Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Legislativo que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública privada y público privada

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1668

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en inversión pública, privada y público privada, y gestión de servicios públicos; por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal a) del subnumeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para establecer medidas de impulso de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, con la finalidad de promover la estandarización y la simplificación administrativa, así como optimizar los plazos, requisitos y procedimientos de evaluación para la obtención de títulos habilitantes y demás requerimientos de cualquier naturaleza, cuya tramitación esté a cargo de entidades del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, que resulten necesarios para el desarrollo de proyectos; asimismo, optimizar plazos vinculados al seguimiento de proyectos;

Que, asimismo, el literal b) del subnumeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 señala que el Poder Ejecutivo está facultado para establecer medidas para mejorar, entre otros, la planificación, adquisición y expropiación de terrenos y liberación de interferencias; a través de la incorporación de optimizaciones y mejoras de procesos y plazos, así como de programas de resarcimiento complementario para mitigar los aspectos sociales;

Que, de igual manera, según el literal c) del subnumeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer medidas para garantizar, entre otros, la seguridad jurídica para el fomento de la inversión privada;

Que, en el marco de la delegación de facultades legislativas, resulta de gran importancia fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, a través del establecimiento de medidas especiales enfocadas en atender los principales aspectos de la problemática que, actualmente, afecta a dichos proyectos de inversión, como la obtención de títulos habilitantes y demás requisitos de cualquier naturaleza, así como la planificación, adquisición y expropiación de terrenos y liberación de interferencias. Además, se requiere optimizar y reforzar la seguridad jurídica del marco normativo aplicable a los proyectos de inversión para continuar promoviendo su crecimiento sostenido;

Que, al respecto, es necesario remarcar que el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada coadyuva en la reactivación económica, así como suma en los objetivos vinculados al cierre de la brecha de infraestructura existente, permitiendo poner a disposición de los usuarios y la población en general la infraestructura pública y los servicios públicos en los plazos acordados. Asimismo, se destaca que la incorporación de medidas especiales de fomento optimiza el marco normativo aplicable a los proyectos de inversión, y refuerza su seguridad jurídica, con la finalidad de atraer, dinamizar y consolidar las inversiones en el país;

Que, en virtud a lo dispuesto en el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de realizar el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante previo a la elaboración de disposiciones normativas de carácter general, cuando establezcan, incorporen o modifiquen reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos para el óptimo desarrollo de actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo integral, sostenible y al bienestar social; por lo que, en el marco del numeral 16.1 del artículo 16 del mencionado Reglamento, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria emitió el dictamen favorable del expediente AIR Ex Ante del presente Decreto Legislativo;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en ejercicio de las facultades delegadas dispuestas en el subnumeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES PARA FOMENTAR EL AVANCE DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA, PRIVADA Y PÚBLICO PRIVADA

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, a través del establecimiento de medidas especiales para facilitar la obtención de títulos habilitantes y demás requerimientos de cualquier naturaleza, así como generar eficiencias en los procesos de planificación, adquisición y expropiación de terrenos y liberación de interferencias relacionados con los referidos proyectos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Decreto Legislativo se aplican a las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, así como a las personas naturales o jurídicas, que cuenten con competencias o participen, según corresponda, en el desarrollo de los proyectos de inversión pública, privada y público privada.

TÍTULO I

MEDIDAS SOBRE OBTENCIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES

Y DEMÁS REQUERIMIENTOS

Artículo 3. Autorización para la ejecución de obras en áreas de dominio público

3.1. La autorización y/o permiso a ser otorgado por una autoridad municipal para la ejecución de obras en áreas de dominio público, se sujeta al silencio administrativo positivo, luego de cumplido el plazo previsto en el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA). La presente disposición no es aplicable cuando el marco normativo dispone la aprobación automática o exoneración de las referidas autorizaciones y/o permisos.

3.2. Cuando las obras se encuentren vinculadas a bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, no será aplicable lo dispuesto en el numeral anterior, conforme a lo establecido en las normas del sector Cultura.

3.3. Los requerimientos que pudiera formular la autoridad municipal, basados en requisitos no previstos en el TUPA de la entidad, se tienen por no formulados y no suspenden los plazos previstos para que opere el silencio administrativo positivo. Ninguna autoridad puede establecer requisitos adicionales a los establecidos en el TUPA. La inobservancia de lo señalado en el presente numeral constituye una barrera burocrática ilegal.

3.4. Los titulares de los proyectos quedan obligados a efectuar la reparación de los daños que se pudieran haber causado en la vía pública, de corresponder.

Artículo 4. Facilidades para la ejecución de obras de canalización en espacios públicos

4.1. Para la ejecución de obras en espacios públicos vinculados a ambientes urbano monumentales, zonas monumentales o sitios históricos de batalla declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que impliquen únicamente canalización para instalación, mantenimiento y/o ampliación de redes de suministro domiciliario eléctrico, de agua potable y alcantarillado, de telecomunicaciones, sanitarias, de gas natural, cámaras subterráneas o instalación de otros servicios públicos; no se requiere la autorización del Ministerio de Cultura, siempre que no involucre bienes inmuebles prehispánicos.

4.2. En caso de hallazgo de evidencias arqueológicas, es de aplicación la normativa de intervenciones arqueológicas previstas por el Ministerio de Cultura.

Artículo 5. Clasificación anticipada y términos de referencia comunes para estudios ambientales

5.1. Los sectores del Estado aprueban y mantienen actualizada la clasificación anticipada y los términos de referencia para proyectos con características comunes o similares, considerando la Jerarquía de Mitigación. En base a ello, los titulares de proyectos presentan directamente los estudios ambientales elaborados, sin que sea necesario un trámite previo para determinar la categoría y contenido de los estudios ambientales.

5.2. Excepcionalmente, en caso de que un proyecto no se encuentre comprendido en la clasificación anticipada, el titular del proyecto debe presentar a la autoridad ambiental correspondiente su propuesta de clasificación y de términos de referencia. Una vez aprobada la propuesta, la autoridad ambiental comunica al sector correspondiente para que sea considerada como insumo en la próxima actualización de la clasificación anticipada.

Artículo 6. Tramitación simultánea de títulos habilitantes y certificación ambiental

6.1. El titular del proyecto, indistintamente del instrumento de gestión ambiental que le corresponda, puede tramitar las autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos habilitantes que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, de forma anterior o paralela a la certificación ambiental, con excepción de aquellos que aprueben, autoricen o concedan el inicio de la ejecución del proyecto.

6.2. A solicitud del titular del proyecto, la entidad opinante puede pronunciarse en una sola oportunidad respecto de la certificación ambiental y los títulos habilitantes, a fin de tramitar ambos procedimientos de manera simultánea.

Artículo 7. Plazos de las entidades opinantes del instrumento de gestión ambiental

7.1. Las entidades opinantes cuentan con los siguientes plazos máximos para la emisión de sus observaciones y opinión técnica definitiva al instrumento de gestión ambiental:

a) Declaración de Impacto Ambiental (DIA): dieciocho (18) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud de opinión, y siete (7) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones, respectivamente.

b) Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIA-sd): cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud de opinión, y quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones, respectivamente.

c) Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d): cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud de opinión, y veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la subsanación de las observaciones, respectivamente.

7.2. El incumplimiento de los plazos establecidos en el presente artículo acarrea los efectos y responsabilidades señaladas en el artículo 21 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

Artículo 8. Optimización de plazos en el procedimiento de certificación ambiental

En el desarrollo del procedimiento de certificación ambiental, se deben aplicar las siguientes medidas para la optimización de plazos:

a) La autoridad competente y las entidades opinantes se avocan únicamente a las materias de sus competencias. Las observaciones que emitan no deberán duplicarse, contradecirse o superponerse; para cuyo efecto, las autoridades intervinientes establecen mecanismos de coordinación.

b) La autoridad competente comunica periódicamente al titular del proyecto el avance de la evaluación y las deficiencias técnicas advertidas que se materializarán en el informe de observaciones. Una vez emitido dicho informe, la autoridad competente y los opinantes técnicos se reúnen periódicamente con el titular del proyecto, con la finalidad de brindarle la orientación necesaria sobre el sentido y alcance de las observaciones, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento correspondiente, a ser emitido por el Ministerio del Ambiente.

c) En caso de demora de alguna entidad opinante vinculante, la autoridad competente, a solicitud del titular del proyecto, traslada a título informativo sus observaciones y aquellas de las demás entidades opinantes al titular del proyecto, quien recién las subsanará dentro de los plazos otorgados en el informe de observaciones.

TÍTULO II

MEDIDAS SOBRE PLANIFICACIÓN, ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN DE TERRENOS Y LIBERACIÓN DE INTERFERENCIAS

Artículo 9. Modificación de los artículos 4, 6, 7, 11, 13, 16, 43 y Vigésimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura

Se modifican los artículos 4, 6, 7, 11, 13, 16, 43 y Vigésimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Definiciones

(…)

4.7. Interferencias: Son las instalaciones existentes o en proceso de recepción a cargo de empresas o entidades prestadoras de servicios públicos y otras instalaciones o bienes que se encuentren dentro del área del derecho de vía o de ejecución de Obras de Infraestructura. Incluyen de manera no limitativa, a los bienes muebles e inmuebles que sirven para la prestación directa e indirecta del servicio público, los paneles, canales, paraderos, señalización, semáforos.

(…)

4.11. Sujeto Pasivo: Es el propietario o poseedor del inmueble sujeto a Adquisición o Expropiación conforme a las reglas contenidas en el presente Decreto Legislativo. La identificación del Sujeto Pasivo será realizada por el Sujeto Activo.

(…)”

“Artículo 6. Del Sujeto Pasivo en bienes inmuebles inscritos

(…)

6.4. Si existe un proceso judicial o arbitral donde se discute la propiedad del bien, conforman el Sujeto Pasivo quienes consten en el registro respectivo y/o sean partes del litigio. Puede seguir con el proceso regulado en el Título III, en lo que corresponda, por lo que la adquisición del bien puede celebrarse con los sujetos en litigio si existe mutuo acuerdo entre aquellos, siendo que la entrega de la posesión del inmueble se realizará de manera previa a la consignación del valor de este. A falta de acuerdo o de darse alguna otra causal que impida la adquisición, se procede con lo regulado en el Título IV del presente decreto legislativo.

(…)

En procesos judiciales o arbitrales entre un privado y el Estado, el Sujeto Activo realiza en vía judicial o arbitral, según corresponda, la consignación del valor total de la tasación en caso de adquisición o valor de la tasación en caso de expropiación ante el juzgado o centro de arbitraje correspondiente. Si se resuelve a favor del privado, dicha consignación será endosada por el Juez o Árbitro a favor del privado, previa comunicación al Sujeto Activo. Si se resuelve a favor del Estado, el Juez o Árbitro deberá disponer la devolución de la consignación al Sujeto Activo.

(…)”

“Artículo 7. Identificación de Sujeto Pasivo en bienes inmuebles no inscritos

7.1. Cuando el inmueble no se encuentre inscrito, el Sujeto Activo publica un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El referido aviso contiene:

i. El Sujeto Activo y su domicilio legal.

ii. La ubicación exacta del inmueble.

iii. El plazo que tienen los interesados para presentarse, que es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la última publicación.

(…)”

“Artículo 11. Adquisición o Expropiación total

El Sujeto Pasivo podrá solicitar la Adquisición o Expropiación total, cuando el remanente del bien inmueble que no es afectado sufre una desvalorización significativa o resultare inútil para los fines a que estaba destinado con anterioridad a la Adquisición o Expropiación parcial.

La solicitud de adquisición del área remanente deberá ser presentada hasta el momento de la aceptación de la oferta de adquisición, tramitándose en expedientes separados, siguiéndose el procedimiento regulado en el Título III del presente Decreto Legislativo. Se puede tramitar en un solo expediente, si la adquisición del área remanente no genera un retraso en el procedimiento de adquisición del área afectada.”

“Artículo 13. Fijación del valor de la Tasación

(…)

13.3. El valor de la Tasación tiene una antigüedad no mayor a dos años al momento de la expedición de la norma que aprueba la ejecución de la Expropiación. En los casos de trato directo se verifica que, al momento de la notificación de la carta de intención de adquisición, el valor de la tasación tenga una antigüedad no mayor a dos años, contados a partir de la inspección ocular a que hace referencia el Reglamento Nacional de Tasaciones.

(…)”

“Artículo 16.- Identificación de los inmuebles materia de Adquisición

16.1. Dentro de los diez días hábiles siguientes de identificados los inmuebles que se requieren para la ejecución de las Obras de Infraestructura, el Sujeto Activo comunica dicha situación a los Sujetos Pasivos y ocupantes del bien inmueble. En esta comunicación, el Sujeto Activo requerirá al Sujeto Pasivo la documentación que acredite el lucro cesante y el daño emergente, de corresponder, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación. A solicitud del Sujeto Pasivo, dicho plazo podrá ser ampliado por diez (10) días hábiles adicionales. En casos excepcionales, el Sujeto Activo puede conceder plazos mayores. La falta de entrega de los documentos referidos no invalidará el informe técnico de Tasación.

(…)

16.4. Tratándose de Obras de Infraestructura a ser ejecutadas mediante el mecanismo de Asociaciones Público Privadas calificadas como cofinanciadas, se deben iniciar los procesos regulados en el Título III, IV y VII del presente Decreto Legislativo con la declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, considerando la naturaleza y características del proyecto.

En caso de las Asociaciones Público Privadas calificadas como autofinanciadas se debe iniciar los procesos regulados en el Título III, IV y VII del presente Decreto Legislativo desde la Fase de Formulación, considerando la naturaleza y características del proyecto.

Para la modalidad de Obra Pública, mecanismo especial de contratación de Estado a Estado y Obras por Impuestos, se pueden iniciar los procesos del Título III, IV y VII del presente Decreto Legislativo, con la declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.”

“Artículo 43.- Procedimiento y plazo para la liberación de interferencias

43.1. La entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, enviará a las empresas prestadoras de servicios públicos o de los particulares titulares de las Interferencias una comunicación, para que informen en el plazo de veinte (20) días hábiles de notificadas, las interferencias que se encuentran dentro del área de la obra de infraestructura, que sean de su titularidad o de terceros, así como toda infraestructura existente relacionada con la prestación de los servicios a su cargo, a fin de iniciar el procedimiento para los trabajos de remoción, traslado y/o reposición de éstas.

(…)

La negativa u omisión en el envío de la información solicitada dará lugar a una reiteración del requerimiento, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para cumplir con la remisión. De no ser atendido, se procederá a requerir el inicio del procedimiento de mandato y se informará al Organismo Regulador competente para el inicio de los procedimientos sancionadores y de imposición de medidas complementarias y/o correctivas, conforme al marco administrativo sancionador aplicable.

Las empresas prestadoras de servicios públicos y los particulares titulares de interferencias están obligados a abstenerse de realizar cualquier instalación de nueva infraestructura de su titularidad, así como de ejecutar actividades que conlleven la colocación de infraestructuras adicionales, una vez recibida la notificación del polígono de la obra de infraestructura, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad y ser sujetos a las sanciones y medidas correctivas previstas en el numeral 43.7 del presente artículo.

43.2. Evaluada la información a la que se refiere el párrafo precedente, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, requerirá a la empresa prestadora de servicios públicos o titular de las Interferencias, para que dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, envíe los presupuestos y cronogramas de los trabajos requeridos por la entidad pública, debidamente sustentados con la información disponible al momento de la solicitud formulada por la entidad pública. El presupuesto y trabajos podrán incluir algunas obras adicionales y actividades accesorias siempre que fueran necesarias para la liberación de la interferencia.

La negativa u omisión en el envío de la información solicitada dará lugar a una reiteración del requerimiento, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para cumplir con la remisión. De no ser atendido, se procederá a requerir el inicio del procedimiento de mandato y se informará al Organismo Regulador competente para el inicio de los procedimientos sancionadores y de imposición de medidas complementarias y/o correctivas, conforme al marco administrativo sancionador aplicable.

(…)

43.6. Una vez aprobado el presupuesto y cronograma, los trabajos de liberación de interferencias deberán iniciarse dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles o dentro de los plazos establecidos en los acuerdos suscritos con las entidades respectivas. El presupuesto aprobado no podrá ser modificado por variaciones en los precios del mercado de los materiales a utilizar, salvo por razones debidamente acreditadas.

43.7. Si las empresas prestadoras de servicios públicos no cumplen con los plazos fijados en el procedimiento de liberación de interferencias previsto en el presente título, o, en los acuerdos suscritos, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, deberá informar en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles al Organismo Regulador competente, que regule a empresas cuyas prestaciones de servicios públicos podrían generar interferencias, sobre el incumplimiento para el inicio de los procedimientos sancionadores y de imposición de medidas complementarias y/o correctivas, según el marco administrativo sancionador respectivo.”

“VIGÉSIMO SEGUNDA.- Áreas o Infraestructura de Uso Público

Tratándose de áreas o infraestructuras de uso público tales como vías, avenidas, calles, parques, carreteras, vías férreas, caminos , veredas, plazas públicas , entre otras, las entidades titulares de los proyectos de inversión, en su calidad de Sujeto Activo y/ o Beneficiario, tomarán posesión inmediata de las mismas y, de ser el caso, las entregarán al Concesionario, contratista y/o ejecutor de la obra de infraestructura, para los fines del proyecto, siempre que se encuentren dentro del polígono del proyecto de inversión respectivo, debidamente delimitado en el plano aprobado por el titular del mismo. Para ello, bastará que el Sujeto Activo y/o Beneficiario comunique por escrito a la entidad pública competente que venía ejerciendo la administración de dicha área o infraestructura, adjuntando el/los plano/s correspondiente/s. En caso el predio de uso público se encuentre dentro de un área mayor de propiedad privada, se procederá con el proceso regulado en los Títulos III o IV.

(…)”

Artículo 10. Incorporación de la Trigésima, Trigésima Primera y Trigésima Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura

Se incorporan la Trigésima, Trigésima Primera y Trigésima Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en los siguientes términos:

“TRIGÉSIMA.- Creación del Programa de Resarcimiento Complementario y Programa de Reubicación de Predios para mitigar los aspectos sociales en la ejecución de los Proyectos en el marco de los procesos regulados por el Decreto Legislativo Nº 1192

El Programa de Resarcimiento Complementario y el Programa de Reubicación de Predios se implementa en los proyectos de infraestructura desarrollados o por desarrollarse bajo la modalidad de Asociaciones Públicas Privada, Contratos de Obra Pública, Contratos Estado a Estado y Obras por Impuestos declarados de seguridad nacional o necesidad pública de conformidad al Artículo 70 de la Constitución Política del Estado a favor de personas naturales y personas jurídicas.

El Sujeto Activo, a través de la Unidad Orgánica responsable de los procesos regulados en el Decreto Legislativo Nº 1192, propone y ejecuta los Programas de Resarcimiento Complementario y Programas de Reubicación de Predios en beneficio del Sujeto Pasivo u ocupantes directamente afectados por las obras de infraestructura.

Para ello, el Sujeto Activo aprueba el Programa de Resarcimiento Complementario y el Programa de Reubicación de Predios mediante resolución del titular de la Entidad, previa elaboración de un Informe Técnico que incluya el análisis costo-beneficio, evaluación de ventajas y un informe de disponibilidad presupuestal. Una vez emitida la resolución, la Unidad Orgánica responsable de los procesos regulados en el Decreto Legislativo Nº 1192 se encargará de su implementación.”

“TRIGÉSIMA PRIMERA.- Habilitación para que la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) se constituya como Sujeto Activo

Habilitar a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) para que se constituya como Sujeto Activo en los términos establecidos en el presente Decreto Legislativo.

La resolución que aprueba el valor de tasación y pago, o la ejecución de la expropiación, según corresponda, será emitida por el titular de la entidad.”

“TRIGÉSIMA SEGUNDA. Sobre faja marginal de ríos, quebradas, lagos o lagunas

Excepcionalmente, se considera como Sujeto Pasivo al poseedor con más de diez años de antigüedad de inmuebles no inscritos ubicados en faja marginal de ríos, quebradas, lagos o lagunas, que se encuentren en posesión de particulares. La posesión debe haberse originado en mérito a resolución judicial, administrativa o documento de fecha cierta emitida por autoridad competente, con una antigüedad mínima de 10 años antes de la resolución que delimite la faja marginal afectada, expedida por la Autoridad Nacional del Agua, o antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, lo que ocurra primero.

En estos casos, el Sujeto Activo publicará un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, con la siguiente información:

i. Identificación del Sujeto Activo y su domicilio legal

ii. Ubicación exacta del inmueble

iii. Nombre del poseedor con más de 10 años de antigüedad

iv. El plazo que tienen aquellos con legítimo interés para cuestionar la posesión de más de 10 años de antigüedad sobre el inmueble, es desde la fecha de la publicación hasta cinco (5) días hábiles después de la publicación.

Si se presentan varios terceros interesados, se iniciará el proceso de Expropiación, considerando como Sujeto Pasivo a quienes acrediten la posesión por más de 10 años de antigüedad.”

Artículo 11. Financiamiento

La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, conforme a lo establecido en las leyes anuales de presupuesto del sector público.

Artículo 12. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Cultura y el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Implementación de documentos para la certificación ambiental

En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, los sectores del Estado implementan lo siguiente:

a) Proponen al Ministerio del Ambiente la modificación del Listado de inclusión de proyectos sujetos al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, de corresponder, para su aprobación por Resolución Ministerial.

b) Proponen al Ministerio del Ambiente la aprobación y/o actualización, de corresponder, de la clasificación anticipada y de los términos de referencia para los proyectos de inversión con características comunes o similares.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del artículo 6 de la Ley Nº 27329, Ley que declara de necesidad pública la expropiación de inmuebles adyacentes al Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”

Se modifica el artículo 6 de la Ley Nº 27329, Ley que declara de necesidad pública la expropiación de inmuebles adyacentes al Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”, en los siguientes términos:

“Artículo 6.- Reasentamiento de la población afectada de los asentamientos humanos

(…)

6.8. Luego del proceso de reasentamiento de los asentamientos humanos ubicados en la zona de expropiación, el Estado queda habilitado a tomar posesión inmediata del total del área expropiada para la ampliación del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, a efectos de que quede absolutamente libre de ocupación ajena y se pueda cumplir con su entrega al concesionario dentro del plazo del contrato suscrito con el Estado.

La transferencia de propiedad de inmuebles producto de programas de reasentamiento de la población afectada se realizará mediante Resolución de Adjudicación de la propiedad por reasentamiento de la población afectada, emitida por la máxima autoridad de la entidad pública transferente o la que delegue, la cual se acompañará con la memoria descriptiva del inmueble, la cual servirá de título suficiente para proceder a la inscripción registral.

(…)”

SEGUNDA. Modificación de la Tercera y Sexta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1569, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para la promoción e implementación de los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad 2022 - 2025

Se modifican la Tercera y Sexta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1569, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para la promoción e implementación de los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad 2022 - 2025, en los siguientes términos:

“TERCERA.- Medidas aplicables a los proyectos de APP, proyectos de inversión incorporados en el Banco Especializado de Proyectos del EESI y proyectos priorizados en la actualización del PNISC

Se establece que para los proyectos desarrollados mediante la modalidad de Asociación Público Privada (APP) de titularidad de las entidades públicas del Gobierno Nacional, que actualmente se encuentran en la fase de ejecución contractual, tienen la condición de adjudicados o que se adjudiquen hasta el 31 de diciembre de 2030, a los proyectos de inversión incorporados en el Banco Especializado de Proyectos del EESI, así como a los proyectos priorizados en la actualización del Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad, resultan aplicables las medidas establecidas en el presente Decreto Legislativo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 9.”

“SEXTA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

JUAN CARLOS CASTRO VARGAS

Ministro del Ambiente

FABRICIO ALFREDO VALENCIA GIBAJA

Ministro de Cultura

WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHÁVEZ

Ministro de Defensa

Encargado del despacho del

Ministerio de Economía y Finanzas

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

DURICH FRANCISCO WHITTEMBURY TALLEDO

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

2329855-4