Declaran fundado recurso de reconsideración y autorizan a la empresa Centro de Inspección Tecnica Vehicular Espinar S.A.C. la renovación de autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo con una (01) Línea de Inspección Tipo Mixta, en el departamento de Cusco
Resolución directoral
N° 0580-2024-MTC/17.03
Lima,18 de agosto de 2024
VISTO:
La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta N° E-394329-2024, de fecha 13 de agosto de 2024, presentada por la empresa CENTRO DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR ESPINAR S.A.C., mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 0479-2024-MTC/17.03 de fecha 01 de agosto de 2024, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° T-300959-2024 de fecha 17 de junio de 2024, el señor Justo Pastor Sasari Quispe, identificado con DNI N° 29697807, en calidad de Gerente General de la empresa CENTRO DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR ESPINAR S.A.C., con RUC N° 20602194958 y domicilio legal en Calle Wiracocha N° 100, distrito y provincia de Espinar, departamento del Cusco, en adelante La Empresa, solicitó la renovación de la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo con una (01) Línea de Inspección Técnica Tipo Mixta, en el local ubicado en Jr. Urubamba s/n Barrio Cesar Vallejo, distrito y provincia de Espinar, departamento de Cusco, emitida mediante Resolución Directoral N° 3834-2018-MTC/15;
Que, mediante Oficio N° 20627-2024-MTC/17.03 de fecha 20 de junio de 2024, esta Dirección consulta a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, sobre la existencia de sanciones firmes, impuestas a La Empresa a partir del 25 de enero de 2020;
Que, mediante Hoja de Ruta N° E-325533-2024 de fecha 01 de julio de 2024, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, remite a esta Dirección el Oficio N° D000901-2024-SUTRAN-GPS, de fecha 01 de julio de 2024, mediante el cual señala que La Empresa, no registra sanciones de multa impagas; ni cuenta con alguna Resolución en Calidad de Firme, no Registra Multas impagas que se encuentren en etapa coactiva, a partir del 25 de enero de 2020, que contenga la Sanción de Cancelación de la Autorización e Inhabilitación Definitiva para Obtener Nueva Autorización;
Que, mediante Oficio N° 23764-2024-MTC/17.03 de fecha 15 de julio de 2024, notificado en la misma fecha, se formularon las observaciones a la solicitud presentada por La Empresa, relacionadas al formulario N° 007/17.03, requiriéndole la subsanación dentro de los tres (03) días hábiles;
Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-354016-2024 de fecha 17 de julio de 2024, La Empresa presentó documentos para subsanar las observaciones formuladas en el Oficio N° 23764-2024-MTC/17.03;
Que, mediante Oficio N° 24483-2024-MTC/17.03 de fecha 22 de julio de 2024, notificado en la misma fecha, esta Dirección procedió a comunicar a La Empresa, la programación de la inspección In Situ, para el día 24 de julio de 2024;
Que, conforme a lo indicado en el Acta N° 122-2024-MTC/17.03.01, de fecha 24 de julio de 2024, se realizó la inspección a La Empresa, verificándose el incumplimiento del equipamiento presentado;
Que, como consecuencia de lo señalado en el Acta N° 122-2024-MTC/17.03.01, esta Dirección mediante Resolución Directoral N° 0479-2024-MTC/17.03 de fecha 01 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de renovación de la autorización emitida mediante Resolución Directoral N° 3834-2018-MTC/15, presentada por La Empresa;
Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-394329-2024 de fecha 13 de agosto de 2024, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 0479-2024-MTC/17.03, presentando nuevas pruebas, con relación al equipamiento;
Que, mediante Oficio N° 29263-2024-MTC/17.03 de fecha 02 de setiembre de 2024, se formularon observaciones al recurso de reconsideración presentado por La Empresa, requiriéndole la subsanación dentro de los diez (10) días hábiles;
Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-433561-2024 de fecha 05 de setiembre de 2024, La Empresa presenta documentos para subsanar las observaciones formuladas en el Oficio N° 29263-2024-MTC/17.03;
Que, mediante Oficio N° 30401-2024-MTC/17.03 de fecha 11 de setiembre de 2024, notificado en la misma fecha, esta Dirección procedió a comunicar a La Empresa, la programación de la inspección In Situ, en el establecimiento propuesto, para el día 12 de setiembre de 2024, la misma que se realizó en dicha fecha, materializada con el Acta N° 156-2024-MTC/17.03.01 de fecha 12 de setiembre de 2024;
Que, mediante Hoja de Ruta N° E-450654-2024 de fecha 13 de setiembre de 2024, La Empresa, solicitó el desistimiento de la propuesta de los inspectores: Sr. Conde Mamani Ruben y Cumpa Aslla Alex Jhon, para el funcionamiento del CITV;
Que, de la revisión efectuada al Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito -SINARETT del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se advierte que La Empresa, presentó mediante Hoja de Ruta N° E-397103-2024 de fecha 14 de agosto de 2024, copia de la Póliza de Responsabilidad Civil N° 10043711, emitida por la compañía Aseguradora La Positiva Seguros, vigente desde el 10/08/2024 al 10/08/2025;
Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la LPAG, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos;
Que, el numeral 218.1 del artículo 218 de El TUO de la LPAG reconoce, entre otros, el recurso administrativo de reconsideración; en ese sentido, en lo que respecta al plazo del término para la interposición del recurso, el numeral 218.2 del citado artículo señala que: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, (…)”. En atención a ello, se advierte que el recurso interpuesto fue dentro del plazo legal establecido;
Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 221, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124;
Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados, para la interposición del recurso de reconsideración, corresponde determinar si la Empresa recurrente ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada;
Que, al respecto es importante destacar lo señalado por el autor Morón Urbina “La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis”1;
Que, en relación a los hechos, materia del presente procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, dispone que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional (…)”;
Que, el artículo 4 de la ley señalada establece lo siguiente: “Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos”;
Que, el Reglamento, tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, cuya finalidad constituye certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, verificar que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte, el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables;
Que, el artículo 30 del Reglamento, establece las condiciones para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular, señalando que la persona natural o jurídica que solicite autorización debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en el Reglamento, los mismos que están referidos a Condiciones Generales, Recursos Humanos, Sistema Informático y de comunicaciones, Equipamiento e Infraestructura inmobiliaria;
Que, la empresa CENTRO DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR ESPINAR S.A.C., interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 0479-2024-MTC/17.03 que declaró improcedente su solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, con una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular Tipo Mixta, indicando fundamentalmente lo siguiente: a) Que, al momento de la realización de la Inspección In Situ en el local del centro de inspección técnica vehicular de La Empresa, se comprobó que el Detector de Holguras, de marca: Jevol, modelo: PDT-800 y serie N°: 18052417, equipo que permite detectar el desgaste de terminales, rotulas y elementos articulados del vehículo, que la placa de lado derecho realiza movimiento longitudinal y transversal, mientras que la placa el lado izquierdo solo realiza movimiento longitudinal, por lo que, no cumple con lo establecido en el numeral 3.2.4 del Anexo 3 de la Resolución Directoral N° 11581-2008-MTC/15-Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares y las características y especificaciones técnicas del equipamiento para los Centros de Inspección Técnica Vehicular y la Infraestructura inmobiliaria mínima requerida para los Centros de Inspección Técnica Vehicular;
Que, la nueva prueba debe tener como finalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justifica que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión;
Que, en ese orden de ideas, de acuerdo con lo señalado por el Maestro Morón Urbina respecto al recurso de reconsideración “el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba”2, y que respecto al recurso de apelación al buscar un segundo parecer jurídico de la Administración Pública sobre los mismos hechos y evidencias (…) trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;
Que, del análisis del recurso de reconsideración, se observa que La Empresa presenta como nueva prueba, i) Videos respecto al funcionamiento y operatividad del Detector de Holguras de marca: Jevol, modelo: PDT-800 y serie N°: 18052417, propuesto para el CITV;
Que, en atención a lo señalado en el párrafo precedente, se advierte que los videos presentados son considerados como nueva prueba, toda vez que, a fin de verificar la veracidad de dichos medios probatorios, se realizó una inspección In Situ al local ubicado en Jr. Urubamba s/n Barrio Cesar Vallejo, distrito y provincia de Espinar, departamento de Cusco, conforme el Acta N° 156-2024-MTC/17.03.01 de fecha 12 de setiembre de 2024, que adjunta video y fotografías tomadas de todo el Centro de Inspección Técnica Vehicular propuesto, así como de la operatividad y funcionamiento del Detector de Holguras y equipamiento que la conforma, determinándose la veracidad y cumplimiento de lo señalado en el numeral 1. Procedimiento Administrativo DCV-024: Renovación de la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV”, del TUPA del MTC, concordante con el literal a), del artículo 43 del Reglamento;
Que, en vista de lo antes señalado, se precisa que, al existir nuevo elemento de juicio a ser valorado, y nueva prueba insertada que desvirtúa los hechos señalados en la Resolución Directoral N° 0479-2024-MTC/17.03 de fecha 01 de agosto de 2024, que declaró la improcedencia de la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, con una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular Tipo Mixta, presentada por la empresa CENTRO DE INSPECCIÓN TECNICA VEHICULAR ESPINAR S.A.C., ingresada mediante Hoja de Ruta N° T-300959-2024, y siendo que mediante la presentación de nuevos medios probatorios, La Empresa, ha cumplido con subsanar las observaciones que sustentan la Resolución Directoral N° 0479-2024-MTC/17.03, que declaró la improcedencia de la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo, en el local ubicado en: Jr. Urubamba s/n Barrio Cesar Vallejo, distrito y provincia de Espinar, departamento de Cusco, siendo que, mediante la presentación de nuevo medio probatorio, ésta ha cumplido con desvirtuar sus fundamentos;
Que, asimismo se verificó que, en el Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito - SINARETT, a la fecha de emisión de la presente, la Empresa no registra resolución de sanción, cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización;
Que, es preciso indicar que la Dirección de Circulación Vial, ha cumplido y fundado sus actuaciones en las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo previstas en la normativa aplicable, las mismas que comprenden, entre otras, el respeto irrestricto de los principios de legalidad y debido procedimiento, recogidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
Que, estando a lo opinado por la Coordinación de Autorizaciones de esta Dirección en el Informe Nº 0345-2024-MTC/17.03.01, resulta procedente emitir el acto administrativo correspondiente;
De conformidad con la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N° 29237 - Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 009-2022-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CENTRO DE INSPECCIÓN TECNICA VEHICULAR ESPINAR S.A.C., en contra de la Resolución Directoral N° 0479-2024-MTC/17.03 de fecha 01 de agosto de 2024, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Artículo 2.- Autorizar a la empresa CENTRO DE INSPECCIÓN TECNICA VEHICULAR ESPINAR S.A.C., la renovación de la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo con una (01) Línea de Inspección Tipo Mixta, por el plazo de cinco (05) años, otorgada mediante Resolución Directoral N° 3834-2018-MTC/15, en el local ubicado en: Jr. Urubamba s/n Barrio Cesar Vallejo, distrito y provincia de Espinar, departamento de Cusco.
Artículo 3.- La empresa CENTRO DE INSPECCIÓN TECNICA VEHICULAR ESPINAR S.A.C., acredita al siguiente personal para el funcionamiento del Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV:
Artículo 4.- La empresa CENTRO DE INSPECCIÓN TECNICA VEHICULAR ESPINAR S.A.C., bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada, antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación:
En caso que La Empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el literal c), artículo 45 del Reglamento.
Artículo 5.- En virtud de lo establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento, la presente Resolución Directoral deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia.
Artículo 7.- Disponer la notificación de la presente Resolución Directoral en: Av. Wiracocha N° 100, distrito y provincia de Espinar, departamento de Cusco y/o correo electrónico: citv.espinar@gmail.com
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE CAYO ESPINOZA GALARZA
Director
Dirección de Circulación Vial
Dirección General de Autorizaciones en Transportes
1 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Edición, Gaceta Jurídica, 2011, pag.663.
2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decima Cuarta Edición. Gaceta Jurídica, abril 2019, Pag. 217.
2328843-1