I
ATENCIÓN DE LA DENUNCIA Y DIFUSIÓN DE CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS DENUNCIADAS COMO DESAPARECIDAS”
“CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE LA NOTA DE ALERTA Y ACTIVACIÓN DE ALERTA AMBER EN LOS CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS, ASÍ COMO DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN SITUACIÓN DE ALTO RIESGO”
“TÍTULO III
MECANISMOS TECNOLÓGICOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS DENUNCIADAS COMO DESAPARECIDAS”
Artículo 3. Modificación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, así como de la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN
Modificar los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, así como de la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto regular las medidas para la atención de casos de desaparición de personas denunciadas como desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, abarcando la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre la materia, conforme lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1428, en adelante la Ley”.
“Artículo 2.- Finalidad
Son fines del presente Reglamento para la atención de denuncias por desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, los siguientes:
a) Optimizar el procedimiento de atención de denuncias por desaparición de personas y acciones de difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas.
b) Garantizar inmediatez, imparcialidad y efectividad en la atención de denuncias y acciones de difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, con estricto respeto de sus derechos humanos y de sus familiares.
c) Garantizar la comunicación efectiva entre el funcionario o servidor público y la población usuaria en la atención de denuncias y acciones de difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas.
d) Promover la cooperación entre las diferentes entidades públicas y privadas para contribuir y ejecutar de forma oportuna las acciones de difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas”.
“Artículo 4.- Definiciones
Son definiciones para efectos del presente Reglamento las siguientes:
a) Denuncia policial.- Comunicación ante la Policía Nacional del Perú que da cuenta de la desaparición de una persona.
b) Persona desaparecida.- Persona que se encuentra ausente de su domicilio habitual y respecto de la cual se desconoce su paradero.
c) Personas desaparecidas en situación de vulnerabilidad.- Son las personas que, son denunciadas como desaparecidas y se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos por diversos motivos, entre ellas se encuentran:
1) Niños, niñas, adolescentes.- Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
2) Personas Adultas Mayores.- Personas que tienen sesenta o más años de edad.
3) Personas con discapacidad.- Personas que tienen una o más deficiencias (físicas, sensoriales, mentales o intelectuales) de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerzan o puedan verse impedidas en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.
4) Personas Desplazadas.- Personas o grupo de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.
5) Personas migrantes.- Toda persona que se traslada fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de manera temporal o permanente, y por diversas razones.
6) Mujeres víctimas de violencia.- Mujeres que han sufrido de alguna acción o conducta que podría causarles la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, o de violencia económica o patrimonial; por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado.
7) Integrantes de pueblos indígenas.- Personas que pertenecen a un pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven sus propias instituciones sociales, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo se auto reconozcan como tal. La población que vive organizada en comunidades campesinas o nativas puede ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios.
8) Personas Afrodescendientes.- Persona de origen africano que vive en las Américas y en todas las zonas de la diáspora africana por consecuencia de la esclavización, habiéndosele negado históricamente el ejercicio de sus derechos fundamentales. Asimismo, se considera que una persona es “afrodescendiente” en tanto desciende de las personas de origen africano que fueron parte del proceso de esclavización colonial; o se asume así por libre ejercicio de autorreconocimiento o autoidentificación.
9) Personas LGBTIQ+.- Lesbianas, gay, bisexual, trans o transgénero e intersex. Las siglas LGBTI se utilizan para describir a los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos. La terminología relacionada con estas personas no es fija, evoluciona rápidamente ya que existen otras diversas formulaciones que incluyen a personas Asexuales, Travestis, Transexuales, entre otras.
10) Personas en situación de pobreza.- Personas que experimentan un conjunto de privaciones simultáneas en dimensiones básicas de su bienestar, las cuales limitan su capacitad real para llevar una vida digna, impiden el ejercicio de sus derechos y restringen su desarrollo humano.
11) Personas refugiadas.- Se considera refugiada a: i) la persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; y, a ii) la persona que se ha visto obligada a huir de su país de nacionalidad o de residencia habitual por causa de la violación masiva de los derechos humanos, agresión extranjera, conflicto interno, ocupación o dominación extranjera; o en razón de acontecimientos que perturben gravemente el orden público.
d) Nota de Alerta.- Formato emitido por la Policía Nacional del Perú posterior a la recepción y registro de la denuncia por desaparición de una persona en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles, tales como el Sistema de Registro de Denuncias de Investigación Criminal (SIRDIC), Sistema de Denuncias Policiales (SIDPOL), entre otros. Contiene información de la denuncia y fotografía visible y actualizada de la persona desaparecida, es de carácter permanente hasta su ubicación y es difundida a través del Portal de Personas Desaparecidas; así como, otros medios de comunicación social.
e) Alerta Amber.- Formato emitido por la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú que resume la Nota de Alerta. Se emite para los casos de desaparición de niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo, es temporal y su difusión es masiva con el apoyo de entidades públicas y privadas y personas naturales y jurídicas.
f) Alto Riesgo.- Es la situación de extrema gravedad y urgencia, que representa un peligro inminente e irreparable en la integridad sexual, física y/o psicológica de la niña, niño o adolescente o mujeres víctimas de violencia.
Son condiciones de alto riesgo:
1) Edad o condición: La persona en riesgo debe ser niño, niña o adolescente (edad de cero hasta dieciocho años).
2) Presunción de compañía no autorizada: En casos de niñas, niños o adolescentes que se presuma se encuentre en compañía de una persona adulta que no tiene autorización de los padres o apoderados, sea este conocido o desconocido.
3) Enfermedad o condición de discapacidad Cuando la niña, niño o adolescente o mujer víctima de violencia, necesite de atención médica y/o medicamentos urgentes para salvaguardar su integridad física y/o psicológica.
4) Situación atípica: Cuando la niña, niño o adolescente o mujer víctima de violencia desaparecida ha presentado cambio de conducta y/o rutina de manera abrupta o inesperada previa a la desaparición, según lo señalado por la persona denunciante.
5) Violencia: Que la desaparición se haya producido como consecuencia de actos de violencia física, psicológica y/o sexual en un periodo no mayor de veinticuatro horas de realizado el hecho.
6) Antecedentes de violencia: Cuando existan denuncias de violencia que conste en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles, tales como el SIRDIC, SIDPOL, entre otros, Registro de Medidas de Protección, registros de atenciones en el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar - Aurora u otros implementados para este fin, con no más de doce meses anteriores a la desaparición.
7) Presunción de ilícito penal: Cuando se presenten indicios que hagan presumir la comisión de un ilícito penal en contra de la persona desaparecida”.
“Artículo 5.- Enfoques
Las autoridades, entidades públicas y privadas y personas naturales y jurídicas que intervienen en la atención de la denuncia, acciones de difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre casos de desaparición de personas se conducen bajo los siguientes enfoques:
a) Enfoque de interculturalidad.- Consistente en la valoración e incorporación de las diferentes visiones culturales, diversidad lingüística, concepciones de bienestar y desarrollo de los diversos grupos étnico culturales para la generación de servicios con pertinencia cultural y lingüística, la promoción de una ciudadanía intercultural basada en el diálogo y la atención diferenciada.
b) Enfoque de no discriminación.- Consistente en garantizar el respeto y dignidad de toda persona, prohibiendo la discriminación de cualquier índole y el empleo de aseveraciones o lenguaje discriminatorio, orientándose hacia un accionar objetivo, sin prejuicios y libres de estereotipos.
c) Enfoque de género.- Herramienta de análisis que permite identificar los roles y tareas que realizan los hombres y las mujeres en una sociedad, así como las asimetrías, relaciones de poder e inequidades que se producen entre ellos, observando críticamente estas relaciones de poder y subordinación y explicando las causas que la producen se podrán orientar e implementar estrategias de intervención diferenciada en las acciones de investigación y búsqueda de personas desaparecidas con especial atención de mujeres y personas en situación de vulnerabilidad.
d) Perspectiva de discapacidad.- Esta perspectiva evalúa las relaciones sociales considerando las necesidades e intereses de las personas con discapacidad; y considera la discapacidad como el producto de la interacción entre las deficiencias sensoriales, físicas, intelectuales o mentales de las personas y las distintas barreras que le impone la sociedad, abordando la multidimensionalidad de la problemática de exclusión y discriminación que las afecta y comprometiendo al Estado y la sociedad a tomar medidas para eliminarlas, con el fin de asegurar su participación en la sociedad de forma plena, efectiva, sin discriminación y en igualdad de condiciones.
e) Enfoque de ciclo de vida.- Tomar en cuenta la etapa de vida en la que está cada individuo, debido a que: sus necesidades son distintas dependiendo de la edad que tenga; cada etapa constituye una única ventana de oportunidad para evitar o resolver un problema; y, los problemas adquiridos a edad temprana influyen en el desempeño de las personas durante la adolescencia, la adultez y la vejez.
f) Enfoque de derechos humanos.- Comprende un conjunto de normas jurídicas nacionales e internacionales, principios éticos ejercidos individual e institucionalmente, así como políticas públicas aplicadas por el Estado que involucran a actores públicos y privados, empoderando a los/las titulares de los derechos en la capacidad de ejercerlos y exigirlos. Se concreta en actitudes que llevan a la práctica el ideal de la igual dignidad de todas las personas, promoviendo cambios en las condiciones de vida de las poblaciones más vulnerables. El enfoque basado en derechos humanos incluye los principios rectores sobre empresas y derechos humanos: proteger, respetar y remediar.
Este enfoque asume que los derechos son inherentes a todos los seres humanos, se fundan en el respeto de la dignidad de la persona humana y son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. El enfoque se basa en las normas internacionales, desde las cuales se establecen estándares que permiten hacer operativa su protección y promoción. El enfoque basado en derechos humanos pone énfasis en identificar las variables o contenidos de los derechos, su titular y garante y la ruta de acceso que lo hace efectivo.
g) Enfoque de interseccionalidad.- Permite visibilizar la existencia de situaciones en las cuales en una misma persona pueden confluir múltiples condiciones de vulnerabilidad, conforme a las señaladas en el literal c) del artículo 4 del presente Reglamento.
h) Enfoque gerontológico.- Alude a una perspectiva multidisciplinaria o integral de la persona adulta mayor. Es decir, que toma en consideración todas las dimensiones del ser humano (biológico, psicológico y social), así como también el estudio del impacto de las condiciones socioculturales y ambientales en el proceso del envejecimiento y en la vejez.
i) Enfoque de gobierno digital.- Las entidades públicas adoptan las tecnologías digitales, datos e interoperabilidad como un elemento estratégico para optimizar el abordaje de casos de desaparición de personas denunciadas como desaparecidas. Asimismo, se promueve la apertura de datos para fines de investigación, generación de evidencia y diseño de políticas públicas en materia de personas desaparecidas.”
“Artículo 6.- Presentación de denuncia
6.1. Una vez configurada la desaparición de una persona, cualquier persona puede presentar una denuncia ante las siguientes unidades de la Policía Nacional del Perú:
a) Comisarías.
b) Departamentos de Investigación Criminal.
c) División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Policía Nacional del Perú o la que haga sus veces.
d) Dependencias autorizadas mediante disposición interna emitida por la Comandancia General.
e) Ante la ausencia de las unidades policiales señaladas en los literales precedentes, la autoridad policial que tome conocimiento de la desaparición de una persona está obligada a recibir la denuncia y derivarla a la unidad policial competente.
6.2. El funcionario, servidor público o personal que labore en una entidad de la Administración Pública que tome conocimiento sobre algún caso de desaparición, de forma inmediata, debe poner en conocimiento dicho hecho a la Policía Nacional del Perú.
6.3. Cuando la denuncia se presenta por personas cuya lengua materna es distinta al castellano, persona con discapacidad, persona adulta mayor u otra situación de vulnerabilidad, la Policía Nacional del Perú garantiza su oportuna atención, con los apoyos y ajustes necesarios.
6.4. El personal policial que tome conocimiento de una desaparición reciente, debe prestar apoyo inmediato en la búsqueda y ubicación de la persona denunciada como desaparecida y comunicar a la unidad policial competente para el registro de la denuncia policial”.
“Artículo 7.- Atención de la denuncia
7.1. La Policía Nacional del Perú atiende las denuncias sobre desaparición de personas de manera inmediata y en cualquier momento, encontrándose a cargo de su recepción y trámite, bajo responsabilidad funcional.
No es necesario que transcurran veinticuatro horas desde la toma de conocimiento de la desaparición para atender la denuncia.
7.2. La denuncia debe contener como mínimo y de forma obligatoria lo siguiente:
a) Datos del denunciante: Nombre completo, fecha de nacimiento, domicilio, número telefónico, ocupación, estado civil, documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, carné de permiso temporal de permanencia o cualquier otro documento de identidad que permita identificarlo/a plenamente. Si el denunciante no cuenta con documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, carné de permiso temporal de permanencia o algún otro documento de identidad, el personal policial recibe la denuncia, sin perjuicio de solicitar información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC o a la Superintendencia Nacional de Migraciones - MIGRACIONES para determinar su identificación plena.
b) Datos de la persona desaparecida: Nombre completo, domicilio, documento de identidad, identidad de género, nombre social, sexo, nacionalidad, edad, condición de discapacidad, identificación étnica, lengua, características físicas, descripción de prendas de vestimenta, señas particulares, si padece de alguna enfermedad y otros aspectos relevantes para su plena identificación y búsqueda.
c) Circunstancias en las que desapareció la persona: El lugar, la fecha, la hora, las personas probablemente involucradas, personas que puedan conducir a la identificación de aquellas probablemente involucradas, descripción del entorno, si ha sido víctima de violencia, cuando corresponda, o cualquier otra información que facilite la investigación y búsqueda.
7.3. En el supuesto que la persona denunciante desconozca alguno de los datos de la persona desaparecida, la Policía Nacional del Perú puede recabar la información por los medios que tenga a su disposición, incluyendo la solicitud de información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC o la Superintendencia Nacional de Migraciones - MIGRACIONES. La omisión de alguno de los requisitos no impide que la Policía Nacional del Perú reciba y atienda la denuncia; salvo se trate de datos fundamentales que impidan la continuidad del procedimiento de investigación.
7.4. El personal policial que recepciona la denuncia procede de forma inmediata y obligatoria a realizar las siguientes acciones:
a) Registro: A través de los Sistemas Informáticos Policiales disponibles tales como el SIRDIC, SIDPOL, entre otros, donde se registren las denuncias por desaparición de personas y los datos de la persona reportada como desaparecida, según el caso.
b) Informar al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas a cargo de la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas.
c) Constancia: Entrega al denunciante una copia gratuita de la denuncia y de la Nota de Alerta.
d) Diligencias de urgencia e imprescindibles para la investigación y búsqueda, según el caso, de conformidad con lo señalado en el numeral 10.2 del presente Reglamento.
e) Emisión de la Nota de Alerta: A través de los sistemas de registro antes mencionados, para su difusión conforme al artículo 8 del presente Reglamento.
f) Solicitar, cuando corresponda, la activación de la Alerta Amber inmediatamente después del registro de la denuncia.
g) Verificar la difusión de la Nota de Alerta en el Portal de Personas Desaparecidas.
h) Asistencia, orientación y facilidades a la persona denunciante durante la atención de la denuncia. Para tal efecto, el personal policial debe proporcionar a las personas denunciantes o familiares de la persona desaparecida información sobre los servicios que se ofrece a fin de que mantengan contacto con la Policía Nacional del Perú y/o el Ministerio Público y aporten cualquier otro dato que sirva para la localización de la persona y reciban la información correspondiente sobre los avances de la investigación”.
“Artículo 8.- Difusión de la Nota de Alerta por desaparición de personas
8.1. Todos los casos de desaparición de personas, son difundidos a través de Notas de Alerta.
8.2. La difusión de la Nota de Alerta se realiza principalmente a través de las siguientes unidades y medios, según el caso:
8.2.1. Unidades.- Unidades de la Policía Nacional del Perú y de las Instituciones Armadas, puestos de control migratorio, fronterizo y oficinas desconcentradas de la Superintendencia Nacional de Migraciones, oficinas consulares y oficinas desconcentradas del Ministerio de Relaciones Exteriores, compañías de bomberos, puertos, aeropuertos, terminales terrestres, establecimientos de salud, instituciones educativas, intendencias regionales y oficinas zonales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, divisiones médico legales del Ministerio Público, Centros Emergencia Mujer, gobiernos regionales y locales, serenazgo a nivel nacional, entre otras.
En el caso de ciudadanos extranjeros, se remite directamente la información a los consulados acreditados en el Perú con copia obligatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a Interpol y otras entidades análogas. Cuando no exista misión consular establecida en el Perú, se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se transmita la comunicación por la vía diplomática.
8.2.2. Medios.-
a) Portal de Personas Desaparecidas.
b) Radios comunitarias, de manera voluntaria, en áreas rurales, lugares de preferente interés social o fronterizos u otros medios de similar naturaleza de acuerdo con las coordinaciones que se efectúen con la Policía Nacional del Perú o con base en los convenios suscritos con el Ministerio del Interior.
c) Cualquier otro medio físico o digital que permita la difusión de la Nota de Alerta.
8.3. La difusión descrita en el numeral precedente culmina cuando se tiene conocimiento de la ubicación de la persona denunciada como desaparecida.
8.4. Los datos relacionados a la ubicación de una persona denunciada como desaparecida y que hayan sido registrados en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles, tales como SIRDIC, SIDPOL, entre otros, son difundidos a través del Portal de Personas Desaparecidas por un periodo de setenta y dos horas.
8.5. Las autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general apoyan a la Policía Nacional del Perú en la difusión de la Nota de Alerta, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley”.
“Artículo 9.- Difusión de la Alerta Amber por desaparición de niños, niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo
9.1. Los casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo, adicionalmente a la Nota de Alerta, son difundidos a través de una Alerta Amber, previa evaluación de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú que realice dicha función y conforme lo contemplado en el Capítulo III del presente Reglamento.
9.2. La Alerta Amber se difunde de forma masiva por radio, televisión, publicidad exterior, páginas web y redes sociales de dominio público y privado, publicaciones en medios de transporte público, en paneles publicitarios y cualquier otro medio disponible; y, hasta por el tiempo máximo de setenta y dos horas. Adicionalmente, dicha difusión se realiza en las lenguas habladas que predominen en el ámbito geográfico en el cual se ha producido la desaparición.
9.3. Las entidades públicas, a través de sus Oficinas de Comunicación o las que hagan sus veces, están obligadas a generar un correo oficial, permanente y de uso exclusivo para la recepción de las Alertas Amber remitidas por la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas, y su posterior difusión por medio de los canales digitales y redes sociales de la entidad.
9.4. La Comisión Multisectorial Permanente para el Fortalecimiento del Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CFORDES), solicita periódicamente información a las entidades públicas sobre el cumplimiento de las acciones descritas en los párrafos precedentes”.
“Artículo 10.- Investigación y búsqueda
10.1. La Policía Nacional del Perú es responsable de investigar y realizar la búsqueda de personas denunciadas como desaparecidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley.
10.2. En esta etapa, la Policía Nacional del Perú realiza diligencias de urgencia e imprescindibles para la investigación y búsqueda, según el caso, entre las cuales se encuentran: apersonarse al lugar de los hechos, recoger los indicios, evidencias y elementos probatorios, solicitar imágenes de las cámaras de videovigilancia, solicitar el empleo de la localización o geolocalización y/o el acceso al listado de números telefónicos de llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas vinculadas a la desaparición de una persona, cuando constituya un medio necesario para la investigación y búsqueda de personas desaparecidas. Estas diligencias, se realizan por el efectivo policial a cargo de la investigación de manera inmediata con un plazo que no exceda las veinte y cuatro horas.
10.3. Si de las circunstancias en que se toma conocimiento la desaparición y/o de la investigación policial, se determina o comprueba la presencia de delitos concurrentes, la Policía Nacional del Perú inicia la investigación correspondiente y actúa conforme a sus procedimientos operativos y normativa aplicable, en coordinación con el Ministerio Público.
10.4. Las autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general brindan apoyo a la Policía Nacional del Perú en la investigación y búsqueda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley”.
“Artículo 11.- Información sobre la ubicación de personas denunciadas como desaparecidas
11.1. Cualquier entidad pública o privada y persona natural o jurídica que ubique o cuente con información sobre una persona desaparecida debe comunicarse inmediatamente con la Policía Nacional del Perú.
Cuando el denunciante ubique o tome conocimiento de la ubicación de la persona denunciada como desaparecida, tiene la obligación de comunicar esta situación inmediatamente a la Policía Nacional del Perú.
11.2. La Policía Nacional del Perú cuenta con mecanismos presenciales y no presenciales para la recepción de dicha información, conforme el siguiente detalle:
a) Mecanismos presenciales, a través de la recepción de información en cualquier unidad policial a nivel nacional, la cual se deja constancia en un Parte de Ocurrencia y es puesta en conocimiento -inmediatamente y bajo responsabilidad funcional- de la División de Investigación y Búsqueda de Personas desaparecidas de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes o la que haga sus veces.
b) Mecanismos no presenciales, como: la Línea 114 “Línea Única de Atención de Casos de Desaparición de Personas”; números telefónicos y herramientas habilitadas y administradas por la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes o la que haga sus veces; Portal de Personas Desparecidas y redes sociales.
11.3. La unidad policial que ubica o toma conocimiento de la ubicación de una persona denunciada como desaparecida, tiene la obligación de registrar su aparición en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles tales como SIRDIC, SIDPOL, entre otros, precisando el motivo de la desaparición, así como las circunstancias y condiciones en que fue hallada la persona desaparecida y si fue encontrada con vida o no; comunica al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas e informa a la unidad policial que recibió la denuncia, bajo responsabilidad funcional. La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú de forma periódica verifica su cumplimiento”.
“Artículo 12.- Articulación estatal
12.1. Las medidas a adoptar por las entidades públicas en materia de prevención, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y protección de personas denunciadas como desaparecidas están orientadas a salvaguardar su integridad y vida. Para tal efecto, se tienen en cuenta como mínimo, las acciones contempladas en el artículo 11 de la Ley.
12.2. La Policía Nacional del Perú coordina y articula con las dependencias de las entidades contempladas en el artículo 11 de la Ley, priorizando el uso de las tecnologías digitales, datos u otros medios tecnológicos habilitados que permitan una rápida implementación de las disposiciones del referido artículo y del presente reglamento.
12.3. Sin perjuicio de lo señalado, las entidades generan un correo oficial, permanente y de uso exclusivo para la ejecución de las acciones de articulación estatal, a fin de garantizar el Principio de Inmediatez”.
“Artículo 13.- Nota de Alerta por desaparición de personas denunciadas como desaparecidas
13.1. Una vez registrada la denuncia por desaparición de una persona en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles, tales como SIRDIC, SIDPOL, entre otros, se emite automáticamente la Nota de Alerta.
13.2. La Nota de Alerta es difundida en las entidades señaladas en el artículo 8 del presente Reglamento, según el caso, y a través del Portal de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú. Tiene carácter permanente y su difusión culmina cuando se registra la ubicación de la persona denunciada como desaparecida en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles tales como SIRDIC, SIDPOL, entre otros”.
“Artículo 14.- Alerta Amber por desaparición de mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo
14.1. La activación de la Alerta Amber por desaparición de mujeres víctimas de violencia requiere de la evaluación y determinación de una situación de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley. Para tales efectos, se debe tener en cuenta los siguientes criterios:
a) La desaparición corresponde a una mujer mayor de dieciocho años.
b) Que el período transcurrido desde la fecha y hora de ocurrida la desaparición, hasta la fecha y hora del registro de la denuncia policial, no haya excedido las cuarenta y ocho horas.
c) Que la denuncia por desaparición se encuentre registrada en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles, tales como SIRDIC, SIDPOL, entre otros, y cuente con la Nota de Alerta generada.
d) Que se presente, de manera concurrente, dos de los supuestos que se señalan a continuación:
1) Enfermedad: Cuando la mujer víctima de violencia, necesite de atención médica y/o medicamentos urgentes para salvaguardar su integridad física y/o psicológica.
2) Situación atípica: Cuando la mujer víctima de violencia desaparecida ha presentado cambio de conducta y/o rutina de manera abrupta o inesperada previa a la desaparición, según lo señalado por la persona denunciante.
3) Violencia: Que la desaparición se haya producido como consecuencia de actos de violencia física, psicológica y/o sexual en un periodo no mayor de veinticuatro horas de realizado el hecho.
4) Antecedentes de Violencia: Cuando la mujer o su entorno registre denuncias de violencia que consten en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles, (SIRDIC, SIDPOL, entre otros), Registro de Medidas de Protección, registros de atenciones en el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar - Aurora u otros implementados para este fin, con no más de doce meses anteriores a la desaparición.
Para efectos del presente numeral, el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar - AURORA adopta las medidas tecnológicas inmediatas para que el personal policial que atiende denuncias por desaparición a nivel nacional pueda tener acceso a dicha información.
5) Presunción de ilícito penal: Cuando se presenten indicios que hagan presumir la comisión de un ilícito penal en contra de la persona desaparecida.
14.2. La referida evaluación es realizada por personal de la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú.
14.3. Los aspectos necesarios para la aplicación de este artículo se regulan en el protocolo respectivo”.
“Artículo 15.- Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas
15.1. El Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas es el conjunto de herramientas tecnológicas que intervienen en la atención de denuncias y acciones de difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas.
15.2. El Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas está conformado por:
a) Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas.- Base de datos que contiene información unificada, centralizada y organizada acerca de personas desaparecidas y de aquellas que fueran localizadas, a nivel nacional. Es administrado por la Policía Nacional del Perú.
b) Portal de Personas Desaparecidas.- Es un sitio web que ofrece a entidades públicas, privadas y sociedad civil, de forma fácil e integrada, información que facilite la búsqueda y ubicación de personas denunciadas como desaparecidas. Contiene principalmente las Notas de Alerta, Alertas Amber, estadística, preguntas frecuentes y material de orientación al ciudadano ante la Policía Nacional del Perú. Es administrada por el Ministerio del Interior, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú en el registro de información.
c) Sistema Informático para la activación de la Alerta Amber.- Sistema a cargo de la Policía Nacional del Perú que permite visualizar todas las denuncias registradas por desaparición y mediante el cual, el personal especializado de la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú, procesa la información, activa y difunde la Alerta Amber.
d) Línea 114 “Línea Única de Atención de Casos de Desaparición de Personas”.- Servicio telefónico brindado de forma gratuita y permanente las veinticuatro horas del día, para la recepción de llamadas telefónicas y mensajes de la población; con la finalidad de:
1) Orientar y brindar información a la ciudadanía en materia de personas desaparecidas;
2) Recibir, atender y trasladar información a las Unidades Policiales para la investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas;
3) Trasladar información y coordinar con la Central de Emergencias 105 o la que haga sus veces, a través del terminal exclusivo de la Línea 114, para la atención inmediata de posibles casos de desaparición;
4) Brindar información sobre el estado de las denuncias por desaparición de personas;
5) Otras relacionadas con la misión que asigne la División Especializada.
Se encuentra a cargo de la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú.
e) Mecanismo de difusión.- Está conformado por los medios, incluyendo redes sociales que se generen en el marco del Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que garanticen la difusión masiva de la Alerta Amber.
Se encuentra a cargo de la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú.
15.3. Las entidades públicas y privadas, personas naturales o jurídicas que posean y administren información que coadyuve a la labor de investigación, búsqueda y ubicación de la persona desparecida comunican a la Policía Nacional del Perú de manera inmediata”.
“Artículo 16.- Organización de información sobre casos de desaparición de personas denunciadas como desaparecidas
16.1. La organización y centralización de información sobre casos de desaparición de personas se realiza mediante el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, regulado mediante la normativa de la materia.
16.2. La información contenida en el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas se articula con la información que administra o tiene acceso la Policía Nacional del Perú”.
“Artículo 17.- Difusión de información sobre casos de desaparición de personas denunciadas como desaparecidas
17.1. La difusión de los casos de desaparición de personas se realiza principalmente mediante el Portal de Personas Desaparecidas.
17.2. El Ministerio del Interior, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, implementa nuevas herramientas o articula con otros medios disponibles de entidades públicas y privadas para la difusión de información sobre personas denunciadas como desaparecidas”.
“Artículo 18.- Interoperabilidad
18.1. Mediante la interoperabilidad, se recurre a la puesta en común de información y conocimientos, a través de los procesos y el intercambio de datos entre los respectivos sistemas de información, para la investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas. Entre entidades públicas no es necesaria la suscripción de convenios para el intercambio de información.
18.2. La Policía Nacional del Perú, en el marco de la investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, intercambia información con toda entidad que forma parte de la Administración Pública a que se refiere el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
18.3. Asimismo, podrá intercambiar información con entidades privadas mediante convenios u otros instrumentos de cooperación.
18.4. La Policía Nacional del Perú habilita servicios de información para la difusión, investigación y búsqueda de casos de desaparición de personas denunciadas como desaparecidas, a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad o por el medio que disponga la normatividad vigente en materia de Gobierno y Transformación Digital.
18.5. Se excluye del intercambio la información que pueda afectar la seguridad nacional o aquella protegida por la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública que no guarde relación con la investigación, búsqueda y ubicación de la persona desaparecida”.
“Primera.- Fortalecimiento de capacidades del personal responsable de la atención de denuncias sobre desaparición
La Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, a través de la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas, o la que haga sus veces, diseña, implementa y ejecuta las estrategias de capacitación en materia de desaparición de personas, considerando los enfoques transversales establecidos en el artículo 5 del presente reglamento, en coordinación con la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, a fin de que el personal policial que intervenga en la recepción y trámite de denuncia, así como en acciones de difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre la materia, estandarice conceptos, criterios y herramientas eficientes para atender las necesidades de la población en esta materia”.
Artículo 4. Incorporación de los artículos 9-A, 10-A, 10-B, 10-C, 11-A, 13-A y 13-B en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN
Incorporar los artículos 9-A, 10-A, 10-B, 10-C, 11-A, 13-A y 13-B en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN, en los siguientes términos:
“Artículo 9-A.- Difusión de la Alerta Amber a través de servicios de radiodifusión
9-A.1.La Alerta Amber se difunde en todas las estaciones de televisión y radio cuya titularidad recae en el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú, en Municipios, Universidades Públicas, Gobiernos Regionales y Gobierno Nacional entre otros. Para tal efecto, la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú, remite la Alerta Amber al correo oficial, permanente y de uso exclusivo generado por la entidad pública; sin perjuicio del uso de la tecnología, a través de los canales digitales u otros medios tecnológicos habilitados que permitan una rápida notificación de la Alerta Amber.
9-A.2. Las entidades descritas en el numeral que antecede, tienen el deber de garantizar la difusión de la Alerta Amber en todos sus canales de radio y televisión.
9-A.3. El Ministerio del Interior promueve la suscripción de convenios con las entidades privadas titulares de estaciones de radio y televisión a nivel nacional para la difusión de la Alerta Amber”.
“Artículo 10-A. Procedimiento para el uso de la geolocalización
10-A.1. La Policía Nacional del Perú, a través de la unidad policial especializada hace uso de la geolocalización, siempre que dicha herramienta constituya un medio necesario para la investigación y/o búsqueda de la persona desaparecida, incluso si de las investigaciones iniciales no se logra vincular la desaparición de una persona con algún delito.
10-A.2. Para tal efecto, la unidad policial que recibe la denuncia pone en conocimiento del Ministerio Público el hecho y formula el requerimiento de geolocalización a la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, para lo cual deberá acompañar la denuncia policial y el número telefónico a geolocalizar.
10-A.3. La unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, de manera inmediata, previa calificación de los presupuestos de procedencia señalados en el numeral 10-A.2 y verificación del responsable a cargo de la investigación, cursa el pedido de la unidad policial a los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, a través de las aplicaciones informáticas sectoriales vigentes. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones geolocalizan y brindan la información en tiempo real del número telefónico requerido y del número de Identidad del Equipo del Sistema Móvil Internacional (IMEI, por sus siglas en inglés) del celular.
10-A.4.En caso de que el equipo móvil esté apagado o fuera de cobertura, el concesionario de servicio público de telecomunicaciones brinda la geolocalización del último lugar o momento donde estuvo con cobertura.
10-A.5. Los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones garantizan la atención permanente de los pedidos de geolocalización durante las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal, en caso de incumplimiento, cuando corresponda.
10-A.6. Recibida la información sobre la geolocalización, la unidad especializada de la Policía Nacional, la pone en conocimiento de la unidad policial solicitante, quien comunica al Ministerio Público”.
“Artículo 10-B.- Convalidación judicial del uso de la geolocalización
10-B.1. La unidad policial que recibe la denuncia, dentro de las veinticuatro horas de realizada la comunicación al Ministerio Público, remite un informe que sustente el requerimiento para su convalidación judicial.
10-B.2. El Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas de recibido el informe de la unidad policial que recibe la denuncia, solicita al Juzgado la convalidación de la medida.
10-B.3. El Juzgado resuelve en un plazo no mayor de veinticuatro horas mediante trámite reservado y de manera inmediata.
10-B.4. Si no se obtiene la convalidación judicial en el plazo de setenta y dos horas desde que la unidad especializada de la PNP inicia el acceso a la geolocalización, se suspende dicho procedimiento hasta la obtención de la resolución de convalidación de la medida solicitada.
10-B.5. La denegación del requerimiento de convalidación de la geolocalización deja sin efecto la medida y podrá ser apelada por el Fiscal. El recurso ante el juez superior se resuelve en veinticuatro horas y sin trámite alguno.
10-B.6. En caso se confirme la denegatoria, el Ministerio Público comunica este acto a la unidad policial que recibió la denuncia, quien comunica a la unidad especializada. En dicho caso se procede conforme a los protocolos vigentes”.
“Artículo 10-C.- Procedimiento para el requerimiento de listado de números telefónicos de llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas vinculadas a la desaparición de una persona
Previo mandato judicial, las empresas operadoras de telefonía móvil y telefonía fija proporcionan el listado de números telefónicos de llamadas entrantes y salientes, con los nombres y apellidos de los titulares de las líneas telefónicas vinculadas a la desaparición de personas que requiera la Policía Nacional del Perú, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2, numeral 10 de la Constitución Política del Perú”.
“Artículo 11-A.- Atención de personas desaparecidas ubicadas por la Policía Nacional del Perú
11-A.1. Cuando la Policía Nacional del Perú, en el marco del ejercicio de sus funciones y atribuciones, ubique a una persona denunciada como desaparecida o en circunstancias que adviertan indicios de desaparición, procede a realizar las siguientes acciones mínimas:
a) Resguarda a la persona ubicada físicamente, velando por su integridad física y psicológica, de ser el caso.
b) Corrobora la identidad y la información de la persona ubicada con la información contenida en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles tales como SIRDIC, SIDPOL, entre otros, donde se registra las denuncias por desaparición de personas y en el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas.
c) De comprobarse algún hecho ilícito en agravio de la persona desaparecida, se procede a comunicar al Ministerio Público.
d) Comunica y articula con entidades del Estado, para que asuman, según el caso, acciones de identificación, atención en servicios de salud, atención de una persona nacional o extranjera, estadía temporal, coordinación con el Ministerio Público, entre otras acciones.
e) Comunica y articula, según sea el caso con: el Centro Emergencia Mujer, la Unidad de Protección Especial, el Centro Integral del Adulto Mayor a cargo de los Gobiernos Locales, las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente o la Oficina Municipal de Atención a las personas con Discapacidad, entre otros.
En los lugares donde no exista Unidad de Protección Especial, comunica y articula con el Juzgado de Familia, Mixto o el que haga sus veces.
11-A.2. Las acciones descritas en el numeral 11-A.1 así como las señaladas en el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley, se realizan priorizando el uso de la tecnología, a través de los canales digitales u otros medios tecnológicos habilitados que permitan una rápida implementación de las disposiciones contempladas en los artículos citados”.
“Artículo 13-A.- Activación de la Alerta Amber
13-A.1. La División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Policía Nacional del Perú es la encargada de activar la Alerta Amber en casos de desaparición de niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo. Dicha activación se rige bajo el Principio de Inmediatez. Para tal efecto, labora de manera ininterrumpida las veinticuatro horas del día, durante todo el año.
13-A.2. La División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Policía Nacional del Perú, cumple las siguientes responsabilidades:
a) Analizar y evaluar todos los expedientes de requerimiento de activación de Alerta Amber remitidos por las diferentes unidades policiales a nivel nacional.
b) Decidir, a través de sus equipos conformados como mínimo por tres integrantes cada uno, la activación de la Alerta Amber, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento, protocolo y directivas correspondientes, emitiendo su decisión mediante Acta.
c) Elaborar, generar o emitir cuando corresponda, la Alerta Amber para su difusión.
d) Difundir dentro del ámbito de su competencia, la Alerta Amber.
e) Establecer, proponer y ejecutar un plan de instrucción permanente con la finalidad de capacitar activamente a todos los miembros de la Policía Nacional del Perú a nivel nacional, en aspectos relacionados con el trámite administrativo en materia de personas desaparecidas y con exclusividad el concerniente al requerimiento de activación de Alerta Amber.
f) Coordinar, según el caso, con las entidades públicas y/o privadas sobre la difusión de la Alerta Amber. Esta coordinación debe realizarse de manera permanente a efectos de maximizar la eficacia de dicha alerta.
g) Proponer las directivas para el trámite y difusión de la Alerta Amber.
h) Otras que le asigne el presente Reglamento”.
“Artículo 13-B.- Alerta Amber por desaparición de niñas, niños y adolescentes
13-B.1. Para la activación de la Alerta Amber por desaparición de niños, niñas y adolescentes, el personal policial receptor de la denuncia coordina, bajo responsabilidad y en un plazo no mayor de tres horas de recibida la denuncia, con la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Policía Nacional del Perú o la que haga sus veces, para la evaluación de su activación. Para tales efectos se debe tener en cuenta los siguientes criterios de manera concurrente:
a) Que la persona desaparecida corresponda a una niña, niño o adolescente (tenga de cero hasta dieciocho años de edad).
b) Que el período transcurrido desde la fecha y hora de ocurrida la desaparición hasta la fecha y hora del registro de la denuncia policial, no haya excedido las cuarenta y ocho horas
c) Que la denuncia se encuentre registrada en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles, tales como SIRDIC, SIDPOL, entre otros, y cuente con la Nota de Alerta generada.
d) Que se presente, de manera concurrente, dos de los supuestos que se señalan a continuación:
1) Presunción de compañía no autorizada: En casos de niñas, niños o adolescentes que se presuma se encuentren en compañía de una persona adulta que no tiene autorización de los padres o apoderados, sea este conocido o desconocido.
2) Enfermedad o condición de discapacidad: Cuando la niña, niño o adolescente, necesite de atención médica y/o medicamentos urgentes para salvaguardar su integridad física y/o psicológica.
3) Situación atípica: Cuando la niña, niño o adolescente ha presentado cambio de conducta y/o rutina de manera abrupta o inesperada previa a la desaparición, según lo señalado por la persona denunciante.
4) Violencia: Que la desaparición se haya producido como consecuencia de actos de violencia física, psicológica y/o sexual en un periodo no mayor de veinticuatro horas de realizado el hecho.
5) Antecedentes de violencia: Cuando la niña, niño y adolescente o su entorno registre denuncias de violencia, que conste en los Sistemas Informáticos Policiales disponibles tales como SIRDIC, SIDPOL, entre otros, Registro de Medidas de Protección, registros de atenciones en el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar - Aurora u otros implementados para este fin, con no más de doce meses anteriores a la desaparición.
Para efectos del presente numeral, el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar - AURORA adopta las medidas tecnológicas inmediatas para que el personal policial que atiende denuncias por desaparición a nivel nacional pueda tener acceso a dicha información.
6) Presunción de ilícito penal: Cuando se presenten indicios que hagan presumir la comisión de un ilícito penal en contra de la niña, niño y adolescente desaparecida.
13-B.2. La Alerta Amber tiene una duración de setenta y dos horas y es difundida de forma masiva por radio, televisión, publicidad exterior, páginas de internet de dominio público y privado, publicaciones en medios de transporte público, en paneles publicitarios y cualquier otro medio disponible.
13-B.3. Los aspectos necesarios para la aplicación de este artículo se regulan en el protocolo respectivo u otro instrumento para tal fin.
13-B.4. Para la emisión y publicación de la Alerta Amber de una niña o niño de cero a once años de edad, solo se verifican los criterios contemplados en los literales a), b) y c) del numeral 13-B.1 del presente artículo”.
Artículo 5. Financiamiento
La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos asignados a las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6. Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Defensa (https://www.gob.pe/mindef), del Ministerio de Educación (https://www.gob.pe/minedu), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (https://www.gob.pe/minjus), del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (https://www.gob.pe/mimp), del Ministerio de Relaciones Exteriores (https://www.gob.pe/rree), del Ministerio de Salud (https://www.gob.pe/minsa), y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc).
Artículo 7. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro de Educación, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Normas complementarias
El Ministerio del Interior, mediante Resolución Ministerial, dicta los protocolos, directivas, lineamientos y demás disposiciones que resulten necesarias para la implementación del presente Reglamento.
Las entidades públicas pueden elaborar y aprobar lineamientos, protocolos y disposiciones complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento en las materias de su competencia siempre que sean concordantes con lo establecido en el presente Reglamento y cuenten con la opinión previa favorable del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú.
Segunda.- Designación de puntos focales para la operativa policial
Las entidades públicas comunican por escrito a la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú o quien hagan sus veces, las designaciones de los puntos focales para las coordinaciones operativas en materia de investigación y búsqueda de personas desaparecidas, así como su atención posterior cuando se requiera.
La designación se realiza en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo y se hace en función del cargo.
Tercera.- Implementación progresiva de la interoperabilidad
La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú y las entidades involucradas, aprueba mediante Resolución de Secretaría de Gobierno y Transformación Digital el cronograma y demás detalles para la implementación de la interoperabilidad entre la Policía Nacional del Perú y las entidades públicas, iniciando por las entidades priorizadas a que hace referencia el Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1603, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, para fortalecer la búsqueda de personas desaparecidas, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Acceso a bases de datos
Sin perjuicio de la implementación progresiva de la interoperabilidad, y en tanto no se culmine con este proceso, las entidades públicas facilitan a la Policía Nacional del Perú el acceso a la información o bases de datos que estas posean y que sean necesarias para las acciones de investigación y búsqueda de personas desaparecidas. Para tal efecto, se prioriza el uso de medios tecnológicos disponibles que permitan un acceso inmediato a la información.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Derogación de la Única Disposición Complementaria Transitoria y de la Segunda, Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Finales del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN.
Derogar la Única Disposición Complementaria Transitoria y la Segunda, Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Finales del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-IN.
Segunda.- Derogación del Protocolo Interinstitucional de Atención de Casos de Desaparición de Personas en Situación de Vulnerabilidad y Otros Casos de Desaparición, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2020-IN
Derogar el Decreto Supremo N° 002-2020-IN, Decreto Supremo que aprueba el Protocolo Interinstitucional de Atención de Casos de Desaparición de Personas en Situación de Vulnerabilidad y Otros Casos de Desaparición.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHAVEZ
Ministro de Defensa
Morgan Niccolo Quero Gaime
Ministro de Educación
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ ANTÚNEZ
Ministro del Interior
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ANGELA TERESA HERNANDEZ CAJO
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
ELMER SCHIALER SALCEDO
Ministro de Relaciones Exteriores
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
2331248-5